Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1991/2020 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 255/2020
Núm. Cendoj: 46250370012020100153
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2743
Núm. Roj: SAP V 2743/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46094-41-1-2016-0000690
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 001991/2020- G
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000390/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000255/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
===========================
En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de
2020, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado [PAB] con
el número 000390/2017, por delito de amenazas en el ámbito familiar y delito leve de amenazas contra Juan .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Juan , representado por el Procurador/a de los
Tribunales D/Dª HERMINIA ARNAU ARNAU bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ANA MARIA TORRES
CHIRIVELLA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por la ILMA. SRA. Dª. MARÍA
DOLORES PERALTA MURO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que sobre las 20'00 horas del día 14 de febrero de 2016 el acusado Juan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Alfafar, lugar donde residía su expareja Carmela y la pareja de Carmela , Rafael y empezó a golpear la puerta de la vivienda al tiempo que, con ánimo de amedrentarles, dijo ' Carmela no quiero que estés con Rafael , te voy a hacer la vida imposible salid que os lo voy a explicar, Rafael , te voy a matar'.
Los perjudicados formularon denuncia por estos hechos.
La celebración del juicio oral hubo de suspenderse en varias de ocasiones posteriores a la fecha de uno de marzo de 2019 en que el acusado ya había sido localizado y citado para plenario, sin causa que le sea imputable.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan como responsable directamente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, y de un delito leve de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por el delito de amenazas en el ámbito familiar, de 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Carmela , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquierlugar que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier mediode comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de siete meses, y a la pena, por el delito leve de amenazas, de dos meses de multa a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Para el caso de que, requerido a tal efecto en el trámite de ejecución de sentencia, el acusado no consintiera la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la citada pena se impone al acusado la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado, hoy recurrente, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de un delito leve de amenazas, de los que habrían sido víctimas Carmela y Rafael , respectivamente, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Frente a esta resolución, alega el recurrente, como motivos de su recurso, infracción del derecho a la presunción de inocencia, como consecuencia de una errónea valoración de la prueba.
Discrepa el recurrente de la valoración efectuada en la sentencia de instancia de la prueba practicada, y particularmente de los testimonios de las supuestas víctimas, Carmela y Rafael , y de la declaración del propio denunciado Juan .
En primer lugar, debemos señalar que, en relación con la valoración de la prueba personal, corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador el juicio de credibilidad que le merezcan las partes al relatar sus respectivas versiones sobre los hechos, y los testigos, cuando deponen acerca de los que presenciaron o conocen, porque como hemos declarado constantemente, la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a quienes deponen ante él, no es materia revisable, al estar condicionado ese juicio por la inmediación y contradicción con que se practica la prueba ante los jueces a quibus, ventaja insuperable de la que no goza este Tribunal, que no ha visto ni oído a los declarantes, por lo que no le ha sido posible percibir y valorar los mil detalles y matices con que se expresan, lo que constituye un cúmulo de datos eficacísimos para determinar la fiabilidad de sus manifestaciones.
Ello no obsta a que pueda someterse a revisión la racionalidad del pronunciamiento de los juzgadores de instancia, al objeto de prevenir juicios de inferencia dogmáticos o arbitrarios. Ello exige que el Juez de Instancia exprese las razones por las que se concede, o no, credibilidad a determinado testimonio.
Trasladando estos criterios al caso que nos ocupa, resulta que, en relación con el delito de amenazas en el ámbito familiar, del que habría sido víctima Carmela , el relato de hechos probados se ha construido sobre el testimonio de la Sra. Carmela , pero no el prestado en el acto del juicio, sino en base a la declaración que prestó en fase de instrucción, el 16 de febrero de 2016, obrante al folio 22 de las actuaciones. La razón de ello, argumenta la sentencia, es que en el acto del juicio la testigo no recordaba nada de los hechos, dado el tiempo transcurrido, más de cuatro años y que ha rehecho su vida, sin que se aprecie en esta declaración ánimo de venganza u otra razón espuria.
De acuerdo con el contenido del art 714 LECrim, en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril; 5 1/1990, de 26 de marzo; 161/1990, de 19 de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 182/1995, de 11 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; y 49/1998, de 2 de marzo). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre, FJ 2, 137/1988, de 7 de julio, FJ 3; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 7 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 7 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6, y 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3). ( STS 347/2014, de 28 de abril).
Pues bien, no ha ocurrido así en este caso. El Tribunal ha tenido ocasión de ver la grabación del juicio y constatar que, interrogada la testigo por el Ministerio Fiscal, manifestó que no recordaba los hechos, y preguntada acerca de la denuncia, respondió lo mismo, que no recordaba tampoco haber denunciado. Nada preguntó la defensa del denunciado, ni el tribunal. La declaración no fue leída, ni se interrogó a la testigo acerca de la misma. En definitiva, la declaración en que se funda la condena no fue introducida en el juicio, ni sometida a contradicción, lo que impide que sea valorada por el tribunal.
Se recibió declaración también al testigo Sr. Rafael , que hubo de ser conducido, tras varias incomparecencias.
Tampoco este testigo recordaba las hechos y comenzó relatando un incidente distinto, por el que presentó denuncia contra el Sr. Juan . Hubo de leer la declaración que prestó en instrucción el 16 de febrero de 2016, que le fue exhibida, para decir que sí, pero que no se acordaba. Dijo también que no quiere denunciar al acusado.
Esta manifestación, efectuada durante el interrogatorio de la defensa, parece haber pasado desapercibida para todos los intervinientes, pero es muy relevante, considerando que el tipo penal por el que el acusado resulta condenado, el previsto en el artículo 171.7 CP, solo es perseguible a instancia de la persona agraviada.
Por lo expuesto, y en relación con el delito de amenazas en el ámbito familiar, concluimos la ausencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; y respecto del delito leve de amenazas, no concurre el requisito de perseguibilidad que exige el tipo, por lo que procede, en consecuencia, la absolución del acusado de ambos delitos.
SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.
SEGUNDO: Revocar dicha sentencia en cuanto que condena al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de un delito leve de amenazas, absolviéndole de ambos delitos, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
