Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 469/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 256/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00256/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 3ª
Rollo de Apelación nº 469/11 J
Juicio de Faltas nº 359/10
Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia
SENTENCIA nº: 256/2011
En Murcia, a trece de diciembre del año dos mil once.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don Juan Martínez-Abarca Artiz en nombre de la compañía Allianz S.A. y de don Narciso .
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria en la instancia contra don Narciso y contra la aseguradora del vehículo que conducía, Allianz, S.A., por una falta de imprudencia leve con resultado lesivo, y sentencia absolutoria respecto a don Juan Carlos , se interpone por parte de los condenados recurso de apelación en el que se solicita la nulidad del juicio y de la sentencia por cuanto, aún conociendo la fecha del señalamiento, se presentaron por su parte diversos escritos pidiendo el archivo del juicio de faltas y que se dejara sin efecto el señalamiento acordado, cuando además se produjo una acumulación con otro procedimiento de juicio de faltas sin que se notificara el auto de acumulación, por lo que ni la aseguradora ni su defendido podían imaginar que se mantendría el señalamiento inicial. Y en segundo lugar, de forma subsidiaria, invoca error en la valoración de la prueba.
Pero ninguno de los dos motivos del recurso puede prosperar. Aunque es cierto que ha podido haber alguna irregularidad por el hecho de no notificar el auto de acumulación de los juicios de faltas, lo cierto es que la parte recurrente tenía perfecto conocimiento de la fecha del señalamiento del juicio por lo que la presentación por su parte pidiendo el archivo o que se dejara sin efecto el señalamiento no servían a dicho propósito. La resolución que fijó la fecha del juicio alcanzó firmeza, conociendo la parte recurrente el día y hora en que se iba a celebrar, por lo que en lugar de plantearse determinadas conjeturas lo que debió hacer es comparecer a dicho juicio en el día y hora señalado y allí invocar lo que a su derecho conviniera. Si no lo hizo, cuando el Juzgado no había modificado la fecha del señalamiento, ello sólo es imputable a las propias interpretaciones de la parte recurrente que no tienen trascendencia ni sobre los derechos fundamentales de dicha parte ni sobre la validez del juicio celebrado. El señalamiento del juicio no es algo que quede al arbitrio de las partes sino que es facultad exclusiva del órgano judicial de enjuiciamiento a salvo los días y horas inhábiles previstos por la ley. Por tanto, la parte que ha sido notificada de un señalamiento cualquiera, mientras no se cambie éste por parte del órgano judicial correspondiente, debe acudir al mismo sin hacer interpretaciones por su parte sobre si el juicio se celebrará o no. Por tanto no hay causa de nulidad en base a las razones invocadas.
SEGUNDO.- Y tampoco hay error en la valoración de la prueba. El acto del juicio se celebró bajo los postulados de la inmediación y la juez a quo, en base a las facultades que le concede el art. 741 de la LECrim ., decidió otorgar credibilidad a las palabras de la denunciante y perjudicada, doña Ariadna , sin que la documental aportada al procedimiento sea suficiente para desvirtuar la valoración probatoria realizada por la juez a quo mucho menos cuando acredita que la colisión que sufrió la lesionada se debió a un impacto por detrás.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de la entidad Allianz S.A. y de don Narciso .
CONFIRMO la Sentencia de fecha 11 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 359/2010.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
