Última revisión
22/04/2010
Sentencia Penal Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 53/2010 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 256/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100211
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3333
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 53/10
Procedimiento Abreviado nº 69/09
Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar
SENTENCIA 256
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veintidós de abril de dos mil diez
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 69/09 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en causa seguida por delito de lesiones habiendo sido partes en calidad de apelante Don Benjamín y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Eusebio siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2009 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 69/09 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Benjamín que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 23 de marzo de 2010 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el condenado Sr. Benjamín se presenta recurso de apelación, por el que, en síntesis y como único motivo, se entiende que el material probatorio no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.
A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de la L.E.Cr . La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituida por la opinión -lógica y legítimamente parcial- que los medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente, cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral, dicha convicción aparece efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada que aquí se comparte.
En el presente caso el Juzgador, tal como se ha dicho, ha podido calibrar directamente la credibilidad tanto del ahora apelante como de su compañero Sr. Pedro , por un lado, como del Eusebio y mujer Sra. Enriqueta gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, lo que no es posible en esta segunda instancia y desde el punto de vista objetivo la declaración de los dos últimos citados no se entienden incompatibles con los partes de sanidad en tanto que se acredita la existencia de dos actos agresivos. En consecuencia resulta gratuito analizar la relevancia que pudieran tener otros hechos que alega el apelante, tales como la supuesta embriaguez del Sr. Eusebio como la expresión racista que se indica en contra del ahora apelante, ya que existen versiones contradictorias al respecto. Solo cabe añadir, frente a ciertas alegaciones del escrito impugnatorio que si bien es cierto que el hecho de seguir a otra persona puede ser revelador de una actitud agresiva ello puede corresponder, igualmente, a la finalidad de pedir explicaciones por el empujón recibido por la Sra. Enriqueta . Por último es de tener en cuenta que incluso de aceptar la tesis del recurrente sobre la existencia de una riña mutuamente aceptada no sería legalmente posible absolver al ahora apelante tal como de forma única se solicita en el Suplico del escrito impugnatorio, pues es conocido el criterio jurisprudencial de nuestro T.S. en el sentido de que en tales casos no es posible hablar de legitima defensa y cada uno de los contendientes debe responder, tanto en el orden penal como civil, de las consecuencias lesivas que hubiera podido producir en su contrario de forma que la condena del ahora apelante sería igualmente es ajustada a derecho y no sería posible analizar una eventual condena del Sr. Eusebio al no haberse interesado por la parte.
Por tanto la sentencia es ajustada a derecho y el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Benjamín contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 69/09 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
