Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 8/2015 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100206
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1595
Núm. Roj: SAP CA 1595/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100641P20111000512
S E N T E N C I A Nº 255
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDERZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLÓN
D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/15-JL
Asunto: 317/2015
Diligencias Previas 289/11, Instrucción nº 1 de Arcos
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de Julio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
Procedimiento Abreviado 8/15, dimanante de las Diligencias Previas 289/11 del Juzgado de Instrucción n° 1
de Arcos de la Frontera, por supuestos delito de estafa, contra D. Patricio , nacido en Cádiz el NUM000 de
1971, hijo de Remigio y Natividad , con domicilio en Esteponac, CALLE000 nº NUM001 , con Documento
nacional de Identidad núm. NUM002 , sin antecedentes penales;habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL,
representado por la Iltre. Sra. Dª. Eva García Estévez; el mencionado acusado y como responsable civil
GREEN SERVICES SOLUTIONS, S. L., ambos representados por el Procurador D. Francisco Olmedo Gómez, y
asistidos por el Letrado D. Aaaron Fernández de la Calle, y la acusación particular ejercida por CORPORACION
AGROPECUARIA DE ALGAR, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez y asistida
por el Letrado D. Adolfo López Linares
Antecedentes
PRIMERO-. Con fecha nueve de Julio de dos mil diecinueve, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.
SEGUNDO-. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.6 del Código Penal, solicitando una condena de 3 años de prision y accesorias y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros, y a que indemnice a Agropecuaria Algar en 445.440 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Green Services. La acusación particular solicitó cuatro años de prisión y doce meses de multa
TERCERO-. La defensa solicitó la absolución por falta de pruebas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDERZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
-.HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el señor Jesús Luis le comunicó en el año 2008 al señor Jon que estaba interesado en realizar una instalación fotovoltaica en la FINCA000 ', con la intención de poder beneficiarse de unas posibles subvenciones. Las informaciones obtenidas pusieron de manifiesto que para obtener la máxima subvención era preciso haber completado la instalación antes de finales de septiembre de 2008. También resultó que era necesario un 'punto de evacuación' de energía eléctrica y las empresas consultadas indicaban que sólo estaba disponible a varios kilómetros de distancia de la FINCA000 ', lo cual exigía la realización de gastos de forma que quedaba afectada la rentabilidad del proyecto. El señor Jon contactó con el acusado Patricio , que le dijo que se dedicaba a la gestión de la instalación de plantas fotovoltaicas y que consiguió que una empresa local distribuidora de electridad proporcionase un punto de evacuación en la misma finca, lo cual hacía que el proyecto pudiera resultar rentable. 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' y 'Green Service Solutions s.l.', que era la sociedad por la que actuaba el señor Patricio y de la que era propietario y socio fundador, siendo administrador único desde el 27 de Octubre de 2008, firmaron un contrato referido a la instalación de una planta fotovoltaica en la FINCA000 ', pero ese proyecto no llegó a buen fin porque no fue posible culminarlo antes de la fecha límite establecida por la normativa para obtener las subvenciones en la cuantía máxima posible.
Ante la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en 'La Atalaya', el señor Patricio devolvió a 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' la cantidad que había recibido como parte de pago del proyecto.
No obstante, siguieron las conversaciones en relación a la posibilidad de invertir en otro proyecto similar, habiéndose ganado el acusado con la anterior conducta la confianza de la empresa Agropecuaria Algar y del Señor Jesús Luis . Como consecuencia de ello, el 20 de agosto de 2008 se firmó en la ciudad de Cádiz un contrato entre 'Green Service Solutions s.l.', representada por doña Marina , y 'Corporación Agropecuaria Algar s.a.', representada por el señor Jon . La negociación previa a ese contrato la efectuó por parte de 'Green Service Solutions s.l.' el acusado don Patricio , mientras que por 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' intervino el acusado señor Jon , con conocimiento y supervisión del señor Jesús Luis , que llegó a entrevistarse personalmente con el señor Patricio . En el contrato se pactó que su objeto era el suministro, montaje, construcción y puesta en marcha, en la modalidad 'llave en mano', de una instalación fotovoltaica en el término municipal de San Fernando (Cádiz) y se estableció un plazo de ejecución de seis semanas desde la firma del contrato, plazo que el acusado sabía que era totalmente insuficiente para la ejecución de la obra.
El precio pactado fue de 600.000 euros, iva no incluido, más otros 40.000 euros, IVA no incluido, en concepto de impuestos, tasas, licencias, instalación de extensión y demás incidencias que pudieran presentarse. Se pactó que a la firma del contrato y a la emisión de la orden de compra de los módulos fotovoltaicos de la instalación se abonaría el 60% del precio. En los días siguientes a la firma del contrato, 'Corporación Agropecuaria de Algar S.A.' abonó 494.160 euros, que incluían un 16% de I.V.A., a 'Green Service Solutions S.l.' en concepto de 'realización proyecto social fotovoltaico 100 KW (evacuación en baja tensión) y orden de compra de los módulos fotovoltaicos en cubierta del centro comercial San Fernando Plaza.' El 9 de octubre de 2008 'Green Service Solutions s.l.' devolvió 48.720 euros, tras haber reclamado el señor Jesús Luis que la cantidad abonada por su sociedad excedía a lo pactado en el contrato. Al día siguiente de recibir los 494.160 euros, se transfirieron 75.000 euros a la cuenta 'Caseta la Feria SL' (sociedad administrada por el acusado, destinada a fines completamente ajenos a los pactados). Y en semanas sucesivas se extrajeron en efectivo más de 130.000 euros, cuyo destino se ignora, de modo que en tres meses el saldo se agotó, quedando reducido en 29-11-2008, a 113'63 euros.
Pese a que la sociedad representada por el señor Patricio recibió 445.000 euros, la instalación fotovoltaica no llegó a realizarse. Las gestiones del señor Patricio se concretaron en la obtención de autorización para el punto de evacuación para la planta de San Fernando y a su colaboración para que 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' firmase un contrato de arrendamiento de parte de la cubierta del centro comercial para instalar en ella la planta fotovoltaica, sin que se haya probado la existencia de otras gestiones.
'Green Service Solutions s.l.' intervino en esa época en la tramitación de tres instalaciones fotovotaicas de 72 Kw de potencia cada una, situadas en Conil de la Frontera, que fueron inscritas definitivamente el 29 de septiembre de 2008, así como, poco después, en otras dos, una de 50 Kw y otra de 40 Kw, en San Roque, constando la inscripción definitiva de la segunda instalación en San Roque con fecha 5 de junio de 2009.
El 17 de febrero de 2009 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' requirió a 'Green Service Solutions s.l.' la devolución de los 445.440 euros que le había entregado como precio del suministro, montaje, construcción y puesta en marcha de la instalación de producción de energía eléctrica fotovoltaica en San Fernando a que se refería el contrato de 20 de agosto de 2008. El 24 de noviembre de 2009 se dictó un laudo arbitral en por la 'Cámara de comercio, industria y navegación de Cádiz' en el que se declaró resuelto ese contrato de 20 de agosto de 2008 y se condenó a 'Green Service Insolutos s.l.' a pagar a 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' la cantidad de 445.440 euros más intereses. Esa cantidad no ha sido abonada por 'Green Service Solutions'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa. Hemos de partir del tenor del artículo 248.1 del Código Penal : ' Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno '. El artículo 249 establece que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Y en la fecha de los hechos el artículo 250.1. 6º, en redacción vigente hasta el 22/12/2010, y por tanto cuando se cometieron los hechos, establecía las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando 'Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'. A partir de dicha fecha y hasta el 30 de Junio de 2015, se mantuvo dicho número y se agregó el séptimo, que establecía que se agravaba 'Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.'. A partir de dicha fecha, dichas agravaciones pasan a ser las números 4 y 5 respectivamente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de dicha infracción, (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) y, como requisitos generales del delito de estafa , señala los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. En este punto el engaño era hacer ver al Sr. Jesús Luis y a Agropecuaria Algar, que era una persona responsable y eficaz y que se dedicaba a hacer plantas fotovoltaicas con profesionalidad, creando en la perjudicada una sensación de confianza cuando les había devuelto el dinero del fallido proyecto anterior.
2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. En el presente caso el engaño se basaba en unos proyectos realizados y en una buena fé con la que aparentemente se actuó con el proyecto anterior de La Atalaya, 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. En el presente caso, tenemos la suma de 445.440 euros.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. El ánimo de lucro estaba claro en el caso al conseguir una importante suma de dinero y no haber tenido nunca intención de construir la planta fotovoltaica, como se acredita no ya porque fuera imposible en el plazo de seis meses, sino por que rápidamente se desvió el dinero conseguido hacia otra empresa y otras finalidades que no fueron la de proceder a la obra de la planta fotovoltáica.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el presente caso, estamos ante el acusado que provoca el engaño en la empresa con la que contrata y consigue que le haga una transferencia de dinero muy importante para acto seguido sacarlo de sus cuentas y hacer así difícil su recuperación por la hoy acreedora.
Asimismo, también hay que apreciar el tipo agravado de especial gravedad atendiendo a la cantidad apropiada (54.499 euros) ( art. 250.1.6 CP). La especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación encuentra su fundamento, sin duda alguna, en el mayor desvalor de la acción, con independencia del perjuicio realmente sufrido por la víctima o de la situación económica en que la misma o su familia queden como consecuencia de la infracción penal. Así pues, para su apreciación habrá de estarse únicamente la cuantía de lo defraudado, ya que, de no entenderse de este modo, la apreciación de la agravación dependería de circunstancias totalmente ajenas a la acción del sujeto activo del delito.
La jurisprudencia, lógicamente, fue modificando un criterio orientativo de cuantía del valor de la defraudación en orden a la aplicación de esta agravación, fijándose en un principio y su aplicación del CP anterior en un millón de pesetas, para pasar, a partir del año 1991, a la cantidad de dos millones de pesetas, alcanzar en el año 2002, la cuantía de 36.000 euros, y tras la LO 5/2010 a 50.000 euros (art. 250.1.5). Y en el mismo sentido, la STS de 28 de mayo de 2015 .
En el caso , la cuantía de la defraudación es de 445.440 euros, superior por tanto a la cantidad que ha establecido la doctrina jurisprudencial para apreciar la entidad del perjuicio, tanto antes de 2010 (límite era 36.000 euros) como con posterioridad (límite es 50.000 euros), por lo que resulta clara la apreciación de la agravación.
Con respecto al ' valor de la defraudación', el TS ha dicho que se debe tener en cuenta por los Tribunales la fecha en la que se ha cometido la infracción (o de la ocurrencia de los hechos), ya que el importe de una determinada defraudación es un valor relativo que hay que medir en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en unas circunstancias determinadas ( SSTS 1394/94, de 17-11 ; 416/96, de 13-5J ). La STS 188/2002, de 8-2 )La notoria importancia en la estafa. , afirma que el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, ha quedado fijado en 36.060,73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas.
Por consiguiente, como inicialmente hemos considerado, la agravante del valor de la defraudación, es de apreciar, habida cuenta además que supera los 50.000 euros, circunstancia que en el actual código es particularmente tenida en cuenta como circunstancia específica (250.1.5ª 'cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros'), de ahí que el subtipo agravado se presente sin problemas en su apreciación conforme al Código vigente al momento de los hechos.
SEGUNDO-. Del delito responde el acusado Patricio , en concepto de autor, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal. Se nos dice por al defensa que era algo así como un comercial de la firmas y que tenía responsabilidad alguna en la empresa, cuando resulta de la documental y etstifical, que era el socio fundador y propietario de la empresa Green Services, el que hacía y deshacía en la misma y si bien fue administrador único después de la fecha de los hechos, no es menso cierto que el único que actuaba en nombre de la empresa era él, quien decidía absolutamente todo, y no ni Marina ni el Sr. Andrés , siendo la primera una mera administrativa que hacía lo que mandaba su jefe, y por ello firmó los documentos 1 a 9, excepto el 3 y 4 , firmados por el acusado , exhibidos en juicio y que conformaron el expolio de la cuenta en la que se había ingresado le dinero de Agropecuaria Algar. Por otro lado, el acusado era el único representante de Caseta de Feria La luna, SLU, a quin fue gran parte del dinero distraído, y en definitiva el acusado es quien aparece siempre como representante y responsable de la entidad Green Services, Así se desprende de la documental obrante en autos, en concreto el extracto de cuenta remitido por la entidad bancaria La CAIXA, unida a las actuaciones por providencia de 17-1- 2012, obrante a folios 1010 a 1019, y demás documentos individualizados remitidos por la misma entidad mediante CD, en fechas próximas a la celebración del juicio oral. Ello evidencia que el acusado se encargó rápidamente de poner a salvo el dinero y que no tenía intención alguna de construir la planta, como se acredita con el hecho de que en todo el tiempo transcurrido no ha aportado un solo documento que pueda hacernos pensar en que alguna vez estuvo dispuesto a su construcción. No hay nada, absolutamente nada que justifique tal intención, que se ve además contradicha por el hecho de que era imposible que en el plazo fijado en el contrato de seis meses se pudiera hacer la planta, tal y como ha reconocido la testigo Marina , quien manifestó que se suele tardar año y medio en una plante como la contratada. Dicha testigo además asevera que fue el acusado quien la contrató, evidenciando el control total que tenía sobre la empresa. La testigo ha afirmado además con rotundidad que no se adquirió material alguno para la obra.
TERCERO-. En lo que respecta a la pena a imponer, cabe decir que partiendo de que el artículo 250 prevé una pena de entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y habida cuenta que en nuestro caso no concurren circunstancias genéricas atenuantes ni agravantes rige la regla 6ª del art. 66.1 del C.P, de ahí que estimemos adecuada como pena a imponer, moviéndonos dentro de la mitad inferior de la pena tipo, la de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º C.P) y MULTA de OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros. Ello debido a la cuantía importante de la estafa y al gran perjuicio que se causó a la entidad defraudada, muy por encima del limite fijado para considerar concurrente el tipo agravado. Ello hace un total de setecientos veinte euros (1440 €) de multa, a pagar en el plazo máximo de tres meses desde que sea requerido para ello, y conforme artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la multa, queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de ciento veinte días de privación de libertad.
C UARTO.- Que todo responsable penalmente lo es también civilmente, conforme a los artículos 109 y concordantes del Código Penal, debiendo el acusado indemnizar con la suma estafada. En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Green Services, debemos de recordar que el art. 120.4 CP establece que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, 'l as personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.
Como señala el TS en sentencia de 3 de Marzo de 2016 ' La Jurisprudencia de esta Sala, a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 120.4 del Código Penal , ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio 'cuius commoda, eius est incommoda'), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación.' En el caso de autos concurren los requisitos necesarios para la declaración de Green Services como responsable civil subsidiaria puesto que la actuación fraudulenta llevada a cabo por el acusado fue realizada en su condición de propietario y responsable de la citada mercantil con la cual la acusación particular contrató la obra, sin que en modo alguno se tratara de una relación personal entre las querellantes y el acusado ajena a la citada mercantil.
En este sentido, como señala la STS de 27 de octubre de 2017 , ' la interpretación de los requisitos mencionados debe de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no solo en pilares tradicionales de culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio.'
QUINTO-. Y en cuanto a las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal, el acusado hará frente a las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no podemos calificar de inútil o superflua, según doctrina sentada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en esta materia (SSTS de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997 , 29 de julio de 1998 , y 25 de enero de 2001 , entre otras) Vistos los preceptos legales invocados y los demás de general aplicación al presente caso.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Patricio , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de estafa agravada , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , imponiéndoles como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES CON SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA , lo que hace un total de mil cuatrocientos cuarenta euros (1440 €), pagaderos en el plazo de tres meses desde que sean requerido para ello y con arresto sustitutorio en caso de impago ciento veinte días. Se les condena asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo debe indemnizar a CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE ALGAR, S. A. en la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta euros (445.440 €), mas los intereses devengados desde la fecha de esta sentencia, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad GREEN SERVICES SOLUTIONS, S. L.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fe
