Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 467/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 256/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00256/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo : 467/2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 429/2009
SENTENCIA Nº 256/10
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a once de junio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de amenazas, falta de injurias, seguido contra Segundo , defendido por el Letrado Don David Cuellar Flores, y representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Bort Marcos, siendo partes, como apelante el citado acusado, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Doña Cecilia , representada por el Procurador Don Constancio Burgos Hervás y defendida por la Letrada Sra. Diezhandino Lerma; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 29.01.10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
Que Dª. Cecilia y D. Segundo , nacido en Valladolid, el día 26/6/1977, hijo de Miguel Angel y María Concepción, CON dni nº NUM000 sin antecedentes penales por esta causa, contrajeron matrimonio y fruto de esta relación fue un hijo, menor de edad en la actualidad. Que la pareja se divorció, acordándose judicialmente que Dª. Cecilia mantuviera la guarda y custodia del menor, estableciéndose un régimen de visitas a favor de D. Segundo .
Que el día 12/10/2008 D. Segundo que tenía consigo al niño, llamó a Dª. Cecilia , comunicándola que el niño se quedaba con él y como quiera que no estaba de acuerdo, por no corresponderle ese día, se suscitó una discusión en el curso de la cual D. Segundo , la llamó puta y le dijo "me las vas a pagar todas".
Que en la mañana del día 17/10/2008, D. Segundo se presentó al volante de su vehículo matrícula ....-XXN , en las inmediaciones del Instituto Emperador Carlos, sito en la C/Zamora de Medina del Campo y tras llamar a Adolfina , menor de edad, le dijo "que tenga cuidado tu hermana que la voy a matar".
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
Que debo condenar y condeno a D. Segundo cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión y la privación para la tenencia o porte de armas por tiempo de un año y un mes, con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo hacer frente al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Por aplicación de lo dispuesto en el art 57.2 del C.Penal , se impone a D. Segundo la prohibición de aproximarse a menos de 300 ms de Dª. Cecilia , cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio incluso informático y telemático por tiempo de un año y seis meses, a contar desde el efectivo requerimiento en fase de ejecución de sentencia, bajo apercibimiento expreso al condenado de que en caso de incumplimiento, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Que debo y condeno a D. Segundo , como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión y la privación para la tenencia o porte de armas por tiempo de un año y un mes, con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho al sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Por aplicación de lo dispuesto en el art 57.2 del C.Penal , se impone a D. Segundo la prohibición de aproximarse a menos de 300 ms de Dª. Cecilia , cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio incluso informático o telemático por tiempo de un año y seis meses a contar desde el efectivo requerimiento en fase de ejecución de sentencia, bajo apercibimiento expreso al condenado de que en caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Que debo condenar y condeno a D. Segundo cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de otra falta de injurias a la pena de cinco días de localización permanente debiendo hacer frente al pago de las costas causadas.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo el párrafo segundo, en el que la frase final "se suscitó una discusión en el curso de la cual, Don Segundo , la llamó puta y le dijo me las vas a pagar todas", se sustituye por "se suscitó una discusión entre ellos". El tercer párrafo se redacta de la siguiente manera: "Que en la mañana del día 17 de octubre de 2008, Don Segundo estaba trabajando en Palencia, desplazándose con otros compañeros de trabajo a Aguilar de Campoo".
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La única prueba que existe de los hechos del día 12 de octubre de 2008 es la declaración de propia víctima, dado que se trató de una conversación telefónica.
El acusado ha reconocido la existencia de una conversación telefónica ese día, motivada por unas discrepancias sobre la entrega del menor, pero niega la existencia de las injurias y amenazas que se le atribuyen. Es más, en la denuncia inicial formulada por Doña Cecilia explicando los hechos del día 12 de octubre de 2008, no mencionó la existencia de esta posible injuria y amenaza, sino que hizo mención exclusivamente a los incidentes acaecidos en torno a la devolución del hijo (menor) de ambos. El día 14 de octubre compareció de nuevo Doña Cecilia en la Comisaría de Medina del Campo, explicando que tenía interpuesta una denuncia contra Segundo el pasado día 12 por "secuestro" de su hijo, y que solicitaba una orden de protección. Nada decía de las posibles injuria y amenaza cometidas ese día en concreto. Sólo el 20 de octubre de 2008, cuando fue a declarar al Juzgado, es cuando hizo alusión a estos hechos, lo que pone en evidencia la falta de persistencia en la incriminación, lo que hace surjan dudas sobre la verosimilitud de su testimonio. Tales dudas han de favorecer al reo, pues la única prueba de cargo no viene corroborada por otros elementos probatorios circunstanciales que la apoyen, y conforme a lo indicado, carece de suficiente credibilidad o verosimilitud como para, por sí sola, servir como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Por otra parte, y por lo que se refiere a los hechos relatados por Adolfina , hermana de Doña Cecilia (ex esposa del denunciado), de que acudió en su coche a las inmediaciones de su instituto en Medina del Campo en la mañana del día 17 de octubre de 2008 y le dijo "que tenga cuidado tu hermana que la voy a matar", se han visto desvirtuadas por las pruebas aportadas por la defensa, prueba documental y testifical acreditativas de que el acusado ese día no estaba en Medina del Campo, sino que estaba con otros compañeros de trabajo en Palencia y en Aguilar de Campo, no existiendo motivos para apreciar que tales documentos y tales testimonios sean falsos, generándose al menos una duda de la verosimilitud de la denuncia que, a favor del reo, ha de llevarnos a un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Por todo ello, es procedente la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, procediendo la absolución del acusado de las infracciones penales por las que venía condenado.
TERCERO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, absolviendo al acusado Segundo de los delitos de amenazas y la falta de injurias por los que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
