Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 255/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 939/2021 de 06 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GUTIERREZ FERNANDEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 255/2022
Núm. Cendoj: 39075370012022100129
Núm. Ecli: ES:APS:2022:1557
Núm. Roj: SAP S 1557:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000255/2022
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez-Santullano
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
Doña Rosa María Gutiérrez Fernández
=====================================
En Santander, a seis de septiembre de dos mil veintidós.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 49/2021, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Dos de Santander, Rollo de Sala nº 939/2021, por delito contra la seguridad vial y lesiones, contra Ildefonso, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra.
Ibáñez Bezanilla y defendido por la Letrada Sra. Sierra Moreno, con la intervención como acusación particular, Isidro representado por la Procuradora Sra. Aldaz Antia y defendido por el Letrado Sr. López Rendo.
Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelada, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO:En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Dos de Santander, se dictó sentencia con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero.-Que el acusado Ildefonso, mayor de edad, y sin antecedentes penales , sobre las 12.00 horas del día 23 de junio de 2019, conducía el vehículo Ford fiesta, con matrícula NUM000, a la altura del punto km NUM001 de la CARRETERA000 ( DIRECCION000 - DIRECCION001), donde se estaba disputando una prueba de duatlón infantil.
Segundo.-El acusado y como consecuencia de no prestar la atención debida a la conducción ya que se encontraba la zona de la prueba debidamente señalizada y delimitada se introdujo con su vehículo en la zona reservada a siendo advertido verbal y físicamente por los espectadores para que se detuviera continuando su marcha por lo que salió a su paso para interceptarle, Isidro que realizaba labores de controlador, con los petos que claramente determinaban su función, le dio el alto y dado que no atendió a sus indicaciones le dio con el pie en el paragolpes trasero, deteniéndose el encausado y bajándose del vehículo, le propinó un puñetazo en la cara saliendo seguidamente hacia su vehículo, reanudando la marcha a gran velocidad por la zona en la que se estaba desarrollando la prueba infantil y poniendo en claro peligro a lo menores participantes para llegar a la rotonda donde terminaba la zona reservada, subirse a la acera cruzando por debajo de la cinta que delimitaba el recinto de la prueba.
Tercero.-Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Isidro que reclama, sufrió pérdida de conocimiento con recuperación espontanea, dolor en maxilar izquierdo, cefalea, cervicalgia, uveítis anterior aguda traumática y desprendimiento vítreo posterior en ojo izquierdo que precisó de una única asistencia facultativa y tardó 5 días de perjuicio personal básico en sanar, dejando secuela postraumática de polo posterior, valorada en dos puntos.
Cuarto.-El lesionado fue atendido de sus lesiones en el centro de salud Cotolino, dependiente del servicio cántabro de salud.
FALLO:
DEBO CONDENAR Y CONDENOa Ildefonso:
Primero.-Como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIALen su modalidad de conducción temeraria (conducción manifiestamente temeraria) previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIRvehículo a motor o ciclomotores o la prohibición de obtenerlo durante VEINTIDÓS MESES.
Segundo.-Como autor penalmente responsable de un delito LEVE de LESIONESprevisto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE MULTAfijándose el importe de cada una de las cuotas en la cantidad de CINCO (5.- ) euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Las costas del presente procedimiento se le imponen al condenado.
Tercero.-Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará al perjudicado Isidroen la cantidad de 175.- € por los días de curación y en la cantidad de 1.403,04.- € por la secuela.
Así mismo indemnizara al Servicio Cántabro de Saluden la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada al lesionado.
LÍBRESE TESTIMONIOde la presente resolución que se remitirá a la Dirección General de Tráfico de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 párrafo segundo del R. D. Legislativo 339/1990 que aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial conforme a la redacción dada al mismo por la Disposición Final primera de la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre.
SEGUNDO:Por la representación del acusado, Ildefonso, con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, siendo acordada la práctica de la prueba testifical propuesta en la alzada, en la fecha al efecto señalada el 4-4-22, habiéndose tras su examen deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
Hechos
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, con la única modificación de sustituir en el segundo apartado, el párrafo, 'y poniendo en claro peligro a los menores participantes', por ' peligrosamente'añadiendo al final del mismo, 'No ha quedado debidamente acreditado que el acusado pusiera en concreto peligro, la vida o integridad física los menores participantes'.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial, de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal y por delito leve de lesiones del art. 147.2, como primer motivo de impugnación, se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, en la vista y en la sentencia con indefensión, por denegación de la prueba testifical propuesta por la defensa de la acompañante del acusado en la fecha de los hechos, Dª Flor, habiendo decaído los alegatos efectuados al respecto, al haber sido practicada en la alzada, conforme a lo solicitado por la parte recurrente. Subsisten los restantes, de error en la apreciación de las pruebas, respecto a la testificales prestadas en el plenario, que cuestiona y considera que no sustentan los hechos probados, ni desvirtúan la presunción de inocencia. Se alega que el recurrente y su acompañante Flor, se vieron inmersos en una prueba deportiva que no se encontraba debidamente señalizada, que al darse cuenta circuló despacio, cuando el Sr. Isidro dio una patada al vehículo, saliendo del mismo el Sr. Ildefonso que al ser increpado y provocado, reaccionó propinando un tortazo al Sr. Isidro, volviendo al vehículo y saliendo de la prueba sin generar peligro alguno para los participantes, entendiendo que no concurriendo hecho punible procede la absolución del recurrente. Se opone además infracción de precepto legal, por vulneración del art. 380.1 del CP, al no concurrir los requisitos del mismo, de desatención a la normativa de tráfico y peligro concreto para la vida o integridad de las personas, por no haberse acreditado la existencia de ninguna señalización de tráfico, ni agente de la guardia civil o agente de la autoridad que estuviera controlando la prueba, ni que se tratara de 'una zona prohibida al tráfico'. Añade que no se ha acreditado fácticamente la existencia de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas en el lugar de los hechos, invocando vulneración del principio de legalidad, e infracción del art 21.6 por concurrir dilaciones indebidas, interesando la revocación del pronunciamiento impugnado y con carácter subsidiario la aplicación de dicha atenuante. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formularon oposición al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Debe comenzarse señalando, que el delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, sanciona al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, siendo en principio la conducción temeraria, un ilícito administrativo que la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380 CP. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario ( TS 561/2002,1-4).
Exige dos elementos, de un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto ( TS 2251/2001,29-11). La temeridad manifiesta equivale a la trasgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo (concreto peligro) grave para terceros. Para juzgar una conducción como temeraria habrá que tener presente el comportamiento del autor en relación con el conjunto de factores externos ( TS 1461/2000,27-9). El resultado de peligro no requiere la producción de lesiones sino la existencia de un riesgo efectivo para la integridad.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis conjunto de los restantes motivos, toda vez que la valoración de la prueba está íntimamente ligada a la debida aplicación del tipo penal por el que se condena, y frente a las objeciones planteadas respecto a la falta de señalización de la prueba, tanto por el recurrente como por su testigo, negando ambos la velocidad inadecuada y excesiva, pretendiendo minimizar y justificar el incidente, del examen de las actuaciones y de la grabación del acto del juicio, se consideran prevalentes las manifestaciones de los restantes testigos. No solo el organizador de la prueba de duatlón infantil, afirmando que el circuito estaba cerrado al tráfico con autorización, teniendo vallas y cinta de balizaje, y de la víctima, sobre los cinco controles emplazados, habiendo sido detenido el acusado en uno de ellos , gesticulando la gente para que se detuviera, saliendo el mismo al medio de la carretera, y haciendo gestos para que parase, al estar prohibido circular, gritándole de impotencia que se detuviera que estaban corriendo los niños, al seguir, deteniéndose entonces bruscamente a 2 o 3 metros, dirigiéndose hacia el mismo para llamarle la atención, bajándose y dándole un fuerte puñetazo en la cara, señalando que iba bastante rápido, calculando aproximadamente unos 40 o 50 Km/h, habiendo señalado igualmente que circulaba muy rápido y salió escopetado el Sr. Jesus Miguel, sino también por el testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002, absolutamente objetivo e imparcial, que se encontraba acompañando a uno de los niños que estaba compitiendo.
El mismo atestigua que oyó voces de uno de la organización que intentaba parar a un vehículo que estaba metiéndose en el circuito, acercándose él también diciéndole que no podía pasar, haciendo caso omiso, arrancando y continuando por mitad del mismo, saliendo corriendo detrás, con más personas, puesto que estaba lleno de padres con sus hijos compitiendo, metiéndose otro de la organización con un chaleco que le dio el alto, frenando un poco, y que como se iba a ir, le dio una pequeña patada floja en la defensa, parando, bajándose y dándole un puñetazo, identificándose como policía sin llegar a enseñarle la placa, marchándose aquel por mitad del circuito, saliendo a una velocidad que calcula de 60 km/h.
Además de la señalización indicada, las advertencias al conductor, según las coincidentes testificales, fueron claras, plurales y repetidas, desde el mismo momento del acceso al circuito, y obviamente la mera circulación del vehículo, en el recinto donde disputaban menores una competición infantil en bicicleta, a velocidad elevada y en cualquier caso inadecuada a las características y circunstancias en aquel momento de la vía, implica ciertamente una intensa peligrosidad abstracta, especialmente cuando no rige en relación a los menores el principio de confianza en la conducción, sino el de protección, puesto que pueden tener en el tráfico reacciones inesperadas, por falta de experiencia en dicho ámbito, siendo evidente y lógico el temor y riesgo apreciado y sentido por los testigos, dada además la coetánea agresividad desplegada, lo que no suscita duda alguna. Ello supone una patente y flagrante infracción de la seguridad vial, conduciendo de forma irregular y antirreglamentaria, que integra la temeridad manifiesta prevista en el tipo, ocasionando un indiscutible desasosiego por los menores, a quienes lo presenciaron. Al respecto, como acertadamente señala la sentencia de instancia, de no haberse percatado, de que era una zona reservada, tal y como se pretende, una vez en su interior debió atender a las advertencias del público y responsables, detener el vehículo y sacarlo de la zona, y no desarrollar una conducta tan incívica y temeraria. Partiendo de ello, no obstante, la cuestión crucial en autos, consiste en determinar si ese evidente e intenso peligro genérico, se tradujo también en un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, tal como exige el delito del art 380.1 objeto de condena, negado en el recurso.
TERCERO.-Señala el Tribunal Supremo que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía ( STS de fecha 5 de mayo de 2014 y, con semejante contenido, otras muchas como las de 11 de junio de 2014, 4 de diciembre de 2009 y 24 de septiembre de 2012). 'Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas' ( Sentencia de fecha 16 de julio de 2015). Añade la sentencia citada de 24 de septiembre de 2012 que 'la temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria detectable por cualquier ciudadano medio'. Tiene señalado el citado Tribunal que 'Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez'. ( Sentencia de fecha 16 de julio de 2015). Añade la doctrina que 'Para valorar la temeridad han de tenerse en cuenta 'las infracciones administrativas producidas y su gravedad (....) también los factores externos y el contexto de la conducta...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2012). Por su parte, señala el Tribunal Supremo que el dolo requerido por el tipo es un 'dolo de peligro ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2000), requiriendo el dolo 'el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que sabe que se está ocasionando' (Sentencia de 24 de septiembre de 2012).
Aplicadas estas consideraciones y del visionado de la grabación del juicio, se suscitan serias dudas, sobre que la conducción del acusado hubiera llegado al extremo de poner en concreto peligro la vida o la integridad de los menores, teniendo en cuenta que el Sr. Isidro, solamente indica al respecto que parece ser que alguno de los niños estuvo a punto de ser atropellado, por lo que le han dicho los testigos, puesto que no lo vio, por lo tanto sin haberlo contrastarlo, al haberse centrado en el coche, porque los niños corrían un peligro e intentaba pararle como fuera, al ser niños pequeños los que estaban corriendo. También indicó que creía que a él no le hubiera atropellado, cuando después de hacerle gestos para que parase, salió al centro del carril, haciéndose a un lado por si acaso, pasando el coche, gritándole, deteniéndose bruscamente a escasos metros.
Igualmente el Sr Jesus Miguel, atestigua que de repente vio aproximarse a un vehículo, al principio a lo lejos yendo con la moto, siguiendo la marcha de los críos abriéndoles carrera, viendo al dar la vuelta, que se estaba echando encima de donde él estaba y estaban saliendo los niños que era una recta, gente corriendo detrás del coche y que sale uno de los colaboradores identificado con peto amarillo, haciendo aspavientos gesticulando para que se apartase, llegando el justo con la moto, yendo los niños detrás suyo, cuando se detuvo el coche, saliendo y dándole un puñetazo al Sr. Isidro, llegando después mas personas que se hicieron cargo de él, marchándose el coche también muy rápido, pudiendo el continuar con la marcha con los críos. Afirme que los últimos niños que habían hecho el cambio a la bici, estaban bajando justo cuando llegó el vehículo, que tuvieron suerte y no paso nada porque alguien no quiso, y que luego ya tiro en dirección contraria a los críos que ya estaban dando la vuelta, indicando que rozó a los niños que eran una veintena, siendo la distancia mínima sin poderla precisar, habiendo muchos que no eran federados de la misma pedanía, que no esquivan al no tener esa habilidad, pero añadiendo que no pasó nada en ese aspecto, y que el iba con los primeros, viendo al dar la vuelta como bajan los últimos, apreciando cuando el vehículo se acercó al cambio de la bajada de los críos, que hubo riesgo, pasándolo mal.
CUARTO.-Dicho peligro también fue sentido y confirmado por el agente NUM002, el cual precisa al efecto, que cerca de los niños no pasó, siendo un circuito en que puede venir varios o ninguno dependiendo del tiempo que tarden en dar la vuelta, soliendo ir agrupados, especificando que en el momento en el que paso no había ningún niño en mitad de la recta, y que después cuando se detiene ya había niños cerca, porque ya estaban pasando por la parte de atrás, y si hubiera seguido, hubiera cogido fácilmente a algún niño, que cuando para los niños ya estaban cerca, que el riesgo para los niños, depende la habilitad del conductor, no sabiendo como conduce, y señalando que si seguía en esa recta, igual les esquiva o igual se los llevaba a todos, de la manera que salió a la velocidad señalada por el mismo, corroborando que tuvo la sensación de riesgo y peligro.
No obstante, de sus manifestaciones resulta, que aquel no puede entenderse sino como hipotético, de haber continuado en la recta, como señala, lo que también se desprende de lo relatado por los demás testigos, sincera e intensamente alarmados por la presencia del vehículo, dentro del recinto en el que competían los menores, circulando peligrosamente sin atender las múltiples advertencias para que se detuviera, tanto de la organización, como de los padres y espectadores, pero sin que ninguno de los testigos, llegasen a identificar ninguna maniobra en la que los menores tuvieran que eludir o esquivar al turismo, ni cualquier otra similar, que constate el peligro concreto exigido por el tipo, tampoco afirmado por la víctima, al margen del elevado y patente peligro abstracto creado. Al respecto la cercanía realmente sentida por el organizador, tras el acceso, en la zona de cambio de los menores a la bicicleta, no fue apreciada, en dicho momento por el agente policial, quien entonces se encontraba más próximo al turismo, al que incluso persigue corriendo, hasta su detención, tras la cual se aproxima también el Sr. Jesus Miguel en moto llevando a los niños detrás, sin que dicha divergencia, pueda ser interpretada en contra del reo, en el procedimiento penal en el que nos encontramos.
Ante ello debe concluirse que no ha quedado debidamente acreditado que los hechos probados, tengan encaje en el tipo objeto de condena en la sentencia, que requiere la determinación y la prueba del peligro concreto, no suficientemente alcanzada por lo expuesto. Su conducción ocasionó un gran y comprensible temor respecto a los menores, a las personas congregadas, que además de ser una acción altamente reprochable, podría ser constitutiva de una infracción de tráfico muy grave, pues el artículo 77 e) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sanciona la conducción temeraria, pero es cuestión distinta, si, además, esa actuación o comportamiento, llegó hasta el punto, de poner en concreto riesgo la integridad física de las personas que allí se encontraban, tal y como requiere el tipo penal. Riesgo concreto que, según lo razonado, no ha quedado debidamente probado, sin perjuicio de que la conducta pueda ser merecedora, en su caso, de la correspondiente reacción punitiva administrativa. En consecuencia , no se desprende que nos hallemos ante una acción cuyo desvalor deba ser reconducido al ámbito penal, pues no todas infracciones de tráfico merecen la salvaguarda o protección del derecho penal, el cual es de naturaleza restrictiva y cuenta como uno de sus principales principios el de la intervención mínima, y el de la tipicidad, que requiere el peligro concreto, que sin perjuicio del claro riesgo y peligro abstracto, no ha quedado debidamente constatado, procediendo la estimación del recurso en este punto.
QUINTO.-Aunque no se distingue en la petición absolutoria, ni tampoco se impugna expresamente en el recurso, la condena del Sr. Ildefonso, por la agresión al Sr. Isidro, ha sido reconocida por el mismo en el plenario, siendo también relatada, por todos los testigos, incluida su acompañante, no estando en modo alguna justificada, cuando solamente pretendía pararle atemorizado por los menores, y ante el fracaso de los demás intentos al efecto, lográndolo, por lo que únicamente puede ser confirmada la condena por el delito leve de lesiones. No es apreciable al respecto la atenuante de dilaciones indebidas instada, puesto que de los periodos de paralización invocados en las impugnación, no concurre el atribuido entre el auto de PA de 25-2-20 y el apertura de juicio oral en el Auto de 12-5-20, puesto que entre ambos figuran presentados los escrito de acusación provisional, estando datado el del Ministerio Fiscal el 24-3-20, y aunque después si se produce una demora entre el mes de septiembre de 2020, y el mes de enero del año siguiente, el mismo no alcanza ni supera los 6 meses, no llegando a justificar por si solo la aplicación de la atenuante instada. Después la nulidad declarada en el Auto de 16-7-21, hasta la apertura de juicio oral, figura subsanada en el Auto de 20-7-21, continuando después las actuaciones, siendo señalado y celebrado el juicio el 28 de octubre de 2021, habiendo coincido además, como señala la sentencia, la tramitación de los autos, con las limitaciones derivadas del Covid 19. No procede por lo tanto la aplicación de la atenuante instada, teniendo en cuenta además que la pena por el delito leve de lesiones ha sido impuesta en su tramo medio de 2 meses, dentro del margen revisto en el art 66.1.1ª, y que además el art 66.2 dispone que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los Jueces o Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, estimando la pena fijada plenamente proporcional a entidad y características de la agresión, y de los efectos lesivos provocados.
SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso se declaran de oficio las costas de la alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que ESTIMANDO PARACIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Ildefonso, contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santander, a que se contrae el presente Rollo, debemos REVOCARparcialmentela misma, en cuanto a la condena por el delito de conducción temeraria, absolviendo del mismo al recurrente, manteniendo la condena, por el delito leve de lesiones, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
