Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 255/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 83/2022 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 255/2022
Núm. Cendoj: 07040370012022100220
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1481
Núm. Roj: SAP IB 1481:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCI A: 00255/2022
Rollo: 83/22
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma
Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve nº 20/22
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 83/22 en trámite de apelación contra la sentencia nº 79/22 de fecha 6 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 20/22.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 6 de abril de 2022 el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 20/22, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Condenando a Germán, como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros. Con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.
Se impone a Germán la prohibición de acercarse a Guillermo, a menos de cien metros de su domicilio, de su centro de trabajo y lugares conocidos de esparcimiento o recreo y de comunicarse con él por cualquier medio, por plazo de seis meses con el apercibimiento de que en caso de incumplir tales prohibiciones podrá ser encausado por un delito de contra la Administración de Justicia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, el Procurador D. Julián Montada Segura, en nombre y representación de D. Germán, interpuso recurso de apelación, el cual fue impugnado por la Abofada Dña. Fara Segura Fiol, en nombre de D. Guillermo.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son 'El día 20 de enero de 2022, entre las 14:15 y 14:30 horas, Guillermo se encontró con Germán en la entrada del supermercado de Cala Pi, Germán dirigiéndose a Guillermo le insultó y le dijo 'vete de esta zona, voy a tener que matarte', Guillermo entró en el supermercado y Germán le siguió continuando con sus amenazas abandonando posteriormente el establecimiento y esperando a Guillermo en las inmediaciones de su vehículo personal, Guillermo decidió sentarse en un bar cercano y esperar que Germán se marchase, pero Germán nuevamente se acerca a él y le volvió a amenazar en términos semejantes.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leve de amenazas alegando, con carácter previo el error en el que habría incurrido la sentencia al confundir el nombre de las Abogadas que asistieron a cada parte en el acto de juicio.
En cuanto al fondo, alega como motivo impugnatorio el error en que habría incurrido el Juzgador al valorar la prueba, infringiendo así el principio in dubio pro reo y el art. 24 de la Constitución.
Se queja de que el Juzgador haya sustentado la condena únicamente en la declaración del denunciante y en unas grabaciones, pese a que patrocinado ha negado los hechos
A pesar de que la declaración de la supuesta víctima puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no quiere decir que con ella quede automáticamente desvirtuada, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, ya que es necesario que no existan razones objetivas que invaliden esta declaración.
En relación a esas declaraciones contradictorias, vuelve a referir las declaraciones prestadas por denunciante y denunciado, considerando el recurrente que para sustentar la condena, el Juzgador debería tener indicios objetivos en los que basarse para dar más credibilidad a la declaración de uno sobre el otro.
Y es que en el presente caso afirma el recurrente que existe una causa de enemistad clara entre las dos partes, como es la problemática con una comunidad de bienes, de la cual, ambos formaban parte, como reconoció el denunciante, además de que existe un procedimiento penal anterior por el mismo delito contra su patrocinado, y en el que recayó sentencia absolutoria al no considerarse probados los hechos
Pese a que el Juzgador dice que no hay motivos para pensar en la existencia de móviles espurios, el propio denunciante explicó en el juicio que todo empezó porque ambos tenían una sociedad y le invitaron al denunciado a abandonarla.
Entiende que no existe corroboración periférica alguna que apoye su declaración, sino más bien lo contrario. Como declaró el denunciante, estaban presente o 'cerca' en el curso de la conversación, dos o tres personas más que pudieron presenciar los 'supuestos' hechos y que, sin embargo, no han sido llamados como testigos. Por ello, no resulta fácil creer que el Sr. Germán amenazara al Sr. Guillermo con más gente delante.
Y por último y no menos importante, a nuestro juicio, las declaraciones del Sr. Guillermo, no pueden considerarse verosímiles, teniendo en cuenta que de las grabaciones referenciadas por el Juzgador no se puede escuchar nada, y lo que se puede apreciar -las partes se encuentran en el supermercado de cala pi y mantienen una conversación- ha sido manifestado por ambos.
Por ello concluye que no puede considerarse desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia con la sola declaración del denunciante, lo que vulnera también consecuentemente el principio 'in dubio pro reo'.
La consecuencia de todo ello solo puede ser la absolución de su patrocinado.
Alega también, en relación a la grabación de las cámaras de seguridad del local que explota el denunciante, que la grabación de la imagen 'identificable' de mi representado, llevada a cabo, por la cámara de vídeo instalada en la fachada del local 'Bar Playa', establecimiento privado explotado por el denunciante, vulneró el derecho fundamental del Sr. Germán, a la protección de su imagen (además del de otros) como 'dato personal' ( art. 18.4 C). Por ello, es grabación es nula atendiendo a lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ. Añade que con el visionado del DVD se puede comprobar que la perspectiva y el ángulo de visión ofrecidos por la cámara de videovigilancia exceden notablemente de lo que es permisible en atención a la finalidad que justificó su instalación (la seguridad particular del establecimiento privado consistente en un Bar), al captar en su posición fija imágenes de los edificios situados en la acera de enfrente, así como de todos los vehículos y de todas las personas que transitaban por esa calle, en toda su amplitud, con un horizonte de visión excesivo.
A ello aúna que la escena de la que fueron protagonistas el denunciante y denunciados, se inició con el plano totalmente abierto y la máxima amplitud de campo de visión, de manera que no es posible reconocer sus rostros en la grabación, pero sí contemplar lo siguiente: una persona bajaba de un vehículo, se dirigía al supermercado, otra persona acudía al supermercado, esperaba unos minutos y se dirigía a la carretera donde la primera persona había aparcado su vehículo, al salir la primera persona del vehículo se sentó y la persona que esperaba en la carretera se dirigió a hablar con él.
Toda esa escena tiene lugar fuera del campo de visión que le hubiera sido exigible a una instalación de seguridad privada respetuosa con lo dispuesto en la LOPD y demás normativa aplicable, en los términos a que antes nos hemos referido, y sólo hubiera sido admisible de haber cumplido los requisitos previstos en la L.O. 4/1997.
Por eso no se pueden valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.
En definitiva, considera que no hay una base probatoria sólida que permita condenar a su patrocinado por un delito leve de amenazas. Por ello pide la revocación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El denunciante ha impugnado el recurso. Se muestra contrario a los argumentos del recurrente ya que, si bien es cierto que existen dos declaraciones plenamente contradictorias, dice que la declaración de su patrocinado reúne todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, máxime cuando esa declaración concuerda con las imágenes obtenidas de las cámaras de grabación que hay en su local.
Frente a ello, el denunciado se limitó a negar los hechos, incluso hechos que, visionada la grabación, demuestran que el denunciado faltó a la verdad en su declaración. Así, en las imágenes se ve cómo en la puerta del supermercado, el Sr. Germán se dirige al Sr. Guillermo en tono amenazante manteniendo una conversación. Cuando éste se introduce en el supermercado, el denunciado le sigue, permaneciendo dentro unos minutos para luego salir e ir a esperarle junto a su coche, hasta que el denunciante sale del supermercado y no se dirige a su vehículo, sino que se sienta en el bar contiguo, momento en el que el Sr. Germán se dirige al mismo con gestos que evidencian, nuevamente, su tono amenazante frente al denunciante
Todos estos indicios objetivos permiten otorgar credibilidad a la declaración del denunciante y, en consecuencia, desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado.
En cuanto a la supuesta enemistad, dice que no es una enemistad mutua, sino que el hecho de que haya habido otro procedimiento penal anterior contra el denunciado denota que es el denunciado quien tiene mala relación con el denunciante.
La declaración del denunciante ha sido persistente desde la interposición de la denuncia.
En relación a las corroboraciones periféricas, dice que el recurrente obvia la existencia de las grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas. En cuanto a la falta de testigos, dice que es muy difícil conseguir testigos en una urbanización pequeña en la que todo el mundo se conoce. Si no se produjeron las amenazas, también podría haber traído el denunciado esos testigos con las que se encontraba hablando en el momento en que apareció el Sr. Guillermo.
Por lo que respecta a la grabación de las cámaras de seguridad del local que explota el Sr. Guillermo, se sorprende de que el recurrente invoque ahora en segunda instancia la existencia de las cámaras como elemento que vulnera su derecho a la protección de su imagen, cuando nada de esto dicho en el acto de juicio. Por eso el Juzgador no se pronunció sobre la legalidad de las grabaciones aportadas sino solo sobre su valor como medio de prueba, por lo que la Sala no puede pronunciarse en sede de apelación sobre una cuestión no resulta por el Juzgador de instrucción.
En cualquier caso, alega jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que las grabaciones mediante cámaras de videovigilancia instaladas en establecimientos públicos y que captan imágenes de espacios públicos, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial.
No existe, por tanto, una invasión de un derecho constitucional como el de la propia imagen capaz de conseguir una nulidad de la prueba obtenida por el simple hecho de que la imagen de una persona encausada o investigada en el proceso penal se haya obtenido con el tratamiento de los datos realizados a instancia de la víctima en una cámara de grabación instalada con arreglo a la Ley de protección de datos.
Solicita, en consecuencia, la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Expuestos así los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, este Tribunal unipersonal considera que el recurso no puede tener acogida.
La parte recurrente aglutina en el recurso motivos impugnatorios incongruentes entre sí, al aludir al error valorativo -que implica la existencia de prueba de cargo-; y a la vulneración de la presunción de inocencia, que parte, precisamente, de la ausencia de prueba de cargo. También menciona la vulneración del principio in dubio pro reo, que afecta a una regla de valoración de la prueba de la que es destinataria la Juzgadora.
Dicho esto, y teniendo en cuenta el desarrollo de los distintos motivos, lo que hace el recurrente es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, a la infracción del precepto legal indebidamente aplicado por la Juzgadora.
En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de Instrucción.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de los acusados, en el testimonio del denunciante y de una serie de testigos.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que ' en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
CUARTO.- A partir de estas consideraciones debemos concluir, en contra de lo sostenido por la apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido el Juzgador a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia los términos del recurso
El Juzgador recoge en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia los medios de prueba de que se ha valido, especialmente la declaración del denunciante, explicando cuál es la doctrina jurisprudencial respecto a cuándo la declaración del denunciante, cuando es única prueba, puede desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, doctrina a la que nos remitimos para así evitar reiteraciones necesarias ya que se trata de una doctrina unánime y constante desde hace años en el Tribunal Supremo.
Es cierto que existen versiones contradictorias entre lo manifestado por el denunciante y lo relatado por el denunciado, pero el Juzgador explica por qué considera que concurren en el caso concreto, los parámetros interpretativos fijados jurisprudencialmente para otorgar más valor a la declaración del denunciante en detrimento de la del denunciado, quien negó haber hablado con él denunciante ese día p haberle seguido por el restaurante.
Contrariamente a lo que el Juzgadora ha apreciado, la parte recurrente cuestiona la credibilidad de la declaración del denunciante, y ello porque, según dice, la declaración incriminatoria del denunciante parte de una intencionalidad espuria derivada de las malas relaciones existentes entre las partes. Dice que esa intencionalidad espuria tiene origen en lo que manifestó el denunciante en el juicio respecto a que el denunciado y el denunciante eran socios en una sociedad, junto con el hermano del denunciado, y que le pidieron que abandonara la sociedad. También alude a la existencia de otro procedimiento penal existente entre las mismas partes también por un presunto delito de amenazas atribuido al denunciado, y del que resultó absuelto.
El Juzgador entiende, a la vista de las manifestaciones de las partes, que no existe esa motivación espuria, aunque no se puede negar la existencia de una mala relación entre ellos. En el acto de juicio el denunciante reconoció que el denunciado finalmente abandonó la empresa y fue indemnizado, por lo que no acabamos de comprender qué resentimiento podría tener el denunciante hacia el denunciado. La lógica de los hechos hace que sea más plausible que fuera el denunciado quien estuviera resentido con el denunciante por haberle sacado de la sociedad.
Esa mala relación no tiene por qué ser un obstáculo para dar credibiliad al testimonio del denunciante. la STS 180/21, de 2 de marzo, con cita de otras resoluciones de la Sala Segunda, dice ' La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular.
Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.'.
Es decir, esa mala relación aconseja valorar de manera más prudente el resto de criterios interpretativos a los que alude la jurisprudencia.
En cualquier caso, el Juzgador considera que hay una corroboración objetiva de carácter objetivo que contribuye a dar verosimilitud a la declaración del denunciante. Y esa corroboración viene constituida por la grabación aportada por la parte denunciante en el acto de juicio. es cierto que dicha grabación carece de audio y, por tanto, no permite escuchar las amenazas que, según el denunciante, profirió contra él el denunciado. Ahora bien, el Juzgador explica por qué entiende que las grabaciones aportadas vienen a dar credibilidad al denunciante respecto del comportamiento intimidatorio y amenazador del denunciado. y para ello alude a los gestos que se ve que hace el denunciado durante su conversación con el denunciante, del que se desprende que el tono de la conversación no fue precisamente amistoso por parte del denunciado. Además, la secuencia de los hechos que se visualiza en la grabación no hace sino dar la razón a lo manifestado por el denunciante en el juicio. Éste explicó inicialmente que ante el tono de la conversación que mantuvo el denunciado con él, optó por introducirse en el supermercado allí ubicado, siendo seguido entonces por el denunciado, entrada en el supermercado que el denunciado negó en el juicio, negación que viene contradicha por el contenido de la grabación.
De la misma manera se ve cómo el denunciado, que estaba esperando en el coche del denunciante, se dirigió a la terraza del bar en el que estaba sentado el denunciante, ya que se dirigió allí después de salir del restaurante.
La objetividad de las imágenes allí visualizadas, que el tribunal también ha examinado, es suficientemente elocuente de que la actitud del denunciado es compatible con el comportamiento que describe el denunciante y con lo que sucedió el día de los hechos, aunque esas grabaciones carezcan de audio.
La parte recurrente cuestiona el valor probatorio de las grabaciones aportadas, al considerar que las mismas se habrían captado con vulneración del derecho constitucional a la propia imagen. La Sala ha revisado las actuaciones y coincide con la parte recurrida respecto a que se trata de una alegación nueva que no fue planteada en la instancia, por lo que el Juzgador no se pudo pronunciar sobre ella. Y al no haber tenido la posibilidad de pronunciarse, difícilmente el Tribunal puede llevar a cabo la labor que le corresponde como órgano revisor. De pronunciarnos ahora sobre la legalidad o no de las grabaciones aportadas, estaríamos efectuando un primer pronunciamiento respecto del cual la parte recurrida no tendría derecho a que se revisara en segunda instancia.
El propio Juzgador tiene en cuenta también, como elemento incriminatorio, no solo el hecho de que el denunciado no negó que fuera él la persona que aparece en la grabación, sino también el que muchas de las afirmaciones que hizo el denunciado en el juicio no se correspondía con lo que se observó en las grabaciones, lo que hace que para el Juzgador, su testimonio se vea resentido desde la perspectiva de la credibilidad. por el contrario, la declaración del denunciante fue persistente, uniforme y coherente, aspectos que se resaltan en la sentencia.
Reprocha la parte recurrente el que el testimonio del denunciante no haya sido refrendado por el testimonio de las personas que estaban en el bar en el momento de los hechos, pudiendo haber sido aportados. Ahora bien, como es observa en la grabación del juicio, desde un principio el denunciante manifestó que era imposible que los testigos vinieran a declarar porque la familia del denunciado es conocida en la zona y nadie quiere ponerse a mal con ella. Se trata de una explicación razonable y creíble. En cualquier caso, insistimos, como dice el Juzgador, el contenido de las grabaciones aportadas es suficientemente elocuente de lo sucedido el día de los hechos.
En atención a lo expuesto, consideramos que el juzgador ha valorado correctamente la prueba practicada en el juicio, no pudiendo calificare su inferencia de arbitraria o ilógica. Al contrario, es coherente con el acervo probatorio sometido a su consideración. Por eso no puede hablarse de error valorativo.
QUINTO.-Y esa ausencia de error valorativo nos lleva a descartar también la existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, vulneración vinculada también, como hemos dicho, al error valorativo denunciado.
La STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido y, por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Pues bien, en el presente caso, la ponderación de esos tres juicios ofrece una respuesta afirmativa. El Juzgador contó con prueba de cargo obtenida lícitamente. Dicha prueba es suficiente y, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, ha sido racional y lógicamente valorada, por lo que no observamos la tacha de inconstitucionalidad que el recurrente atribuye a la sentencia.
SEXTO.- Tampoco cabe apreciar vulneración alguna desde la perspectiva del principio in dubio pro reo. Este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio, y que tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECr, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa, en el que el tribunal 'a quo' no manifestó duda alguna en cuanto a los hechos y la culpabilidad de la recurrente.
En el presente caso, ninguna duda se le ha suscitado al Juzgador respecto a cómo se desarrollaron los hechos que ha considerado probados, ni apreciamos motivos para pensar que la actividad probatoria que ella presenció debiera haberla hecho dudar respecto a cómo se desarrollaron los acontecimientos.
El motivo también se desestima, lo que conduce a la desestimación íntegra del recurso.
SEPTIMO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Montada Segura, en nombre y representación de D. Germán, contra la Sentencia nº 79/22 dictada el día 6 de abril de 2022 por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 20/22,, que se confirmaen su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, contra la que nocabe interponer recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
