Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 561/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100381
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9671
Núm. Roj: SAP M 9671/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0143616
Apelación Juicio sobre delitos leves 561/2019 Mesa 9
Origen: Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 1771/2018
Apelante: D./Dña. Teodosio
Letrado D./Dña. ALBERTO PEDRAZA GARCIA
Apelado: D./Dña. Victoriano
Letrado D./Dña. ANTONIO RAMIRO PLASENCIA PLASENCIA
SENTENCIA Nº 255/2019
En Madrid, a 26 de abril de 2019.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado
bajo el número 1771/18 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido parte apelante Teodosio y parte apelada Victoriano y el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de nº 2 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1771/18, dictó con fecha 10 de enero de 2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'El 5 de septiembre de 2018 sobre las 10:00 horas, Teodosio , que acababa de ser despedido, tras entrevistarse con su jefe Victoriano en el despacho de éste, en las instalaciones de la empresa Ferpal, S.A., sita en la Avenida de la Constitución número 226 de Torrejón de Ardoz, se dispuso abandonar el lugar.
Estando en la zona de acceso al público de la empresa, ya dispuesto a salir de las instalaciones, sus compañeras Tarsila y Vicenta le pararon para preguntarle por su pareja, que al parecer había tenido un accidente. Instantes después apareció en el lugar Victoriano que le dijo a Teodosio que tenía que abandonar el lugar porque ya no pertenecía a la empresa. Teodosio se dirigió a él diciéndole 'yo no soy como éstos, conmigo no puedes', y tras un intercambio de palabras entre ambos, Teodosio llegó a levantar el brazo con el puño cerrado, interponiéndose entre el trabajador despedido y su jefe Tarsila , que procuró, con su compañera Vicenta , que Teodosio abandonara el lugar inmediatamente.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Absolver a Victoriano de toda responsabilidad juicios en la presente causa con declaración de oficio de las costas causadas.
Condenar a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art.
171.7 del C.P ., a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Teodosio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a la apelante como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171,1 del Código Penal.
Contra dicha sentencia interpone la condenada recurso de apelación, alegando un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena.
En particular, se sostiene que la juez a quo ha dado credibilidad a la versión del codenunciado, cuando mantendrían malas relaciones con la apelante.
En suma, se viene a interesar que otorgue credibilidad a la versión del apelante y se estime concurrente una valoración errónea de la prueba, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia del apelante.
También se interesa que se revoque el pronunciamiento absolutorio de Victoriano por uno condenatorio por delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- En relación con la pretensión absolutoria del apelante, señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente supuesto, se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración del denunciante y de las dos testigos, empleadas del primero, que presenciaron los hechos. Lo que se pretende por la parte apelante es que se sustituya la credibilidad que se da por la juez a quo a estos testigos por la que se pretende que se otorgue al acusado. Existe coincidencia sustancial entre las versiones. La única razón que se argumenta es que existirían malas relaciones anteriores derivadas del despido que había afectad al apelante y el hecho de ser las testigos trabajadoras de la empresa.
Sin embargo, ello no es razón de peso suficiente para alterar las conclusiones probatorias alcanzadas en la sentencia apelada. De un lado por las corroboraciones periféricas a las que se alude en la misma, esencialmente que el propio apelante no negó la existencia del incidente. Y de otro por que el mero hecho de tener malas relaciones previas o ser trabajador de uno de los implicados no puede hacer inhábil un testimonio para operar como prueba de cargo.
Con base en lo expuesto, considero que la prueba ha sido correctamente valorada por el juez a quo, sin que pueda sustituirse en esta sede la credibilidad que la inmediación le procuró respecto de la versión de los testigos. Ni existe errónea valoración de la misma ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelante.
También se alega en el recurso la equivocidad de un acto como levantar el puño, que no tiene por qué revelar anuncio de mal alguno. E incluso puede dudarse de la concurrencia de dolo en el acto mismo de levantarlo, esto es, que fuera esa la intención del denunciado. En suma, se discute la tipicidad de los hechos como delito leve de amenazas del art. 171.7 CP.
En relación con los caracteres del delito de amenazas, señalaba la STS 774/12 de 25 de octubre que 'Como decíamos en STS. 322/2006 de 22.3 EDJ 2006/59556, El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6EDJ 1998/9892).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS.
268/99 de 26.2 EDJ 1999/983; 1875/2002 de 14.2.2003 EDJ 2003/3216; auto TS. 1880/2003 de 14.11 EDJ 2003/152660, 938/2004 de 12.7 EDJ 2004/116091) por los siguientes elementos: Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 EDJ 2004/135126 ). El dolo del tipo deamenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 EDJ 2000/357 y 359/2004 de 18.3 EDJ 2004/14266).
Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP EDL 1995/16398 , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 EDJ 2001/16170, 832/98 de 17.6 EDJ 1998/9892).' En el presente caso, habida cuenta de las expresiones que precedieron a alzar el puño y el contexto de enfrentamiento verbal en que aconteció el hecho, no puede sino estimarse que, en efecto y como se aprecia en la sentencia apelada, el gesto tenía un inequívoco carácter amenazante, no pudiendo dudarse del conocimiento que pudiera tener el apelante del sentid normalmente atribuido al gesto efectuado.
Finalmente se impugnaba en el escrito de recurso la individualización de la cuota de multa, estimándose excesiva la fijación en seis euros diarios. Estima la defensa que dicho importe se ha de fijar en función de la gravedad objetiva del hecho, por lo que, en este caso, sería desproporcionada, interesando que se reduzca a cuatro euros.
No lleva razón la defensa. El art. 50.5 CP dispone a estos efectos que 'Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Es por tanto, la situación económica del acusado y no la gravedad del hecho la que ha de determinar el importe de la cuota. En este caso, ninguna alegación se hace en el recurso que justifique reducir dicha cuota en función de la situación económica del acusado. Por tanto, no cabe sino desestimar esta pretensión.
Por todo lo expuesto, el recurso, en cuanto a la condena del apelante, ha de ser desestimado.
TERCERO.- En relación con la pretensión condenatoria de Victoriano en la sentencia de esta Sección 530/18 de 24 de julio (Rollo 1057/18) se hace un estudio sobre el estado de la cuestión en esta materia.
Transcribimos lo en ella expuesto.
'Respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria , como exponen las recientes sentencias del TS de 13 de octubre de 2016 , 24 de julio de 2015 o 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH (desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; de 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Alvárez contra España; de 22 de noviembre de 2011 , caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-10-2014 (rec. 91/2014) que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-10-2011 ( STC 154/2011) ; 49/2009 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-02-2009 ( STC 49/2009) ; 30/2010 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-05-2010 ( STC 30/2010) ó 46/2011 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-04-2011 ( STC 46/2011) , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-12-2011 (rec. 781/2011) , 142/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-03-2011 (rec. 2145/2010) , 309/2012 de 12 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-04-2012 (rec. 1321/2011) ; 757/2012 de 11 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-10-2012 (rec. 2476/2011) ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 567/2012) y 325/2013 de 2 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-04-2013 (rec. 1148/2012) .
Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 LecrLegislación citadaLECRIM art. 792 . Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria , para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 240 , y, la segunda, su carácter tasado (artículo 238 L.O.P.JLegislación citadaLOPJ art. 238 .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Así, el art. 790.2 LecrLegislación citadaLECRIM art. 790.2 ., al que se remite el art. 792.2 de la misma leyLegislación citadaLECRIM art. 792.2 , dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El recurso no puede prosperar, porque basándose en error en la valoración de la prueba, no se cumplen las exigencias del art. 792Legislación citadaLECRIM art. 792 y 790.2 LecrLegislación citadaLECRIM art.
790.2 ., puesto que por tal motivo le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador y tal nulidad no ha sido solicitada por los recurrentes.
En el presente caso se pretende una alteración de los hechos declarados probados que conducen a un pronunciamiento absolutorio, puesto que no se trata de una mera cuestión jurídica de calificación de los hechos declarados probados, sino que se pretende la alteración de estos, en contra de lo señalado en la sentencia apelada, mediante la valoración de la prueba de carácter personal practicada en el juicio.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recuro interpuesto
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Teodosio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1771/18, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
