Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 467/2020 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100113

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1622

Núm. Roj: SAP GI 1622:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 467-2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 260/2018

SENTENCIA Nº 255/2020

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS:

D. ILDEFONS CAROL GRAU

D. VÍCTOR CORREAS SITJES

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a 1 de septiembre de 2020

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8-1-2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 260-2018 seguido por un presunto delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente, Da. Estrella, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. DORA RIERA REIXACH y asistida por el Letrado D. FERNANDO LAMBEA ARCEIZ, y parte recurrida el Ministerio Fiscal actuando como Ponente el Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

'Que debo condenar y condeno a Estrella como autora criminalmente resposnable de un delito de quebrameinto de condena ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ).

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Da. Estrella, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada, que tiene el siguiente contenido literal COPIAR

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -1.1. Contra la sentencia que condena a Da. Estrella por un delito de quebrantamiento de pena del art. 468.1 del Código Penal se alza su representación procesal alegando tres motivos de impugnación. En primer lugar, la infracción a la tutela judicial efectiva, por considerar que existe nulidad de las actuaciones; en segundo lugar, un error en la valoración de la prueba y finalmente, la infracción de ley y del principio acusatorio.

1.2. El recurso debe prosperar parcialmente.

SEGUNDO. - 2.1. Como primer motivo de impugnación, se alza la parte recurrente, arguyendo que existe una nulidad de las actuaciones generadora, a su entender, de una lesión a la tutela judicial efectiva, solicitando se decrete la nulidad de las actuaciones que, al retrotraerse a la fecha de la nulidad, traería como consecuencia la prescripción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, vaciando de contenido el objeto de la presente sentencia relativa a su quebrantamiento.

2.2.El motivo no puede prosperar.

2.3. Sin desconocer que el artículo 49 1ª del Código Penal señala que la ejecución de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se realizará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, no acude razón al recurrente cuando afirma que, existe nulidad en todos los supuestos en los que quien actúa no es el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

2.3.1.Un primer ejemplo, lo constituye cuando la medida se impone como condición para la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad. En estos casos ni siquiera el control del trabajo en beneficio de la comunidad le corresponde ejercerlo al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Sino que, como ha indicado el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo del día 24-10-2018, el control se realiza por el órgano sentenciador.

2.3.2.Un segundo supuesto se presenta cuando la ejecución de la pena se encuentra en una primera fase, en la que el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución, informa a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas para que realicen el correspondiente plan de trabajo. Fase en la que aún no aparece el Juez de Vigilancia Penitenciaria, hasta tanto no se cuente con el indicado plan, que le será remitido para su aprobación y control. Y esto es así, porque conforme al artículo 5 del Real Decreto 840 de 2011, que regula la 'Valoración y selección del trabajo', establece que 'Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución (...)'. No siendo este último el Juez de Vigilancia Penitenciaria, tal y como indica el art. 9 del Real Decreto 840 de 2011 Artículo 9. 'Una vez cumplido el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán de tal extremo al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, a los efectos oportunos'.

2.4. En ese contexto, como ya hemos indicado en ocasiones anteriores, en esta primera fase, de ejecución de la sentencia, en la que aún no existe una propuesta de plan de trabajo y por ende, como señaló el testigo D. Jose Daniel de ejecución de Medidas Penales Alternativas y encargado del caso, no se le ha comunicado al Juez de Vigilancia Penitenciaria, las actuaciones las realiza el órgano jurisdiccional competente para la ejecución. Elaborado el plan y presentado para su aprobación, podemos afirmar que comienza la labor de control encargada al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

2.5. En el presente caso, como señaló D. Jose Daniel, el indicado plan nunca se pudo elaborar por la reiterada incomparecencia de Da. Estrella, siendo por tanto ajustado a derecho que fuese el Juez de lo Penal quien realizase las actuaciones necesarias para avanzar en la ejecución de la sentencia impuesta.

2.6. Por todo ello, no procede la nulidad peticionada. Tampoco procede, en consecuencia, la prescripción aducida toda vez que, cuando se produce el quebrantamiento y se deduce testimonio de ello, la pena no estaba prescrita.

2.7. Desestimándose el motivo aducido.

TERCERO. - 3.1. El segundo motivo de impugnación hace referencia a un error en la valoración de la prueba.

3.2. El motivo carece de fundamento.

3.3.Es habitual comenzar advirtiendo los conflictos que se presentan a la hora de revisar la valoración de la prueba en esta instancia en referencia a los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de las pruebas. Sin embargo, en el presente caso, lo que se solicita de la Sala no es que se modifique la valoración que ha realizado el Juez de instancia de la prueba; sino que a su entender, no existe prueba alguna que acredite la incomparecencia de Da. Estrella.

3.4. El argumento básico de la representación procesal del recurrente se centra en que no hay elementos probatorios que permitan fundamentar la voluntad de su representada de quebrantar la condena. Arguyendo fundamentalmente tres razones: En primer lugar, que su representada acudió a la primera citación y manifestó su conformidad con la realización del trabajo en beneficio de la comunidad. En segundo término, que como reconoció el testigo los servicios de medidas alternativas en aquellos momentos el servicio estaba desbordado, deduciendo el recurrente que los problemas de la no ejecución, derivan de la situación de desbordamiento de los indicados servicios y no por la incomparecencia de su representada. Y finalmente, que el requerimiento posterior realizado cuando estaba detenida, al hacerse sin presencia letrada y sin firma del secretario, debe entenderse inexistente.

3.4.1. En relación a la primera comparecencia y su reiteración de su aceptación a realizar la pena impuesta, la sentencia no incurre en ninguna contradicción, ni omite o ignora el hecho. La sentencia recurrida no niega o ignora que Da. Estrella reiteró su compromiso con el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad en la primera y única comparecencia ante los servicio de ejecución de pena. Así lo ratificó el testigo D. Jose Daniel de ejecución de Medidas Penales Alternativas y encargado del caso. El problema es que con posterioridad no vuelve a comparecer. Siendo esa renuente incomparecencia la base de la sentencia condenatoria.

3.4.2. En referencia a la situación de desbordamiento del servicio, la sentencia no ignora que el propio testigo explicó la situación creada con la reforma de los delitos contra la seguridad vial de 2007, en referencia a los trabajos en beneficio de la comunidad. Situación, que dicho sea de paso se revierte con la reforma de 2010. Esta situación puede explicar que tras la primera entrevista pasase un año para encontrar la entidad y elaborar el plan de trabajo. Asimismo, podría incluso considerarse que las primeras dificultades en localizar a Da. Estrella, tanto por teléfono como por correo certificado, pudiesen derivarse del tiempo transcurrido, pero como se indicará posteriormente, ni explica, ni justifica las incomparecencias posteriores, una vez localizada y citada en debida forma.

3.4.3. Finalmente, tras los fallidos intentos de localizar a Da. Estrella, se oficia a los Mossos d'Esquadra para efectuar la citación, diligencia que finalmente resulta positiva, citándosele para que comparezca ante el Juzgado el día 17/10/2012 (f 52). Citación a la que no comparece. A pesar de esa incomparecencia, el Juez no entiende quebrantada la pena y extremando las medidas pertinentes, procede a ordenar su búsqueda y captura para su conducción al Juzgado con el fin de ser debidamente citada y para que indique un domicilio para las notificaciones. Siendo conducida el día 15 de abril de 2013, realizándose la referida diligencia de citación y puesta en libertad. Sin que sea cierta la afirmación de la representación procesal de Da. Estrella que para su citación fuese preceptiva la presencia de letrado, ni que en la indicada diligencia no conste la firma del secretario, ya que como se observa en el folio 58, al final del mismo el secretario da fe del cumplimiento de lo acordado. Diligencia que fue notificada a la parte recurrente el día 6/3/13, sin que fuese objeto de impugnación. En la indicada citación se le requería para que se presentase el día 15/4/2013 a las 13 horas a los servicios de ejecución de medidas alternativas, haciéndose constar que se le requería 'por última vez' y que de no hacerlo, 'se podría deducir testimonio por un delito de quebrantamiento de condena'. Sin que, efectivamente, Da. Estrella compareciese. Por todo ello, la Sala considera, de conformidad con la sentencia, que existe prueba acreditativa de sus reiteradas incomparecencias, de las cuales se infiere de forma lógica y razonada su voluntad de quebrantar la pena impuesta.

3.5. El motivo decae en consecuencia.

QUARTO. - 4.1.El último de los motivos del recurso se fundamenta en la indebida aplicación del art. 468.1, en relación con el art. 21.6 ambos del Código Penal, alegando tres motivos. El primero relacionado con la pena aplicada, arguyendo que se ha adicionado a la pena la correspondiente al quebrantamiento de una pena privativa de libertad del art. 468.1, primer inciso; cuando la pena a aplicar es la del inciso segundo, al no ser la pena quebrantada privativa de libertad. En segundo lugar, por considerar que si bien se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, la misma debería comportar la reducción en dos grados. Y finalmente, que dadas las condiciones económicas de la acusada la cuota debería fijarse en 2€.

4.2. El motivo merece prosperar.

4.3.Efectivamente yerra la sentencia al considerar que el marco penal aplicable es el resultado acumulativo de las penas señaladas en el inciso primero y segundo del artículo 468.1. Cómo puede observarse de la lectura del mismo, el artículo prevé dos supuestos diferentes de quebrantamiento de penas: cuando la pena quebrantada es privativa de libertad: señalando que serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año 'si estuviere privado de libertad'; y cuando la pena quebrantada no es privativa de libertad, siendo el marco penal aplicable el que se indica a continuación 'con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos'. Acude por tanto razón a la representación procesal del recurrente que la pena finalmente impuesta es contraria a la legalidad y al principio acusatorio.

4.4.Como hemos señalado, al tratarse la pena quebrantada de trabajos en beneficio de la comunidad, el marco legal de la pena a imponer es: multa de doce a veinticuatro meses. Siendo este marco penal, el referente para determinar la nueva pena a imponer, debiéndose analizar, para ello, el segundo motivo de impugnación, referido a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

4.5.Sobre la base de las consideraciones jurisprudenciales que recoge la sentencia, a las que nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones innecesarias; las explicitadas en los hechos probados de la propia sentencia y las que se aprecian en la causa, además del período comprendido entre el 18/3/13 fecha en la que declara el testigo D. Jose Daniel y el 18/5/16 donde se ordena la citación de la acusada por intermedio de los Mossos d'Esquadra, se pueden observar diversos períodos de inactividad que sumado sobrepasan los 5 años de inactividad no imputable a la procesada. Períodos comprendidos entre el 29/7/16 del auto de transformación del procedimiento, al 8/11/16 del escrito de calificación del Ministerio Fiscal; al 27/2/17 del Auto de apertura al juicio oral; al 24/9/10 del escrito de conclusiones de la defensa; al 13/6/19 del auto de admisión a prueba; al 29/10/19 fecha inicial del juicio oral; al 8/1/20 fecha de la sentencia, resolviéndose finalmente el presente recurso en agosto de 2020.

4.6. Es criterio reiterado que las dos secciones penales de esta Audiencia Provincial vienen considerando aplicable como regla general, sin perjuicio de que analizando las concretas circunstancias el caso pueda ser aplicable un criterio distinto, la atenuante simple cuando se producen paralizaciones injustificadas del procedimiento de más de 18 meses y la muy cualificada cuando el período supere los tres años.

4.7.Sobre la base de las anteriores consideraciones y en especial el tiempo transcurrido la Sala estima que procede la disminución en dos grados de la pena, al haberse superado con creces los 3 años de inactividad. Resultando un nuevo marco penal de una pena de multa de 3 meses a seis meses menos un día.

4.8.En referencia a la cuota de los días multa, se puede apreciar en la causa que la economía de Da. Estrella es precaria, percibiendo ingresos de rentas de inserción social, y su declaración tras la detención afirmando que ha estado viviendo ocupando viviendas, por lo que se considera proporcional fijar la misma en su mínimo de 2 euros de cuota diaria.

4.9.Finalmente, la Sala mantiene los restantes criterios fijados por el Juez de instancia, que no han sido objeto de impugnación, de imponer la pena mínima dentro del marco penal aplicable. Así como, de conformidad con el art. 53 del Código Penal, fijar una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

4.10. Por todo lo expuesto, el motivo merece prosperar, debiéndose modificar el fallo de la sentencia en los extremos siguientes:

4.10.1. En relación a la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas se disminuye la pena en dos grado.

4.10.2. En relación a la pena, se impone a la acusada Da. Estrella la pena de TRES MESES DE MULTA.

4.10.3. En cuanto al importe de cuota diaria de la pena de multa, se fija en 2 € de cuota diaria.

4.11. Se mantienen incólumes los restantes pronunciamientos.

QUINTO. -Por todo ello, el recurso debe prosperar parcialmente, debiendo modificarse el fallo de la sentencia en el sentido de disminuir en dos grados la pena imponer, en atención a la concurrencia de las dilaciones indebidas, procediendo en consecuencia imponer a Da. Estrella la pena de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de 2 €, manteniéndose invariables los restantes pronunciamientos.

SEXTO. -6.1.En fecha 6/3/2020 la actual representante legal de Da. Estrella presenta escrito para 'complementar el recurso de apelación', señalando que su representada está en la actualidad recibiendo tratamiento personalizado y tiene reconocido un grado de discapacidad del 65%.

6.2.Ninguna relevancia tiene el indicado escrito en la resolución del recurso.

6.2.1.En primer término, como manifiesta el Ministerio Fiscal, por no estar prevista en la legislación vigente, la indicada ampliación del recurso de apelación.

6.2.2.En segundo término, por cuanto no alcanza a ver la Sala la relevancia que pretende la representación procesal de la recurrente.

a) No la tiene, en relación a la pena impuesta. El hecho de estar bajo medicación y tener una minusvalía, no inhabilita para el pago de la multa, cuyo pago podrá realizarse de forma fraccionada.

b) Tampoco parece tener relación con el objeto de la condena. En primer término, porque no se aprecia la relación de las fechas de los indicados documentos, con las fechas de la incomparecencia reiterada. Y en segundo término, porque si lo que se pretende es justificar las reiteradas incomparecencias, lo indicado es haber introducido en la vista oral esta versión justificadora. No siendo este, ni el momento, ni la forma de hacerlo.

6.3. En la medida en que lo finalmente peticionado ya forma parte del recurso de apelación presentado, debe estarse lo antes resuelto.

SÉPTIMO. -Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por Da. Estrella, contra la sentencia dictada en fecha 8-1-2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 260-2018, de la que este Rollo dimana, debemos MODIFICARla resolución recurrida en el sentido de disminuir en dos grados la pena por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas y CONDENAR a DA. Estrella a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 2 €, manteniendo los restantes pronunciamientos, declarándose de oficio las constas de la instancia.

Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.


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