Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1394/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100157
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3075
Núm. Roj: SAP M 3075/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0010849
Rollo de Apelación nº1394 -2018 ADL
Procedimiento por delito leve nº 236-2017
Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
SENTENCIA
Nº 255 / 2019
En Madrid a 27 de marzo de 2019.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1394/2018 contra la Sentencia
de fecha 13 de junio de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en
el Procedimiento por delito leve nº 236/2017, interpuesto por la representación de don Jaime y por la
representación de don Jeronimo siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 13 de junio de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el día 13 de enero de 2017, a las 10 horas aproximadamente, la doctora Marina atendió en su consulta del Centro de Salud sito en la calle Boltaña 5 de Madrid a la paciente Noelia , facilitándole el tratamiento oportuno que había de recoger posteriormente en la farmacia.Sobre las 11 horas, Jeronimo -padre de Noelia - se presentó en la consulta de la citada doctora para quejarse por los trámites de las recetas que según él ésta había hecho mal, profiriendo contra ella palabras ofensivas e intimidatorias tales como 'te voy a rajar'.
Posteriormente, cuando el señor Jeronimo estaba esperando en la zona de recepción a que la doctora Marina le facilitara unas recetas, el esposo de ésta - Jaime -, enterado de lo que había pasado hacía un rato, se acercó hasta él para reprocharle su conducta, ofendiéndole verbalmente y llegando a agredirle con diversos puñetazos que le causaron 'dolor zona lumbar', precisando una asistencia médica y tardando 5 días en curar.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de Multa de 1 mes a razón de 6 euros.
Asimismo, debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor de un delito leve de amenazas del art.
171,7 del Código Penal , a la pena de Multa de 1 mes a razón de 6 euros, Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Además, el señor Jaime deberá indemnizar a Jeronimo en la cantidad de 150 euros en concepto de indemnización civil.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Jaime y por la representación de don Jeronimo se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal e impugnados por las representaciones de los apelantes los recursos presentados de contrario.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. Recurso apelación de don Jeronimo : 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Jeronimo negando que insultara o amenazara a la Doctora tal como declaró en la instrucción y en fase plenario, y que cuando estaba esperando en la zona de recepción a la doctora, el esposo de ésta, a quien ella había llamado para recogerla cuando termina la consulta, se acercó a él ofendiéndole verbalmente, llegando a agredirle con diversos puñetazos que le causaron dolor en la zona lumbar, precisando asistencia médica y tardando en curar cinco días, Se cuestiona en segundo lugar que la sentencia no establece las bases sobre las que estima queda probado que don Jeronimo profirió palabras intimidatorias contra la Doctora, ni tiene en cuenta la relación existente entre la misma y el señor Jaime quienes claramente justifican la agresión por una supuesta intimidación previa que no quedó acreditado en el plenario, máxime si se tiene en cuenta que el señor Jeronimo en todo momento negó haberla realizado.Se afirma que la Doctora, como el señor Jaime , tienen motivos espurios por los cuales justifican la agresión de este último contra el señor Jeronimo , por lo que sus declaraciones carecen de credibilidad habida cuenta que son pareja.
En tercer y en último lugar se alega que don Jeronimo profirió unas palabras ofensivas contra la doctora que en la actualidad no son merecedoras de reproche penal en virtud de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015.
Concluye que existiendo versiones contradictorias entre las partes, no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que debe primar en el presente caso, y que las declaraciones de la doctora y su pareja quitan veracidad a sus manifestaciones por la relación que les une, actuando el señor Jaime precisamente de forma violenta contra el recurrente causándole las lesiones objetivadas y que la misma sentencia reconoce y condena conforme a los informes de lesiones aportados.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado, entre otros extremos, que 'sobre las 11 horas, Jeronimo -padre de Noelia - se presentó en la consulta de la citada doctora para quejarse por los trámites de las recetas que según él ésta había hecho mal, profiriendo contra ella palabras ofensivas e intimidatorias tales como 'Te voy a rajar''.
Considera la Magistrada de instancia que tales los hechos son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal en la persona de doña Marina de que ha de considerarse responsable en concepto de autor a Jeronimo al 'estimarse probado que profirió palabras intimidatorias y ofensivas hacia la doctora señora Marina -si bien éstas últimas no son merecedoras de reproche penal desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo-'.
3.- Es cierto que en la sentencia recurrida no constan las bases fácticas -pruebas- sobre las que la Magistrada sustenta la declaración de Hechos Probados respecto de la frase intimidatoria por la que se condena al recurrente, y ello podría suponer un quebrantamiento de las normas y garantías procesales vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, en este caso, por incongruencia omisiva, pero, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.
Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
4.- Sin perjuicio de que no cabe duda que doña Marina y don Jaime tienen una relación personal como esposos o pareja, y que tengan motivaciones intraprocesales en tanto víctima y acusado, sus testimonios vertidos en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa tienen capacidad procesal de desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, y pueden ser valorados en conciencia tales testimonios -en su totalidad o pracialmente- como prueba de cargo.
5.- La concreta frase por la que ha sido condendo don Jeronimo al decirle a doña Marina 'Te voy a rajar', constituye una conducta típica -no destipificada por Ley Orgánica nº 1/2015- constitutiva de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal que castiga 'a quien modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'.
Segundo. Recurso de apelación de don Jaime : 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Jaime alegando en primer lugar infracción de ley por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución española , por indebida interpretación de las pruebas en el acto el vista oral, error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a la condena del señor Jaime , afirmando que el relato de hechos declarados probados en nada resulta coincidente con la declaración prestada por doña Marina y el testigo don Jon en cuanto a cómo suceden los hechos referidos al señor Jaime , poniendo de manifiesto su versión de los hechos, refiriendo que según le consta a la doctora Marina don Jeronimo tiene un historial de lumbalgias previas a los hechos, y que el testigo imparcial don Jon relata que vio como la doctora estaba echando de la consulta don Jeronimo y es en ese momento cuando apareció el marido de la Doctora quien sacó de la consulta al señor Jeronimo , pero sin utilizar violencia, resultando coincidentes la versión de la doctora doña Marina y la del testigo don Jon , cuestionando la declaración de don Jeronimo cuando afirma que el señor Jaime le dio numerosas patadas en el vientre, cuestionándose el dolor lumbar en base a la patología previa del señor Jeronimo , y la única prueba objetiva que podría avalar la versión del señor Jeronimo es el informe Médico Forense que se ve desvirtuado por el informe clínico del SUMMA quien primeramente vieron y valoraron al señor Jeronimo y también por las lumbalgia previas de éste, cuestionando los razonamientos de la Magistrada de instancia respecto a la valoración del testimonio del señor Jeronimo como coherente y no condicionado, ante la posible actitud del señor Jeronimo frente a las consecuencias legales ( artículo 550 del Código Penal ), ante su conducta violenta con respecto a de la doctora doña Marina , concluyendo que la declaración del señor Jeronimo es incoherente y subjetivo y con una única intención de salvar su actitud.
Como segundo motivo del recurso se alega la disconformidad con la calificación de los hechos referidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo , ya que afirma que no se puede fundamentar la condena por la existencia de un parte de lesiones en el denunciante cuando el mecanismo de producción en ningún momento obedece a una actitud dolosa por parte el señor Jaime , y que no es suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia, invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la declaración de la víctima como prueba de cargo, afirmando que existen motivos espurios y una clara animadversión del señor Jeronimo contra el acusado ahora recurrente por los hechos sucedidos con anterioridad con la esposa del acusado, y que ante el carácter precario de la prueba de cargo es pertinente la aplicación del principio in dubio pro reo .
En tercer y último lugar alega la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.4 del Código Penal por obrar haber obrado el acusado en defensa de la persona o derecho propio o ajeno, porque ha habido una agresión ilegítima sin provocación por parte del acusado señor Jaime , y a pesar de que se planteó en el acto del juicio oral, nada se dice en la sentencia, por lo que se solicita que de manera subsidiaria sea vista tal circunstancia por la Audiencia Provincial en base a los hechos expuestos, debiéndose por ello revocar parcialmente la sentencia absolviendo al señor Jaime en tanto considera que no se ha generado una prueba de cargo de entidad suficiente para fundamentar su condena en todo caso, y de manera subsidiaria, se solicita la aplicación de la circunstancia interesada por la defensa en su totalidad.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado, entre otros extremos, que 'cuando el señor Jeronimo estaba esperando en la zona de recepción a que la doctora Marina le facilitara unas recetas, el esposo de ésta - Jaime -, enterado de lo que había pasado hacía un rato, se acercó hasta él para reprocharle su conducta, ofendiéndole verbalmente y llegando a agredirle con diversos puñetazos que le causaron 'dolor zona lumbar', precisando una asistencia médica y tardando 5 días en curar'.
Razona la Magistrada de instancia para llegar a dicha conclusión de Hechos Probados que 'de la actividad probatoria llevada a cabo en la vista oral, los datos objetivos contenidos en el informe médico de la asistencia prestada al señor Jeronimo tras el incidente con el esposo de la señora Marina -don Jaime - permiten concluir que efectivamente resultó lesionado tras el mismo, siendo plenamente coincidentes dichas lesiones con la dinámica de la agresión relatada por él. Por lo demás, la declaración del señor Jeronimo se apreció como coherente y no condicionada por ningún tipo de interés, enemistad o subjetivismo, etc.... De la apreciación directa de la prueba obtenida en el acto de la vista oral no parece difícil de adivinar que el señor Jaime tuviera dicho comportamiento con el señor Jeronimo molesto por el relato que su esposa le había hecho respecto a la situación vivida por ella con anterioridad... Se deduce de lo expuesto que está suficientemente acreditado que el comportamiento del señor Jaime es encuadrable en la infracción penal descrita'.
3.- Aunque una de las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima de los hechos constitutivos del delito leve de lesiones, don Jeronimo , en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
Al igual que no es admisible la denunciada vulneración del principio in dubio pro reo principio que solo puede ser alegado por el Magistrado sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada del Juzgado de Instrucción, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
4.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo .
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por la denunciante doña Marina , la declaración de los denunciados don Jaime y don Jeronimo , así como la declaración del testigo don Jon . Además he examinado la prueba documental médica y Médico Forense incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran, y explicando las razones por las que otorga credibilidad al relato de don Jeronimo en cuanto a la realidad de las lesiones que afirma sufrió y el mecanismo de causación, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
Aunque el testigo don Jon no llegara a observar la agresión relatada por don Jeronimo , no permite afirmar que la agresión no existiera, ya que es posible que se causaran en un momento no presenciado por el testigo.
Al igual que el hecho de que el informe del SUMMA 112 no objetivara el dolor lumbar izquierdo referido por don Jeronimo , no quiere decir -objetivamente- que el dolor no fuera real.
Es decir, no hay dato fáctico de carácter 'objetivo' que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, y por ello sin base fáctica que justificara una revocación de los hechos declarados probados en primera instancia, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
5.- Es cierto que en relación a la alegada circunstancia modificativa eximente de legítima defensa invocada por la defensa del acusado no se pronuncia la Magistrada del Juzgado de Instrucción en la sentencia ahora estudiada en apelación, pero también es cierto que tal incongruencia omisiva podría y debería haber sido denunciada por el recurrente y subsanada vía artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aclaración o complementación de la sentencia por la misma Magistrada de instancia, o bien por vía del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declarando la nulidad de la sentencia recurrida al objeto de que la Magistrada del Juzgado de Instrucción se pronunciara en primera instancia sobre tal extremo, nulidad que ya hemos dicho anteriormente, que es imposible dictar de oficio vía de apelación por esta Audiencia Provincial tal como por el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Además, como nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 que '... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega...'. En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio .
Y el acusado don Jaime no ha afirmado que hubiera actuado en legítima defensa pues niega haber agredido a don Jeronimo .
Por tal motivo el planteamiento -aunque sea subsidiario- resulta incongruente e imposible de estimación, ya que si el acusado afirma que no agredió al señor Jeronimo , resulta imposible plantearse que sí lo hizo, que sí agrediera, pero en vía legítima defensa. No se puede realizar dos afirmaciones contradictorias: que ' no ha agredido ', pero que ' síha agredido ' en legítima defensa.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
'Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de Multa de 1 mes a razón de 6 euros.Asimismo, debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor de un delito leve de amenazas del art.
171,7 del Código Penal , a la pena de Multa de 1 mes a razón de 6 euros, Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Además, el señor Jaime deberá indemnizar a Jeronimo en la cantidad de 150 euros en concepto de indemnización civil.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Jaime y por la representación de don Jeronimo se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal e impugnados por las representaciones de los apelantes los recursos presentados de contrario.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Recurso apelación de don Jeronimo : 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Jeronimo negando que insultara o amenazara a la Doctora tal como declaró en la instrucción y en fase plenario, y que cuando estaba esperando en la zona de recepción a la doctora, el esposo de ésta, a quien ella había llamado para recogerla cuando termina la consulta, se acercó a él ofendiéndole verbalmente, llegando a agredirle con diversos puñetazos que le causaron dolor en la zona lumbar, precisando asistencia médica y tardando en curar cinco días, Se cuestiona en segundo lugar que la sentencia no establece las bases sobre las que estima queda probado que don Jeronimo profirió palabras intimidatorias contra la Doctora, ni tiene en cuenta la relación existente entre la misma y el señor Jaime quienes claramente justifican la agresión por una supuesta intimidación previa que no quedó acreditado en el plenario, máxime si se tiene en cuenta que el señor Jeronimo en todo momento negó haberla realizado.
Se afirma que la Doctora, como el señor Jaime , tienen motivos espurios por los cuales justifican la agresión de este último contra el señor Jeronimo , por lo que sus declaraciones carecen de credibilidad habida cuenta que son pareja.
En tercer y en último lugar se alega que don Jeronimo profirió unas palabras ofensivas contra la doctora que en la actualidad no son merecedoras de reproche penal en virtud de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015.
Concluye que existiendo versiones contradictorias entre las partes, no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que debe primar en el presente caso, y que las declaraciones de la doctora y su pareja quitan veracidad a sus manifestaciones por la relación que les une, actuando el señor Jaime precisamente de forma violenta contra el recurrente causándole las lesiones objetivadas y que la misma sentencia reconoce y condena conforme a los informes de lesiones aportados.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado, entre otros extremos, que 'sobre las 11 horas, Jeronimo -padre de Noelia - se presentó en la consulta de la citada doctora para quejarse por los trámites de las recetas que según él ésta había hecho mal, profiriendo contra ella palabras ofensivas e intimidatorias tales como 'Te voy a rajar''.
Considera la Magistrada de instancia que tales los hechos son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal en la persona de doña Marina de que ha de considerarse responsable en concepto de autor a Jeronimo al 'estimarse probado que profirió palabras intimidatorias y ofensivas hacia la doctora señora Marina -si bien éstas últimas no son merecedoras de reproche penal desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo-'.
3.- Es cierto que en la sentencia recurrida no constan las bases fácticas -pruebas- sobre las que la Magistrada sustenta la declaración de Hechos Probados respecto de la frase intimidatoria por la que se condena al recurrente, y ello podría suponer un quebrantamiento de las normas y garantías procesales vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, en este caso, por incongruencia omisiva, pero, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.
Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
4.- Sin perjuicio de que no cabe duda que doña Marina y don Jaime tienen una relación personal como esposos o pareja, y que tengan motivaciones intraprocesales en tanto víctima y acusado, sus testimonios vertidos en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa tienen capacidad procesal de desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, y pueden ser valorados en conciencia tales testimonios -en su totalidad o pracialmente- como prueba de cargo.
5.- La concreta frase por la que ha sido condendo don Jeronimo al decirle a doña Marina 'Te voy a rajar', constituye una conducta típica -no destipificada por Ley Orgánica nº 1/2015- constitutiva de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal que castiga 'a quien modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'.
Segundo. Recurso de apelación de don Jaime : 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Jaime alegando en primer lugar infracción de ley por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución española , por indebida interpretación de las pruebas en el acto el vista oral, error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a la condena del señor Jaime , afirmando que el relato de hechos declarados probados en nada resulta coincidente con la declaración prestada por doña Marina y el testigo don Jon en cuanto a cómo suceden los hechos referidos al señor Jaime , poniendo de manifiesto su versión de los hechos, refiriendo que según le consta a la doctora Marina don Jeronimo tiene un historial de lumbalgias previas a los hechos, y que el testigo imparcial don Jon relata que vio como la doctora estaba echando de la consulta don Jeronimo y es en ese momento cuando apareció el marido de la Doctora quien sacó de la consulta al señor Jeronimo , pero sin utilizar violencia, resultando coincidentes la versión de la doctora doña Marina y la del testigo don Jon , cuestionando la declaración de don Jeronimo cuando afirma que el señor Jaime le dio numerosas patadas en el vientre, cuestionándose el dolor lumbar en base a la patología previa del señor Jeronimo , y la única prueba objetiva que podría avalar la versión del señor Jeronimo es el informe Médico Forense que se ve desvirtuado por el informe clínico del SUMMA quien primeramente vieron y valoraron al señor Jeronimo y también por las lumbalgia previas de éste, cuestionando los razonamientos de la Magistrada de instancia respecto a la valoración del testimonio del señor Jeronimo como coherente y no condicionado, ante la posible actitud del señor Jeronimo frente a las consecuencias legales ( artículo 550 del Código Penal ), ante su conducta violenta con respecto a de la doctora doña Marina , concluyendo que la declaración del señor Jeronimo es incoherente y subjetivo y con una única intención de salvar su actitud.
Como segundo motivo del recurso se alega la disconformidad con la calificación de los hechos referidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo , ya que afirma que no se puede fundamentar la condena por la existencia de un parte de lesiones en el denunciante cuando el mecanismo de producción en ningún momento obedece a una actitud dolosa por parte el señor Jaime , y que no es suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia, invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la declaración de la víctima como prueba de cargo, afirmando que existen motivos espurios y una clara animadversión del señor Jeronimo contra el acusado ahora recurrente por los hechos sucedidos con anterioridad con la esposa del acusado, y que ante el carácter precario de la prueba de cargo es pertinente la aplicación del principio in dubio pro reo .
En tercer y último lugar alega la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.4 del Código Penal por obrar haber obrado el acusado en defensa de la persona o derecho propio o ajeno, porque ha habido una agresión ilegítima sin provocación por parte del acusado señor Jaime , y a pesar de que se planteó en el acto del juicio oral, nada se dice en la sentencia, por lo que se solicita que de manera subsidiaria sea vista tal circunstancia por la Audiencia Provincial en base a los hechos expuestos, debiéndose por ello revocar parcialmente la sentencia absolviendo al señor Jaime en tanto considera que no se ha generado una prueba de cargo de entidad suficiente para fundamentar su condena en todo caso, y de manera subsidiaria, se solicita la aplicación de la circunstancia interesada por la defensa en su totalidad.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado, entre otros extremos, que 'cuando el señor Jeronimo estaba esperando en la zona de recepción a que la doctora Marina le facilitara unas recetas, el esposo de ésta - Jaime -, enterado de lo que había pasado hacía un rato, se acercó hasta él para reprocharle su conducta, ofendiéndole verbalmente y llegando a agredirle con diversos puñetazos que le causaron 'dolor zona lumbar', precisando una asistencia médica y tardando 5 días en curar'.
Razona la Magistrada de instancia para llegar a dicha conclusión de Hechos Probados que 'de la actividad probatoria llevada a cabo en la vista oral, los datos objetivos contenidos en el informe médico de la asistencia prestada al señor Jeronimo tras el incidente con el esposo de la señora Marina -don Jaime - permiten concluir que efectivamente resultó lesionado tras el mismo, siendo plenamente coincidentes dichas lesiones con la dinámica de la agresión relatada por él. Por lo demás, la declaración del señor Jeronimo se apreció como coherente y no condicionada por ningún tipo de interés, enemistad o subjetivismo, etc.... De la apreciación directa de la prueba obtenida en el acto de la vista oral no parece difícil de adivinar que el señor Jaime tuviera dicho comportamiento con el señor Jeronimo molesto por el relato que su esposa le había hecho respecto a la situación vivida por ella con anterioridad... Se deduce de lo expuesto que está suficientemente acreditado que el comportamiento del señor Jaime es encuadrable en la infracción penal descrita'.
3.- Aunque una de las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima de los hechos constitutivos del delito leve de lesiones, don Jeronimo , en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
Al igual que no es admisible la denunciada vulneración del principio in dubio pro reo principio que solo puede ser alegado por el Magistrado sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada del Juzgado de Instrucción, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
4.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo .
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por la denunciante doña Marina , la declaración de los denunciados don Jaime y don Jeronimo , así como la declaración del testigo don Jon . Además he examinado la prueba documental médica y Médico Forense incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran, y explicando las razones por las que otorga credibilidad al relato de don Jeronimo en cuanto a la realidad de las lesiones que afirma sufrió y el mecanismo de causación, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
Aunque el testigo don Jon no llegara a observar la agresión relatada por don Jeronimo , no permite afirmar que la agresión no existiera, ya que es posible que se causaran en un momento no presenciado por el testigo.
Al igual que el hecho de que el informe del SUMMA 112 no objetivara el dolor lumbar izquierdo referido por don Jeronimo , no quiere decir -objetivamente- que el dolor no fuera real.
Es decir, no hay dato fáctico de carácter 'objetivo' que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, y por ello sin base fáctica que justificara una revocación de los hechos declarados probados en primera instancia, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
5.- Es cierto que en relación a la alegada circunstancia modificativa eximente de legítima defensa invocada por la defensa del acusado no se pronuncia la Magistrada del Juzgado de Instrucción en la sentencia ahora estudiada en apelación, pero también es cierto que tal incongruencia omisiva podría y debería haber sido denunciada por el recurrente y subsanada vía artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aclaración o complementación de la sentencia por la misma Magistrada de instancia, o bien por vía del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declarando la nulidad de la sentencia recurrida al objeto de que la Magistrada del Juzgado de Instrucción se pronunciara en primera instancia sobre tal extremo, nulidad que ya hemos dicho anteriormente, que es imposible dictar de oficio vía de apelación por esta Audiencia Provincial tal como por el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Además, como nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 que '... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega...'. En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio .
Y el acusado don Jaime no ha afirmado que hubiera actuado en legítima defensa pues niega haber agredido a don Jeronimo .
Por tal motivo el planteamiento -aunque sea subsidiario- resulta incongruente e imposible de estimación, ya que si el acusado afirma que no agredió al señor Jeronimo , resulta imposible plantearse que sí lo hizo, que sí agrediera, pero en vía legítima defensa. No se puede realizar dos afirmaciones contradictorias: que ' no ha agredido ', pero que ' síha agredido ' en legítima defensa.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Jeronimo mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2018.
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Jaime mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2018.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 13 de junio de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 236/2017.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
