Sentencia Penal Nº 256/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 24/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 256/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100105

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00256/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2009 0011579

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2011

RECURRENTE: Antonia

Procurador/a: ANA CRISTINA VEGA VEGA

Letrado/a: DON JOSE MIGUEL LUQUE ANIA

RECURRIDO/A: Romulo

Procurador/a: Dª PAULA CIMADEVILLA DUARTE

Letrado/a: Dª PATRICIA DIEZ ISLA

SENTENCIA Nº 256/2012

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a diez de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 16/11 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 24/12), en los que aparece como apelante: Antonia representado por la Procuradora Doña Ana Cristina Vega Vega bajo la dirección Letrada de Don Pablo Luque San Juan; y como apelado: Romulo representado por la Procuradora Doña Paula Cimadevilla Duarte bajo la dirección Letrada de Doña Patricia Diez Isla y EL MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 14 de octubre 2011 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada Antonia como autora de un delito de injurias graves con publicidad sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con tres euros de cuota diaria procediendo en caso de insolvencia una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, costas incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Romulo en la suma de 1.700 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 7 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de Antonia se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en actuaciones de juicio oral 16/2011 en el Juzgado de lo penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenada como responsable de un delito de injurias graves con publicidad, reiteración como primer alegación la cuestión previa planteada interesando la nulidad de actuaciones y su archivo por errónea interpretación de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial apartados 3 º y 6 º y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la ausencia de prueba de cargo, la insuficiencia probatoria con los indicios mencionados en la sentencia, en vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas, particularmente las testificales disconformidad con los fundamentos de derecho 7º y 8º y con la calificación como delito y no como falta, realizando al efecto toda un serie de consideraciones con la finalidad de que revocando la sentencia dictada se acordase la nulidad de actuaciones y su archivo por la falta de conciliación previa o subsidiariamente se la absuelva del delito de injurias graves con publicidad que se le atribuye y alternativamente en el caso de que se considere autora del ilícito que se califiquen los hechos como falta fijando la indemnización en la cantidad de un euro.

SEGUNDO.- Ciertamente tratándose de injurias proferidas con publicidad entre particulares es requisito de procedibilidad la previa celebración del acto de conciliación para la persecución del delito, como el tal sentido el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece. Sin embargo como acertadamente sostiene el juzgador de instancia la omisión del intento previo de conciliación no extingue la acción penal y ello por cuanto que se trata de un defecto subsanable.

En tal sentido es preciso recordar el pronunciamiento realizado por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 1979 "... es principio general en derecho, acogido en el artículo 6-3 del Código Civil , aplicable en todos los órdenes con las excepciones que la jurisprudencia al interpretar dicho precepto ha señalado, que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención" y "que con arreglo al artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto, porque de lo contrario quedarían teñidas de nulidad, dado el carácter imperativo del precepto que se cita, cuantas diligencias y actuaciones se hubieren practicado con posterioridad al momento en que se advirtiese la falta del requisito de procedibilidad que queda reseñado, por lo que en este caso particular y concreto, la Audiencia Provincial de Huelva, en vez de dictar sentencia absolutoria. . . , lo que debió haber hecho fue decretar la nulidad de las actuaciones practicadas en el rollo de Sala cuando observó la ausencia de la certificación del acto de conciliación inexcusablemente exigido, reponerlas a dicho estado, y ordenar la subsanación de la falta, con lo que las hubiese purgado de vicio de nulidad, y no habiéndolo hecho así, no queda otra alternativa, en aras de la más pura ortodoxia procesal y seguridad y garantía de los derechos de los justiciables, que la de decretar la nulidad del -juicio- oral celebrado por la Audiencia y de las demás actuaciones practicadas y resoluciones dictadas con posterioridad al mismo, a partir de cuyo momento y con exigencia a la querellante de que acompañe la certificación referida, se procederá a la continuación de la causa, por sus trámites adecuados".

En consecuencia, en este supuesto según se constata con el examen de las actuaciones la querella fue admitida a trámite una vez subsanado el defecto de no presentación de la certificación del acto de conciliación y que había dado lugar a que la misma no fuere admitida a trámite inicialmente por Auto de 26 de mayo de 2009, por lo que es evidente que el requisito de procedibilidad estaba cumplido. Y si bien es cierto que lo aportado a las actuaciones fueron copia del acta de conciliación celebrado el día 17 de julio de 2009, en la que de modo expreso se hace constar "que por los comparecientes se solicita de S. Sª. se les expida testimonio del Acta de conciliación, ordenándose su expedición y entrega" y copia de la providencia dictada con su señalamiento, ello no impide, en este estado del procedimiento, otorgarle el mismo valor que si de la certificación se tratase, pues ninguna indefensión se ocasiona a la parte, y que lo importante es la celebración del acto en que la conciliación entre las partes se hubiese intentado con carácter previo a la admisión a tramite de la querella y nadie discute que ello hubiera ocurrido con anterioridad a la admisión a trámite de la querella acordada por Auto de 12 de agosto de 2011, por lo que el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO. - Entrando en la cuestión de fondo, también cuestiona la recurrente la sentencia condenatoria dictada por considerar que no existe prueba de cargo de su vinculación con el autor de la conducta ilícita.

Al efecto es preciso recordar que constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no puede no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, máxime cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

CUARTO. - El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada, según se pudo apreciar en esta alzada tras el visionado del soporte documental donde quedó grabada, no permiten compartir los argumentos expuestos por la recurrente como fundamento de su recurso, por considerar que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar su inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada.

El Tribunal Supremo tiene declarado que el tipo de injurias, en su doble modalidad de delito y falta, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad humana, viene condicionado a la concurrencia de dos requisitos o elementos, uno objetivo y ontológico, expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrito o menosprecio de otra persona, de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar (socialmente) a la persona a que se dirijan y que atiende al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de plus sobre el genérico tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma se merece, conocido como animus iniurandi, considerado como elemento subjetivo del injusto y aun de la misma acción típica, y que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, debidamente constatadas, así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria.

El tipo objetivo del delito de injurias referido a la expresión que lesione la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación, es algo que, sin duda, se produce en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta las expresiones contenidas en el elevado número de carteles que fueron pegados en lugares públicos y visibles y también colocados en los cristales parabrisas de vehículos estacionados, así como el contenido de los comentarios publicados en Internet, pues, sin mayor esfuerzo interpretativo permiten apreciar entidad suficiente para evidenciar un menoscabo de la dignidad del querellante Romulo , su fama e, indudablemente, su propia estimación por tratarse de expresiones susceptibles de lesionar la dignidad de cualquier persona a quien fueran dirigidas tanto en su aspecto personal como profesional y revelan un ánimo injurioso en la conducta de su autor.

Por ello y teniendo en cuenta que la valoración probatoria que realiza el juez "a quo", contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, para deducir, a la vista de los indicios que concurren en la realización del hecho, la autoria por parte de Antonia , entre los que cabe destacar de modo especial las circunstancias del lugar y momento de su colocación, la coincidencia de su contenido con el trabajo que con la misma se había contratado(especialmente la cuantificación de los carteles, y su carácter de persona desempleada), la existencia de una condena impuesta a la misma por amenazas proferidas frente al apelado consecuencia del conflicto surgido por los mismos hechos, y finalmente teniendo en cuenta que no consta la existencia de ningún conflicto con otra persona que permitiese introducir algún genero de duda, es por lo que los argumentos expuestos han de ser plenamente compartidos en esta alzada, puesto que nada permite afirmar que la valoración realizada resultase errónea o equivocada y teniendo en cuenta el número mas que considerable de datos o circunstancias susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada recurrente, por ello procede confirmar el pronunciamiento condenatorio dictado tanto en lo que se refiere a la responsabilidad penal, pues las circunstancias concurrentes justifican el que se haya traspasado la frontera que separa la infracción cometida de lo que sería la mera falta de injurias, como al pronunciamiento civil, también cuestionado, por cuanto que la indemnización establecida no sólo resulta adecuada y suficiente para la finalidad reparadora que con toda indemnización se pretende sino que también se encuentra perfectamente ajustada a las consecuencias que la acción ejecutada representaron sobre la persona y personalidad del querellante, lo que argumenta sobradamente el juzgador con argumentos que se dan por reproducidos con el fin de evitar innecesarias repeticiones.

En consecuencia de todo lo actuado resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos del delito de injurias imputado y la pena impuesta adecuada y procedente a la infracción cometida, imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonia contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 16/2.011 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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