Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 22/2010 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 256/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/10.-
PROCED. URGENTE Nº 91/087 DEL J. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTRIL.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOTRIL .-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 256-
ILTMOS. SRES:
D. CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE
D. JESÚS FLORES DOMINGUEZ
Dª ROSA MARIA GINEL PRETEL
En la ciudad de Granada a veintisiete de Abril del año dos mil diez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Urgente nº 91/08 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de dicha localidad, Rollo nº 628/08, por un delito de lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Primitivo representado por el Procurador D. Gabriel García Ruano y defendido por el Letrado Don Enrique Crespo García y como apelado Juan Ramón , representado por la Procuradora Doña María Isabel Bustos Montoya y defendido por la Letrada Doña María José Felipe Maldonado; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 17,30 horas del día 14 de octubre de 2.008, cuando el acusado Juan Ramón , se encontraba junto con su novia en la calle Virgen de Fátima de esta ciudad, observó la llegada en un vehículo del acusado Primitivo , con el que en fechas anteriores había mantenido unas peleas y disputas al parecer por una supuesta venta de sustancias y porque Juan Ramón le manifestó al padre de Primitivo , que éste se dedica a la venta de sustancias, quien venía acompañado de otra persona no identificada, y quienes al observar la presencia de Juan Ramón se bajaron del vehículo dirigiéndose en su busca, portando Primitivo un bate de béisbol en la mano y su acompañante una llave inglesa, ante lo cual Juan Ramón sale corriendo iniciándose una persecución hasta que al caer a la altura del Bar Antequera, fue alcanzado, momento en el que le golpearon con el bate y llave inglesa en la cabeza diversas partes del cuerpo en repetidas ocasiones. Como consecuencia de la agresión Juan Ramón resultó, con erosión en zona occipital, operaciones en ambas rodillas de 5cm, por 3 cm, dos erosiones en hemicuello izquierdo de 4cm por 3 cm, herida inciso contusa en región parietal derecha y en región frontal, con traumatismo craneoencefálico, lesiones que precisaron para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas, previéndose que emplee en su curación 20 días de los que 07 estará impedido para sus ocupaciones habituales, y de las que previsiblemente le restarán secuelas cicatrizales en región frontal y parietal, y por las que reclama".
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Primitivo , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los art. 147.1 y 148,1 del CP . con la agravante de reincidencia a la pena de tres años y medio de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, pago de la mitad de las costas, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Juan Ramón en la cantidad de 665,67 euros por lesiones, 252 por daños y, el importe que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas derivadas de las lesiones. Asimismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Primitivo del delito de amenazas que le imputaba la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Ramón de los delitos de amenazas y lesiones en grado de tentativa de los que era acusado por la Acusación Particular de Primitivo , declarando de oficio las costas respecto del mismo. Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa para el cumplimento de la condena."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Primitivo en base a error en la apreciación de las pruebas, infracción de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , infracción por aplicación de la agravante de reincidencia del articulo 22.08 del citado Texto Legal.
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el apelante como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba, tema respecto del cual deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.-
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.-
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.-
SEGUNDO.- De otra parte se ha de decir que es notorio y por todos conocido, que la declaración de la víctima del hecho, puede ser suficiente prueba de cargo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción; como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -por citar alguna la sentencia de 21 de noviembre de 2.002 - es reiterada y pacífica la doctrina de ésta Sala que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al Juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) persistencia en la incriminación, en cuanto que debe ser mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones; ahora bien, conviene precisar aquí que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en éstas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro móvil ético, y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.-
En el presente caso la declaración la declaración de la víctima llena cumplidamente todos éstos requisitos, ya que no existe el más mínimo indicio de que haya actuado por odio, venganza o cualquier otro móvil de naturaleza espuria, ha quedado objetivamente acreditada la agresión por los informes médicos que obran en autos y siempre ha mantenido la misma versión de los hechos sin incurrir en ambigüedad o contradicción alguna, pero es que además en éste caso tenemos la declaración de la novia de aquel que es similar y las de los agentes de la Policía Local en el juicio oral que manifestaron que al llegar allí vieron a una persona sangrando, no encontraron ninguna navaja y la gente que había allí les dijeron que habían sido dos individuos, declaraciones a las que el Juzgador a quo otorgó mayor credibilidad que a los otros testigos que también declararon en el plenario, en consecuencia no existe error alguno en la valoración de la prueba y lo único que se pretende es sustituir la efectuada por aquel en conciencia, conforme al articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la de parte lógicamente parcial, sujetiva e interesada lo que por razones evidentes jamás puede prosperar.-
TERCERO.- Dentro de éste mismo apartado de error en la valoración de la prueba, se hace referencia a que sería de aplicación la eximente completa de legítima defensa del articulo 20.4 del Código Penal , materia sobre la que según constante y pacífica doctrina del Tribunal Supremo, que por conocida se omite cualquier cita concreta, para que se pueda apreciar es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) una agresión objetiva, procedente de actos humanos, ilegítima, actual e inminente 2º) una acción defensiva de la que se infiere el ánimo pertinente con dicha idea 3º) necesidad racional del medio empleado para impedirle o repelerle y 4º) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, en el presente caso es meridianamente claro que no puede aplicarse la citada circunstancia eximente pues, según el relato de hechos probados que ha sido aceptado expresa e íntegramente, en ningún momento el perjudicado trató de atacarle con una navaja, luego no existió una previa agresión ilegítima, elemento sin el cual no se puede apreciar la legítima defensa bien sea completa, bien incompleta.-
Subsidiariamente solicita se aplique el articulo 154 del Código Penal , petición verdaderamente sorprendente puesto que no estamos ante un supuesto de riña tumultuaria, por lo que sin necesidad de mayor argumentación se ha de rechazar tal pretensión.-
CUARTO.- En cuanto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , partiendo de la base de que el perjudicado en ningún momento trató de pinchar al apelante con una navaja o cuchillo, es claro que ha sido correctamente aplicado éste último precepto que castiga las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior, atendiendo al resultado causado o riesgo producido "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado", ya que la agresión se produjo con un bate (objeto contundente indiscutiblemente peligroso) y los golpes se dirigieron precisamente a la cabeza, con lo que se puso en claro peligro la salud física de la víctima.-
QUINTO.- Finalmente se alega la infracción del articulo 22.8 del Código Penal , es decir, la circunstancia agravante de reincidencia; tal pretensión tampoco puede prosperar ya que el apelante fue condenado en sentencia de 19 de mayo de 2.004 , declarada firme el 20 de abril de 2.005 , por un delito de lesiones a la pena de ocho meses de prisión, habiéndosele concedido los beneficios de suspensión de condena, por plazo de dos años, el 24 de enero de 2.007 (se ignoran los motivos de la tardanza en tal concesión), por lo que cuando ocurrieron los hechos ahora enjuiciados, tal antecedente no era cancelable, por lo que ha sido correctamente aplicada la citada circunstancia agravante.-
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Primitivo , representado por el Procurador D. Gabriel García Ruano, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 24 de julio de 2.009, dictada en el Procedimiento Urgente nº 91/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril , declarando de oficio las costas de ésta alzada.-
Notifíquese en legal esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
