Sentencia Penal Nº 255/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 52/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100317

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2005

Núm. Roj: SAP MU 2005/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00255/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30019 41 2 2013 0002177
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000463 /2016
Delito: LESIONES
Recurrente: María Rosario , MINISTERIO FISCAL, Eva María
Procurador/a: D/Dª MARIA TURPIN HERRERA, , MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado/a: D/Dª JOSE ANDRES MARTINEZ DELGADO, , AMANCIO JAVIER RUIZ CARRASCO
Recurrido: Roque , Camila
Procurador/a: D/Dª MARIA JUANA GOMEZ MORALES, MARIA JUANA GOMEZ MORALES
Abogado/a: D/Dª VICTOR GUERRA GARCIA, VICTOR GUERRA GARCIA
Tribunal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTE NCIA
Nº 255/2019

En la ciudad de Murcia a 15 de julio de 2019.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado
463/2016, por delitos de lesiones, siendo parte apelante la acusación particular en nombre de doña María
Rosario , habiéndose adherido al recurso la defensa de doña Eva María y el Ministerio Fiscal.
Se opone al recurso la defensa de los acusados absueltos don Roque y doña Camila .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el pasado 17 de mayo de 2019 y se
formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 52/2019 procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2018 estableciendo como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO : En fecha 4-V-2016, en el seno del Procedimiento de las Diligencias Previas número 62/2014, posteriormente Procedimiento Abreviado número 40/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Cieza, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Roque , Camila , María Rosario , Lorena , Eva María e Remedios (con un relato de hechos que, en cuanto al relato de hechos relativos a la presunta agresión de Roque y de Camila contra María Rosario se repetía esencialmente en el escrito de acusación de esta última de fecha 14VII-2015) conforme al siguiente relato de hechos: ' Sobre las 18:50 horas del día 4 de marzo de 2013, las acusadas, Dña. María Rosario , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM003 /1969, con DNI NUM004 , y sin antecedentes penales; Dña. Lorena , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM005 /1988, con DNI NUM006 , y sin antecedentes penales; Dña. Eva María , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM007 /1989, con DNI NUM008 , y sin antecedentes penales; y Dña. Remedios , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM009 /1975, con DNI NUM010 , y sin antecedentes penales; entraron en un establecimiento de alimentación sito en calle Camino de Murcia, del municipio de Cieza, y regentado por los también acusados D. Roque , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM011 /1974, de nacionalidad china, con NIE NUM012 , y sin antecedentes penales; y Dña. Camila , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM013 /1976, de nacionalidad china, con NIE NUM014 , y sin antecedentes penales.

Despu és de transcurrir unos momentos, cuando las primeras cuatro acusadas iban a salir del establecimiento, se inició una discusión con los otros dos acusados, acerca de si las primeras habían pagado o no unos artículos que pretendían llevarse consigo. La discusión devino en una pelea en la que los acusados, D. Roque y Dña. Camila , agredieron a Dña. María Rosario , a Dña. Eva María y a Dña. Remedios ; y a su vez las acusadas, Dña. María Rosario , Dña. Eva María , Dña. Remedios y Dña. Lorena , agredieron a Dña. Camila .

A consecuencia de los hechos anteriores se produjeron las siguientes lesiones: - Respecto de Dña. María Rosario , fractura espiroidea del 5º metacarpiano de la mano izquierda, y herida inciso-contusa en la falange proximal del 5o dedo de dicha mano; requiriéndose para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento ortopédico, farmacológico y rehabilitador. Fueron necesarios 263 días de curación, 5 de ellos de hospitalización, 214 impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 44 no impeditivos.

- Respecto de Dña. Eva María , contusión con tumefacción en tercio distal de antebrazo izquierdo, y cervicalgia postraumática; requiriéndose para su sanación una primera asistencia facultativa. Fueron necesarios 10 días de curación, 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y otros 5 no impeditivos.

- Respecto de Dña. Remedios , contusión torácica y contractura cervical; requiriéndose para su sanaeión una primera asistencia facultativa. Fueron necesarios 30 días de curación, 4 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y 26 no impeditivos.

- Respecto de Dña. Camila , eritemas (zonas de enrojecimiento cutáneo) en cuero cabelludo, mejilla derecha y región escapular derecha. Dolor lumbar izquierdo (contractura muscular); requiriéndose para su sanación una primera asistencia facultativa. Fueron necesarios 2 días de curación, ambos no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Todas las perjudicadas reclaman la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos'.

No ha quedado debidamente acreditado en el acto del juicio oral que esas lesiones antes referidas de María Rosario se hayan debido efectivamente a un acometimiento doloso por parte de Roque y/ o de Camila .

La causa ha estado paralizada, sin actividad jurisdiccional, desde la Providencia del juzgado instructor antes indicado de fecha 15-VII-2015, dando traslado de un recurso de reforma contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, hasta la Diligencia de Ordenación de fecha 22-I-2016, en el que se da cuenta de que la misma había estado traspapelada en el ínterin y dando traslado a la instructora, resolviéndose el referido recurso con fecha 26-I-2016.' SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos penales favorables, a Roque , a Camila , a María Rosario , a Lorena , a Eva María y a Remedios de los delitos o faltas de lesiones por los que han sido acusado y acusadas por el Ministerio Fiscal (o por la acusación particular que patrocina a María Rosario ).

Todo ello, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

Notif íquese en legal forma.'.

TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular en nombre de doña María Rosario , habiéndose adherido al recurso la defensa de doña Eva María y el Ministerio Fiscal. Se opone al recurso la defensa de los acusados absueltos don Roque y doña Camila .

No siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHO S PROBADOS ÚNICO : Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIME RO. - La sentencia justifica la absolución de don Roque y doña Camila , examinando con detalle la prueba desarrollada en el plenario y la doctrina jurisprudencial aplicable, para concluir que no queda realmente acreditado que los acusados fueran los autores de las lesiones que presentaron María Rosario , Eva María e Remedios Lorena .

Añade, en síntesis, que en el supuesto enjuiciado la declaración de las supuestas víctimas no resulta suficiente para determinar, con el grado de certidumbre preciso para pronunciar un fallo condenatorio, que los hechos sucedieron del modo en que ellas los relataron.

Sigue razonando el juzgador que la subsistencia de dudas acerca del modo en que sucedieron los hechos impone, de un modo necesario, el dictado de una sentencia absolutoria, en base, fundamentalmente, a dos premisas que entiende acreditadas, la primera que no ha quedado demostrado en juicio que las lesiones que sufrió María Rosario [fractura espiroidea del quinto dedo metacarpiano de la mano izquierda] tuvieron, como única posible etiología, la acción dolosa de los acusados por ellas [los sucesivos golpes, de arriba había abajo, y con ella con las manos sobre su cabeza para evitar que le fueran asestados sobre el mismo cráneo por Camila con un martillo, según relató]. Concluyendo que pudiera tratarse tanto de una lesión de ataque como de defensa, aclarando que se puede originar tanto como la resultancia de una agresión a otro, que inesperadamente, por razón del azar y del modo o ángulo en el que el golpe se produce en el cuerpo del atacado, da lugar a una fractura en ese cuarto metacarpiano de la mano, como la resulta propia de una defensa o de una agresión propiamente dicha contra María Rosario . Concluye que no puede calificarse de delito doloso imputable a Roque y a Camila las resultas lesivas de María Rosario .

La segunda premisa es que no hay constancia alguna del brutal uso de barra de hierro y martillo por parte de los acusados, ni siquiera de su existencia, según infiere de la testifical de los agentes (de la Policía Local y de la Guardia Civil) que acudieron al lugar y a quienes nada se les dijo al respecto.

Para fijar dichas premisas atiende el juzgador a la prueba personal desarrollada proveniente de los testigos, víctimas, acusados y pericial forense.

Concluye que, al encontrarse ante versiones completamente contradictorias de los hechos y no concurrir corroboración periférica alguna de carácter objetivo que pueda respaldar la versión ofrecida por las denunciantes, se impone el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUN DO. - Frent e a dicha sentencia reacciona la representación procesal de la acusación particular en nombre de María Rosario , que interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene por delito de lesiones del artículo 148.1 CP a Camila , a la pena de prisión de tres años y seis meses, con las penas accesorias correspondientes, así como a la obligación de indemnizar a María Rosario , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 15.842 euros, con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

Argumenta la apelante que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, no estando conforme con la valoración que hace el juzgador de instancia sobre el material probatorio desarrollado en juicio, en especial en relación a los dos extremos que hemos reseñado [autoría y etiología de las lesiones sufridas por su representada] argumentando en tal sentido en su recurso.

La defensa de Eva María se adhiere al recurso, considerando que en la declaración de las víctimas concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de fuerza incriminatoria a su testimonio, interesando se dicte una sentencia condenando a los acusados D. Roque y Dña. Camila a dos años de prisión por un delito de lesiones del art 147.1 CP con las accesorias correspondientes, y a indemnizar a Eva María en la cantidad de 750 € por las lesiones ocasionadas El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso e interesa se dicte una sentencia condenatoria condenando al acusado conforme a su escrito de acusación.

La defensa de los acusados se opone al recurso principal y a las adhesiones al mismo.

TERCE RO. - Plant eado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar que el recurso de apelación lo es contra una sentencia dictada en un procedimiento iniciado antes de entrada en vigor la reforma introducida por Ley 41/2015 de reforma de la Lecrim; y que la sentencia ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, y que determinan en el juzgador el convencimiento sobre la ausencia prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia que ampara a los acusados, lo que supone una cuestión fáctica.

Ello supone que, con independencia de que hoy se consigne legalmente ( párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, y en el artículo 792.2 Lecrim) las condiciones para revocar una sentencia absolutoria (o para agravar sus consecuencias) en las causas iniciadas tras la entrada en vigor de la reforma que afecta a dichos artículos, el modo en el que debemos abordar las sentencias de tal clase ya venía siendo fijado por la doctrina jurisprudencial.

Sobre el alcance del recurso en sentencias absolutorias, y lo que debe entenderse por cuestión jurídica, resulta interesante al caso la STC 125/2017 de 13 de noviembre que estima el recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia, fue condenado por el Tribunal Supremo.

Dicha resolución analiza de nuevo la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia. Además, afirma que la condena fundada en una nueva valoración de pruebas personales, producida sin la debida inmediación -por parte del Tribunal de apelación o casación-, por tanto, en prueba que no se practica con las debidas garantías -con las exigidas para que un Tribunal pueda efectuar un pronunciamiento condenatorio-, provoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia: 'debemos concluir que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), toda vez que la parte nuclear de la actividad probatoria en la que se ha fundamentado la condena, al entender acreditada la falsedad de los hechos consignados como ciertos en el documento emitido por el demandante, sólo pudiera haberse acreditado por referencia a testimonios personales de quienes pudieran haber participado en ellos; testimonios que no se han desarrollado en la tramitación del recurso de casación con respeto a las necesarias garantías de publicidad, inmediación y contradicción.'.

Más recientemente la STS n. 167/2018 de 11.04.2018 afirma (con cita a la sentencia referida) que: ' Por otra parte, en cuanto el motivo tiene por finalidad revocar una sentencia absolutoria, debemos recordar que la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España , de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución; allí referido a la existencia de una voluntad fraudulenta, aquí a la voluntad de trasmutar la verdad.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, toda alteración fáctica, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c.

España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ).

Sucede sin embargo que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley (acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, invocado en numerosas resoluciones: 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo; 892/2016, de 25 de noviembre, etc.).

Otra circunstancia más, que impide que prospere el motivo' CUART O. - Y es que, por cuanto ya hemos indicado, se adelanta que el recurso no puede prosperar, al fundar el motivo el apelante en un supuesto error en la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador a proclamar la ausencia de prueba de los hechos por lo que fue llevado a juicio.

Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reaccionan los recurrentes invocando error en la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada, tal y como se recuerda en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, rescatando para ilustrar la anterior afirmación la citada sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c.

España (demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.

Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos (tanto si son anteriores como posteriores a la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales) está en la nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso explícitamente ( STS 299/13 de 27 de febrero) o se deduce implícitamente de la 'voluntad impugnativa', lo que tampoco acontece en el caso.

Pero, es más, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones (colmadas las exigencias rogatorias), tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, lo que tampoco advertimos haya concurrido.

Consecuentemente confirmamos la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Rosario [habiéndose adherido al recurso la defensa de doña Eva María y el Ministerio Fiscal], contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal y en el procedimiento antes referidos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme al no estar previsto (por la fecha de los hechos) que contra la misma quepa interponer recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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