Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 88/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 256/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00256/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
SECCIÓN 002
Domicilio:PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf :988687072/988687068
Fax :988687075
Modelo : 213100
N.I.G. : 32054 51 2 2009 0003706
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000249 /2009
RECURRENTE : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Luis Pedro
Procurador/a :ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 256/2010
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a diecisiete de Junio de dos mil diez
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente recurso penal, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 249/2009 del JDO. DE LO PENAL nº 001 de OURENSE, siendo partes, como apelante, el MINISTERIO FISCAL y, como apelado, Luis Pedro , defendido por la letrada Dª SUSANA RETORTA POUSA y representado por el Procurador D. ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, con fecha 24/02/2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Se declaran probados los siguientes hechos: El día 26 de marzo de 2009 alrededor de las 20.45 horas el acusado Luis Pedro , con DNI NUM000 , mayor de edad al haber nacido el 16 de abril de 1985 y sin antecedentes penales, conjuntamente con otras dos personas no identificadas, pintó los vagones de tren automotores 9-592-030-1 y 7-592-019-4 cuando se encontraban parados y estacionados en la estación de RNFE de San Francisco en Orense. No ha quedado acreditado el coste de la limpieza de los vagones de tren."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: "Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Luis Pedro del delito de daños que se le imputaba declarando de oficio las costas causadas. Y alzo cuantas medidas cautelares, personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, e impugnado por la representación procesal de Luis Pedro , en base a su escrito presentado al efecto.
CUARTO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Segunda, se formó en su virtud el Rollo de apelación de su clase nº 88/2010, para resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por la Iltma. Magistrada del Juzgado de lo penal nº 1 de Ourense, se alza el representante del Ministerio Fiscal, interesando su revocación y su sustitución por otra que acoja sus pretensiones acusatorias en base a la existencia de un delito de daños.
SEGUNDO.- La juzgadora funda su pronunciamiento absolutorio en la consideración de que la realización de pintadas en bienes muebles no puede ser penado ni con arreglo a una falta de deslucimiento del articulo 626 del Código Penal , que solo contempla tal supuesto en relación a bienes inmuebles, ni con arreglo al articulo 263 del mismo Texto Legal, en cuanto la realización de pintadas que no suponen destrucción del objeto sobre el que se realizan no constituye en si un daño.
En el presente caso no consta acreditado ni el valor de los trabajos de reposición ni la naturaleza de estos, y en definitiva si estos superaron la mera eliminación de la pintada, y tal conclusión ha de mantenerse inalterable en esta alzada al no inmediarse prueba alguna.
Ello establecido es lo cierto que la Sala conviene con el criterio acogido por la Juzgadora y que hoy en día es mayoritario en la denominada pequeña jurisprudencia de las AAPP, siguiendo la pauta diferenciadora que brinda el Acuerdo de la Junta de Magistrados de Madrid de fecha 25 de mayo de 2007 que concluyó que" cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera "limpieza" estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles conforme al art. 626 del Código Penal y atípico si recae sobre bienes muebles . Si por el contrario la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños.
Y en el presente caso tal y como se expuso se carece de los necesarios elementos probatorios para discernir si los vagones por la acción del acusado resultaron inutilizados o meramente deslucidos, lo que sin más aboca a la misma conclusión que la alcanzada por la Juzgadora.
TERCERO.- Procede en definitiva la desestimación del presente recurso con declaración de oficio de las costas de la alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra LA Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, con fecha 24/02/2010 y en el Procedimiento Abreviado nº 249/2009; confirmando íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
