Última revisión
29/06/2010
Sentencia Penal Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 177/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 256/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100432
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8931
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 177/10
JUICIO ORAL: 29/07
JUZGADO PENAL Nº 2 bis - ALCALA DE HENARES
SENTENCIA NUM: 256
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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En Madrid, a 29 de junio de 2010.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 29/07 procedente del Juzgado Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares y seguido por delito contra la propiedad industrial y de atentado contra Carlos Manuel , siendo partes en esta alzada como apelantes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 DE MARZO DE 2010 , cuyo FALLO decretó: "Absuelvo Carlos Manuel , ya circunstanciado, del delito contra la propiedad intelectual y del delito contra la propiedad industrial de los que venía acusado.
Condeno a Carlos Manuel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:
1.- Un delito de RESISTENCIA, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISION.
2.- Una falta de lesiones, prevista y penado en el artícilo 617.1 del Código Penal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de DOCE euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y, al pago de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.
Acuerdo el comiso de los Cds. Y de las gafas intervenidas al acusado".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por el acusado Carlos Manuel , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió el correspondiente traslado.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 22 de junio de 2010, se formó el Rollo de Sala nº 177/10 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los motivos aducidos por el acusado contra la sentencia condenatoria recaída en esta causa, ha de rechazarse la prueba documental que se adjunta al escrito del recurso, que sin embargo no fue propuesta ni presentada en el acto de la vista oral. De conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.
Las pruebas documentales aportadas ahora por el recurrente no se encuentran amparadas en dichos supuestos. El recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria.
La representación de Carlos Manuel propone cuatro motivos de oposición a la sentencia recaída:
1. Afirma, en primer lugar, la existencia de un error de valoración de la prueba. Sin embargo, la Sala considera que la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. En este caso, el Juez de lo Penal especifica detalladamente las razones que sustentan la credibilidad que merece la declaración del Policía Local NUM000 , y argumenta explícitamente porqué no es creíble la versión exculpatoria de Carlos Manuel , razonamientos que se comparten por completo. Mientras el agente presenta lesiones compatibles con su explicación de los hechos, Carlos Manuel no ofrece signo físico alguno corroborador en forma de una mínima contusión, cuya ausencia puede considerarse significativa aunque no se reúna la condición de perito médico por razón de la mera y simple experiencia profesional. También, al igual que el Juez de instancia, consideramos relevante que la versión exculpatoria no se expusiera en su declaración judicial, sin que el pretendido desconocimiento del idioma justifique tal contradicción, pues al formular la denuncia dos meses después, ciertamente demostró que tal conocimiento era suficiente.
El recurrente se limita a proponer su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los agentes denunciantes,
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos declaraciones absolutamente contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
2. El segundo de los motivos propuesto se refiere a la existencia de extralimitaciones en la actuación policial que privaría a los agentes de la protección dispensada por el art. 566 del Código Penal aplicado. Esta pretensión requeriría la aceptación de la explicación exculpatoria del recurrente, al afirmar la existencia de una agresión unilateral e inmotivada por parte del Policía Local. Pero ya se ha explicado la ausencia de credibilidad de tal relato, y se concluye la inexistencia de extralimitaciones de hecho por parte de los agentes, cuya actuación se corresponde con sus atribuciones.
3. Se solicita que la atenuante de dilaciones indebidas que ha sido apreciada como simple se considere muy cualificada. La jurisprudencia viene admitiendo la cualificación de dicha atenuante sólo en casos excepcionales y atendiendo a la entidad del daño causado (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004, 5 y 14 de noviembre de 2007 ). La sentencia recaída la rechaza tomando como referencia un período de dilación de siete años, con cita de una resolución de esta Audiencia Provincial. Sin embargo, consideramos que la duración del procedimiento, que no presentaba complejidad alguna, por un período de 5 años y 9 meses, existiendo además una paralización de casi tres años, debe dar lugar a la cualificación pedida.
En este sentido, se citan supuestos concretos y de naturaleza similar que han dado lugar a dicha consideración por parte del Tribunal Supremo: así, la sentencia de 26 de noviembre de 2001 aplica la atenuante muy cualificada por la paralización de tres años; la de 20 de mayo de 2005, por la tardanza de cuatro años en sustanciar un juicio sencillo contra la salud pública; la de 3 de octubre de 2005 por la duración de la causa mas de cuatro años; la de 2 de diciembre de 2005, ante un año y tres meses de paralización; la de 17 de mayo de 2006 por la tardanza de tres años entre celebración de juicio y la notificación de sentencia; la de 26 de septiembre de 2006 , al producirse dos períodos de dos o más años de paralización; la de 30 de octubre de 2006 por la existencia de dos años de paralización sin dictar ninguna resolución; y la de 17 de octubre de 2009 en un supuesto de drogas sin complejidad, con duración de tres años.
Desde otro punto de vista, la jurisprudencia ha venido declarando la necesidad de que el interesado previamente haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional su derecho fundamental, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 140/98 de 29 de junio, 32/99 de 8 de marzo, 18/2000 de 31 de enero, 38/2000 de 14 de febrero, 87/2000 de 27 de marzo, 118/2000 de 5 de mayo, 303/00 de 11 de diciembre, 310/00 de 18 de diciembre, 28/01 de 29 de enero, 51/02 de 25 de febrero, 153/05 de 6 de junio, 233/05 de 26 de septiembre, 82/06 de 13 de marzo, 4/07 de 15 de enero, 73/07 de 16 de abril y 5/10 de 7 de abril; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero, 4 y 8 de marzo, 1 y 25 de abril, 13 de junio, 1 de julio, 19 y 24 de septiembre de 2002, 27 de enero, 11 de abril, 11 y 13 de junio, 18 de septiembre, 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003, 2 de abril, 25 de junio, 17 de septiembre, 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004, 13 de junio de 2005, 7 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2009 ).
En esta situación, atendiendo a la mencionada ausencia de colaboración del acusado con el Juzgado incumpliendo la carga que le competía de poner de manifiesto las dilaciones producidas, no es posible reconocer otro alcance a las expresadas dilaciones que la rebaja de la pena en un solo grado.
4. Se impugna finalmente la extensión de la pena de multa, impuesta en 45 días, e igualmente la cuota de 12 euros decidida. Se acepta esta pretensión, en el primer caso a la vista de la mayor intensidad atenuatoria reconocida a las dilaciones indebidas, que se toma como factor de individualización, y en el segundo caso por razón de la escasa cuantía de la remuneración salarial acreditada, que aconseja reducir la cuota a seis euros diarios
SEGUNDO.- Se desestima el recurso del Ministerio Fiscal, entendiendo que la calificación de los hechos como constitutivos de resistencia, y no de atentado, es correcta. La resistencia se produce no sólo cuando concurre una oposición al mandato o actuación de la Autoridad o de sus agentes, sino también cuando se trata de una traba u obstrucción persistente, en actitud de contrafuerza física o material, contrarrestadora o debilitante, pero sin alcanzar una conducta hostil, violenta o agresiva propia de la figura de atentado; presenta más bien características defensivas o neutralizadoras, como sucede en el supuesto más caracterizado de forcejeo del sujeto con los agentes de la Autoridad (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1990, 18 de marzo, 25 y 29 de abril, 7 y 14 de mayo, 19 de junio, 27 de septiembre. 5 y 18 de noviembre de 1991, 15 de enero, 3 de febrero, 4 de junio de 1993, 12 de marzo, 23 de diciembre de 1994, 2 de octubre, 21 de diciembre de 1995, 17 de junio de 1999, 9 de junio de 2001, 2 de enero y 22 de octubre de 2002, 15 de marzo de 2003, 12 de julio de 2004, 22 de junio y 8 de julio de 2005, 8 de febrero, 23 de mayo y 9 de octubre de 2007 y 18 de febrero de 2010 ).
La conducta del acusado no se ha considerado como grave, lo que supondría, como ya se ha dicho, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de atentado (Sentencia de 23 de marzo de 1995 ); la resistencia se transforma en atentado cuando es especialmente grave y activa, mediante una actitud de agresividad beligerante y una iniciativa violenta, que revela una patente hostilidad y da lugar a consecuencias importantes; para concretar esta distinción es preciso atender a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y sobre todo a la vertiente subjetiva consistente en la intención del culpable de atentar o no (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 22 de mayo, 19 de junio y 28 y 31 de octubre de 1991, 4 de junio de 1993 ).
El Juez de lo Penal reconduce la actuación agresiva al contexto del comportamiento momentáneo de forcejeo para zafarse de la intervención policial; efectivamente, se produce precisamente en el transcurso de la huída, y en el momento de resultar alcanzado por el Policía Local. No se advierte un acto de acometimiento buscado, sino la mera acción de intentar desasirse, si bien con resultados levemente lesivos.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, y con estimación parcial del propuesto por el acusado Carlos Manuel debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 29/07, en el único sentido de calificar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo en consecuencia a dicho recurrente las penas de tres meses de prisión por el delito de resistencia, y multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de seis euros, por la falta de lesiones, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamiento y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
