Sentencia Penal Nº 256/20...re de 2010

Última revisión
15/09/2010

Sentencia Penal Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 534/2010 de 15 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 256/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100308

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:661

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00256/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 664250

N.I.G.: 10037 41 2 2009 0007543

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000534 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2010

RECURRENTE: Fidel

Procurador/a: BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ

Letrado/a: ANTONIO CORBACHO CASTAÑO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CÁCERES

S E N T E N C I A Nº 256/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

================================

ROLLO Nº 534/10

AUTOS Nº 223/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁCERES

================================

En Cáceres, a quince de septiembre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de maltrato familiar - lesiones, contra Fidel , se dictó Sentencia de fecha 9 de julio de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: El acusado, Fidel , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Antonia , constituían una pareja sentimental si bien cada uno vivía en su propio domicilio, de tres años de duración cuando sucedieron los hechos que luego se dirán y que tuvieron lugar, todos ellos, en el establecimiento de Serigrafía que regenta Antonia , sito en la calle Ceres, de esta ciudad. Sobre las 23::00 horas del día 3 de abril de 2009, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual, el acusado agarró del cuello a Antonia y le dio un golpe en la boca.

Como consecuencia de estos hechos, Antonia resultó con inflamación de los labios con herida interna y eritema en región cervical anterior. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia y curaron a los tres días, sin causar incapacidad ni dejar secuelas, habiendo acudido a un Centro Sanitario tras consejo de la Policía, a la que previamente había llamado reclamando su ayuda. Posteriormente, el día 1 de julio, el acusado, que previamente había ingerido bebidas alcohólicas, sin que conste el grado de afectación del mismo, volvió a mantener un incidente con Antonia en su establecimiento, donde discutieron, intercambiaron insultos, y finalmente, en el marco de un forcejeo entre ellos, la zarandeó y empujó, ocasionándole marcas en el pecho y zona del cuello, aunque optó por no acudir a ningún centro sanitario.

También en este caso Antonia avisó a la Policía, que se personó en el lugar de los hechos, comprobando directamente lo sucedido. Por Auto de fecha 3 de julio de 2009 , se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a Antonia , así como de comunicar con ella, "sin su consentimiento".

Antonia ha renunciado a las acciones que pudieran corresponderle.".

FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel como responsable en concepto de autor del Art. 28.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de violencia de género del Art. 153.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por cada uno de dichos delitos, CUARENTA DÍAS de TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (para el supuesto de no aceptación de dicha pena, sería la de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena). Dicha pena también conllevará la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por término de UN AÑO y SEIS MESES, e igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 57 y 48 del mismo cuerpo legal, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN RESPECTO DE Antonia a una distancia no inferior a 200 metros por tiempo de SEIS MESES por cada uno de dichos delitos (si no se aceptan los trabajos, la prohibición será de UN AÑO Y SEIS MESES por cada uno). Procederá la absolución, respecto del tercero de los delitos que se le imputaban al acusado.

Finalmente, las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fidel , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Primero.- En el prolijo escrito de recurso de apelación se discuten no tanto los declarados hechos probados sino el significado y repercusión penal que los mismos pueden tener. Y así, por lo que se refiere a los hechos acaecidos el 1 de julio de 2009, en el que existe un parte de lesiones del condenado, poniendo de relieve que fue acometido por Antonia , y que por lo tanto que ésta tambien tuviera ciertos arañazos, no puede dotar de significación penal ese acometimiento mutuo que estaría dentro de las pautas admitidas por ambos en su relación de pareja.

En primer lugar, debemos reseñar que el derecho penal es el derecho público por excelencia, no quedando el mismo sometido su aplicación a la discrecionalidad de las partes, salvo en los delitos muy concretos declarados privados, entre los que desde luego no se encuentran situaciones como las presentes.

Cuando un precepto del Código Penal sanciona una determinada conducta, aunque la misma haya sido querida y buscada por los intervinientes, no conlleva la no aplicación de la norma sancionadora, buena prueba de ello es la ayuda al suicidio, las lesiones consentidas y un largo etcétera clarificadores de esta situación.

Las relaciones entre dos personas, cuando se acredita que en el seno de las mismas se han realizado actuaciones tipificadas como ilícito, no pueden justificar la falta de aplicación de ese precepto, aunque estén admitidas por los integrantes de esa pareja.

Así, el Código Penal establece que es delito la producción de lesiones, aunque de escasa entidad, entre esos miembros de la pareja, e incluso que es también delito si se ha desplegado una cierta violencia, aunque no se ha hayan producido esas lesiones (Art. 153 del Código Penal ).

Con estos antecedentes no puede acogerse el motivo del recurso, que no es otro que, como las riñas entre esta pareja suelen ser subidas de tono, y que existe un zarandeo y empujones mutuos, esos hechos no tienen significación penal. Si los hechos que se declaran probados están acreditados, como es el caso, y de los mismos se detrae, en concreto, el día 1 de julio de 2009 que en el seno de una discusión, aún admitiendo zarandeos y empujones de ambos, Antonia presentaba ciertas lesiones, aunque mínimas, y así fueron apreciadas por los policías que acudieron a su lugar de trabajo, el hecho de que el otro implicado también tuviera ciertas lesiones no le resta relevancia penal, sinque ambos podrían ser autores de un ilícito, pero en este caso concreto, el acusado es el hoy apelante sin que se haya formulado imputación alguna formal contra Antonia , por lo que la actitud y comportamiento de la misma no es objeto de enjuiciamiento, y sí la de Fidel .

Y a fin de no quedar la más mínima duda de la oportunidad de esta condena, y a los meros efectos dialécticos porque a Antonia no se la juzga, nos encontraríamos siguiendo la teoría de la defensa, en una riña mutuamente aceptada, donde la solución no es la absolución de los partícipes, sino la condena por los hechos acreditados de cada uno de ellos.

Segundo.- Igual solución se impone sobre los hechos acaecidos el día 3 de abril de 2009 en los que además de las declaraciones de los policías, tenemos el parte médico constatando esas lesiones que presentaba Antonia , y que en modo alguno podemos entender justificadas como pretende el apelante en base a esa relación violenta de pareja que mantienen ambos implicados.

Y el hecho de que esa situación se vea acrecentada cuando se ha consumido alcohol, tampoco empece la condena recurrida, sin haberse admitido la influencia directa de ese alcohol en las facultades del sujeto, y que así y todo el Juez ya lo tiene en cuenta a la hora de graduar la pena, pena, que aún sin acoger circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante ni agravante, como es el caso, podría imponerse dentro de toda su duración, y sin embargo, el Juez "a quo" la impone en el grado mínimo, conforme determina el Art. 66.2 del Código Penal para aquellos supuestos de estimación de alguna atenuante. Si la pena de trabajos es de 31 a 80 días y el Juez "a quo" impone 40 días, está dentro de ese límite menor inferior aún sin haber acogido esa atenuante.

Tercero.- Finalmente, se refiere el apelante a la no atribución para cumplir la pena de alejamiento y prohibición de comunicación de la medida cautelar impuesta.

Esa medida cautelar, para ser aplicada para el cumplimiento de la pena, tendría que constar su cumplimiento y vigencia, vigencia que se dejó a que la supuesta víctima expresase su no consentimiento a la aproximación y comunicación, esa ausencia de consentimiento no consta, es decir, la condición para la efectividad de la medida cautelar no se ha cumplido, y por lo tanto esa medida cautelar como tal ha sido inexistente, y siendo ello así, y teniendo distinta naturaleza jurídica la medida cautelar y la pena, no puede aplicarse al cumplimiento de esta última, de obligado y preceptivo cumplimiento, una media cautelar que no consta que ha estado en vigor al no cumplir el requisito, voluntariamente, que para ello se estableció.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fidel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 9 de julio de 2010 , debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condena.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.