Sentencia Penal Nº 256/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 132/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 256/2010

Núm. Cendoj: 35016370012010100553


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 132/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 225/2009 del Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado, y, como apelados, dona Virginia y MAPFRE FAMILIAR, S.A., representados por la Procuradora dona Manuela Rodríguez Báez y don José A. Giraldez Macías, y la entidad ALLIANZ COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., defendida por el Letrado don Armando Romano Mendoza.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio de Faltas no 255/2009, en fecha diez de marzo de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Condeno a Celsa como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de veinte días a razón de 6 € por día y a la privación del permiso de conducir por plazo de seis meses.

El Consorcio de Compensación de Seguros y el condenado indemnizaran conjunta y solidariamente al perjudicado con las siguientes sumas obtenidas de la aplicación del baremo del ano de alta médica,

Por los 15 días impeditivos con la suma de: 798 €

Por los 65 días no impeditivos: 1862,25 €

Por las secuelas, dos puntos: 1479,46 €

A lo anterior se anade el 10% de factor corrector: 147,94

Por gastos: 37,45 €

A Mapfre Familiar se le indemnizará la cantidad repetida de 406 €.

La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales del artículo 20 de la L.C.S . a cargo de la aseguradora desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.

El condenado deberá hacer efectivo el importe de su multa en el plazo de quince días a partir de la notificación de esta sentencia. En caso de impago se sustituirá el pago de la multa por la de arresto imponiéndose por cada dos cuotas impagadas un día de arresto."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo la frase "El vehículo no tenía cobertura de seguro en ese momento con la entidad de seguros Allianz, S.A.", que se sustituye por la siguiente: "El vehículo tenía cobertura de seguro en ese momento con la entidad de seguros Allianz, S.A.".

Fundamentos

PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros cuestiona su condena al pago de la responsabilidad civil y pretendiendo la condena de la entidad aseguradora Allianz, S.A, por entender que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros , el vehículo causante del accidente tenía asegurada la cobertura con la referida entidad aseguradora, dado que, ante el impago de la prima, dicha entidad no comunicó al asegurado, la conclusión del contrato de seguros en el plazo de dos meses previsto en el artículo 22 de la referida Ley.

A tal pretensión se opone la companía Allianz, en tanto que la entidad Mapfre y la perjudicada, pese a mostrar su conformidad con la sentencia, interesan que, de estimarse el recurso, sea condenada la entidad Allianz a las mismas cantidades fijadas en sentencia, al no cuestionarse ni la responsabilidad penal ni la civil, sino únicamente los obligados al pago.

SEGUNDO.- En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se indica que la no vigencia de la póliza de seguro deriva de la documental aportada, y que, asimismo, producido el impago de la prima y transcurrido más de un mes desde la fecha del siniestro queda exenta la entidad aseguradora de hacerse cargo del siniestro por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de contrato de Seguros.

El artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros dispone que "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima."

Partiendo de la consideración de que no es pacífica la interpretación del referido precepto, esta alzada comparte el criterio plasmado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en sentencia de 26 de marzo de 2008 , que declaró lo siguiente:

"El impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste; quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se resuelva por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste, per se, esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de las dos acciones que se conceden al asegurador, a saber: a) Reclamar el pago a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva). b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá sus efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado. Por tanto, y a su vez, como acaba de decirse, la doctrina mayoritaria sostiene que este efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el artículo 76 por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no pudiendo en definitiva oponer el asegurador frente al tercero perjudicado el incumplimiento por el asegurado de su obligación de pago de la prima ni la suspensión del contrato por esta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado.

B) Primas periódicas

El párrafo segundo del mencionado art. 15 LCS EDL establece que "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso»

En el supuesto de falta de pago de alguna de las siguientes a la primera, siguiendo la SAP de Barcelona, Sección 19a, de 24 de mayo de 2.004 , hay que distinguir tres casos en función del período temporal en el que se produzca el siniestro:

a) Durante el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, la relación contractual continúa vigente y desplegando toda su eficacia igual que si la prima se hubiera pagado. De producirse el siniestro en este mes el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado el dano que se le ha producido (eficacia «inter partes») y a responder, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y sin que en esta última hipótesis (eficacia frente a tercero) tenga acción de repetición contra su asegurado.

b) Transcurrido el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, durante los cinco meses siguientes, si el tomador continúa sin pagar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador valiéndose del art. 1.124 del Código Civil , queda suspendida la cobertura del asegurador. De producirse el siniestro durante estos cinco meses y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, la eficacia jurídica del impago de la prima es distinta inter-partes (asegurador- asegurado) y frente al tercer perjudicado. Así, en la relación interpartes, el asegurado, responsable civil que hubiera indemnizado al tercer perjudicado, carecerá de la acción indemnizatoria frente a su asegurador (que, en principio, se le reconoce en los arts. 1, 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro ), ya que la obligación indemnizatoria de éste estaba en suspenso cuando se produjo el siniestro a causa del impago de la parte por el tomador del seguro. Frente al tercer perjudicado, después de indicarse en el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que el perjudicado tiene acción directa contra el asegurado para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, anade que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. De ahí que frente al ejercicio de la acción directa indemnizatoria por el tercer perjudicado, no puede el asegurador oponer la excepción de impago de la prima por el tomador del seguro, ya que la acción directa del tercer perjudicado es inmune a esta excepción que le corresponde al asegurador contra el asegurado. Y ello porque la excepción de impago de la prima por el asegurador es una excepción de carácter personal que sólo da lugar a la suspensión de la cobertura del riesgo «inter partes», es decir, frente al asegurado, pero no frente al tercer perjudicado. Si bien es este caso el asegurador tendrá la acción de repetición contra su asegurado para recobrar la cantidad que hubiere pagado al tercer perjudicado.

c) Transcurridos los seis meses siguientes al día del vencimiento de la prima impagada sin haber reclamado su abono el asegurador, la relación contractual queda extinguida «ipso iure» y de forma automática sin que tenga que ser resuelta por las partes contratantes. De producirse el siniestro después de transcurridos estos seis meses, no estará obligado el asegurador a indemnizar al asegurado el dano que se le ha producido (eficacia «inter partes»), ni responde, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

En el supuesto de autos el siniestro ocurrió el día 15 de enero de 2009 y, según la certificación bancaria incorporada al folio 170 de las actuaciones, el recibo emitido (para el cobro de la prima anual) por la entidad Allianz fue presentado para su compensación por soporte magnético el día 1 de diciembre de 2008, siendo devuelto el día 3 de diciembre de 2008 por orden del cliente, error o baja en la domiciliación.

Por tanto, habiéndose producido el siniestro dentro de los cinco meses siguientes al del vencimiento del mes de suspensión de la cobertura del asegurador previsto en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros , habiéndose ejercitado por la perjudicada la acción directa prevista en el artículo 76 de la expresada Ley , y no habiendo acreditado la entidad Allianz que comunicó al tomador del seguro su voluntad de resolver el contrato, procede la estimación del recurso de apelación, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros del pago de la indemnización fijada en sentencia y acordando, en su lugar, condenar a tal pago, como responsable civil directa, a la entidad Allianz Companía de Seguros y Reaseguros, S.A.,

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere (artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha diez de marzo de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 255/2009, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que se ABSUELVE AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS del pago de las indemnizaciones fijadas en sentencia y, en su lugar, SE CONDENA a tal pago, como responsable civil directa, a la entidad ALLIANZ COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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