Última revisión
29/03/2007
Sentencia Penal Nº 256/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 80/2007 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 256/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100038
Núm. Ecli: ES:APA:2007:185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0001688
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000080/2007-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000020/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Inés
Letrado: LYDIA Mª GARCIA OLCINA
Procurador : SIRA HURTADO JIMENEZ
Apelado: Juan Carlos
Letrado: CATALINA ALCAZAR SOTO
Procurador: TERESA RIPOLL MONCHO
SENTENCIA Nº 256/07
ILTMOS. SRES.:
VICENTE MAGRO SERVET
ALBERTO FACORRO ALONSO
ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de marzo de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 20, de fecha 23 de Enero de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000020/2007, habiendo actuado como parte apelante Inés , representado por el Procurador Sr./a. HURTADO JIMENEZ, SIRA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA OLCINA, LYDIA Mª, y como parte apelada Juan Carlos , representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL MONCHO, TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. ALCAZAR SOTO, CATALINA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Carlos del delito del que viene acusado , declarando de oficio las costas procésales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Inés el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 27/3/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Debe desestimarse, en primer lugar, el motivo del recurso en relación a la ausencia de referencia a la acusación particular. Sin embargo, como acertadamente puntualiza la parte que impugna el recurso sí que se hace mención y valora , como no podía ser de otra manera , la presencia de la acusación particular en la Sentencia en sus Antecedentes de hecho, aunque cierto es que se omite la mención del escrito de acusación, pero no se eleva al rango de declarar la nulidad por cuanto el juez penal ha tenido en consideración la intervención de la acusación. Primero al hacerse constar en la Sentencia en los antecedentes su intervención y al referirse en la sentencia " a las acusaciones", por lo que no existe indefensión alguna , sino que el juez penal para tomar la decisión ha valorado la probanza practicada y la intervención de la fiscalía y la acusación, por lo que el rango de la nulidad de la Sentencia devendría de una patente y falta total de consideración de la participación de la acusación particular, pero es evidente que ha recogido su presencia; así, a modo de ejemplo, además de que en el encabezamiento se menciona la intervención de la acusación particular y la letrada que asume la dirección técnica de la denunciante , en los FD se insiste de forma clara " a las acusaciones" y la postura al efecto mantenida por la particular en el FD, párrafo 4ª al decir: "las acusaciones pretenden...".
Respecto a la alegación relativa al error en la valoración de la prueba se centra el recurso en que se ha otorgado mayor valor a la declaración del acusado que a la de la recurrente y testigo y que ambos declararon haciendo mención a los insultos del acusado; además, se insiste en el error valorativo explicitando que el acusado se mantuvo en actitud desafiante en el lugar vulnerando la orden de protección. La recurrente insiste en la necesidad de aplicar y apelar a la veracidad del contenido de la declaración de la víctima y la testifical.
Sin embargo, y no obstante ser cierta la opción que plantea la recurrente de que el juez penal ante quien se practica la prueba pueda dar mayor credibilidad a la víctima, como se ha hecho en numerosas resoluciones de esta Sala confirmando Sentencias de Juzgados de lo penal en las que la única prueba de cargo era la declaración de la víctima, ello se verifica bajo el privilegio del principio de inmediación en el proceso penal ante la practica de la prueba ante el propio Juzgador , por lo que a salvo de que exista craso error en la valoración, el hecho de otorgar mayor credibilidad a la victima o al acusado no conlleva de plano la opción del tribunal de revocar la Sentencia.
El recurrente señala que existe error en la apreciación de la prueba poniendo el acento en la declaración de la víctima. Hace mención al error que sufre el Juzgador en torno a su interpretación sobre las declaraciones de la víctima.
Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada, pero frente al recurso deducido en primer lugar hay que señalar que al tratarse de una Sentencia absolutoria, la Resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación , y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea , la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.
En este sentido , frente al recurso deducido que se centra en el pretendido error valorativo hay que recordar que además de los límites Impuestos por la Sentencia del TC 167/2002 la argumentación jurídica del juez penal es correcta teniendo por base que es ante el mismo donde se ha practicado la prueba. El recurrente entiende que existe suficiente prueba para condenar poniendo el acento en la credibilidad de la declaración de la víctima y testigo, pero debemos recordar que no pueden alterarse las reglas distributivas de la carga de la prueba en la violencia de género y que debe aportarse al plenario el material probatorio suficiente para que quede enervada la presunción de inocencia.
El Juzgador penal explicita de forma sumamente detallada sobre por qué llega a la convicción de una Sentencia absolutoria, frente a la distinta apreciación que de la prueba efectúa el recurrente. Cierto es que en los casos en los que no se objetivan lesiones o datos que permitan demostrar que ha ocurrido un ilícito penal la prueba descansa sobre las declaraciones de las partes y no pueden alterarse las reglas distributivas en la carga de la prueba en el Derecho penal para que sea el acusado el que demuestre que los hechos no ocurrieron como se sostiene en los escritos de acusación.
El juez penal desarrolla la explicación de por qué entiende que no se cumplen los presupuestos exigidos para que se eleve la declaración de la víctima como prueba de cargo. Así, y frente a las alegaciones del recurrente antes expuestas lo cierto y verdad es que se formula en el FD 1º una argumentación detallada acerca del comportamiento del acusado al estacionar el vehículo en el vado del domicilio de los padres y que descargó lo que llevaba en el coche, haciendo mención en el FD que el acercamiento debe ser doloso y para el Juzgador ante quien se practica la prueba no existió tal conducta dolosa , sino que argumenta en el FD las razones para entender que no existió tal conducta dolosa. El hecho de que tenga antecedentes penales no determina rango de prueba para que tenga que alterarse la regla distributiva en el Derecho penal y así lo hace constar el juez en la Sentencia en el FD 1º.
Segundo.- Así, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" , en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación , ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º ) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa , de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003 , de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por ello, debe desestimarse el recurso y ello por cuanto de acuerdo con el respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que señalar que conviene recordar , una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en Derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos Derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los Derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los Derechos fundamentales , tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal Derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación (art. 5.4 ) y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución, recordando que los Derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales Derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso , de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).
Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal , que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (SS 26 Abr. 1990 y 13 Oct. 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1.ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación , sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba reconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del Derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del TC como de la Sala Segunda del T.S., la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria , constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procésales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así , T.C. SS 27 Nov. 1985, 19 Feb. 1987, 19 Sep. y 1 Dic. 1988 y 20 Feb. 1989, y del TS de 19 May. 1987, 17 y 20 Oct. 1988, entre otras muchas).
Por último, y ya en sede de apreciación probatoria , conviene advertir también con carácter general que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con el dictado de su conciencia --art. 741 de la LECrim .-- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas , salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento."
Así, el propio recurrente plantea que se otorgue mayor relevancia a la declaración de la víctima y que la misma reúne los presupuestos exigidos jurisprudencialmente, pero no se debe olvidar que lejos de ser cierto esta afirmación en cuanto a la viabilidad de la validez como prueba de la declaración de la víctima los límites de la doctrina jurisprudencial del TC (S. 167/2002 ) conllevan que tenga que existir craso error argumental en la fundamentación del juez penal, lo que no se aprecia en el presente caso, sino distinta valoración del recurrente.
Por ello , debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada.
Tercero- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inés contra la Sentencia de fecha 23 de Enero de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 00020/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
