Sentencia Penal Nº 256/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 109/2012 de 20 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 256/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 109/2012.-

Procedimiento abreviado nº 183/2011 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada (Rollo Nº 82/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 256/2012-

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veinte de abril de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 183/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada, Rollo nº 82/2012, por un delito de robo con violencia, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Javier , representado por la Procuradora Sra. María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado Sr. Alfonso de Rojas Torres, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

"Q ue, llevado de la pretensión de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, y abusando de la evidente y notoria superioridad poseída respecto de su víctima, sobre las 10Ž30 horas de la mañana correspondiente al viernes 5 de agosto de 2011 Javier , ejecutoriamente condenado con anterioridad en entre otras ocasiones, 14 de septiembre de 2010 pro lesiones a seis meses de prisión y por atentado a un año de prisión, y en 17 de mayo de 2011 por robo con violencia a un año de prisión, en situación de prisión provisional por ésta causa desde el 8 de agosto de 2011, abordó a Angelina de setenta y cuatro años de edad, cuando ésta transitaba por la c/ Antonio Machado de la ciudad de Granada, cogiendo fuertemente el bolso que portaba y dando inicio a un forcejeo físico con ésta intentando arrebatarle insistentemente el bolso con todo su contenido, sin lograrlo finalmente, de forma que hizo caer al suelo a Angelina y arrastró a ésta algunos metros, ocasionándole fractura de húmero sobre pseudoartrosis y erosiones y policontusiones y fractura de huesos propios de la nariz de las que sanó tras precisar tratamiento médico al cabo de ciento treinta y ocho dias, de los que todos ellos estuvo impedida físicamente quedándole como secuelas hombro doloroso valuable en dos puntos, limitación de rotación interna en otros tres, material de osteosíntesis en otros cuatro y perjuicio estético ligero de dos más.

Antes del inicio del juicio oral Javier ha consignado 3.660 euros en concepto de indemnización ."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno a Javier como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242,1 º, 16 y 62 del Código Penal , y de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147,1º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º del Código Penal y atenuante de reparación del daño del art. 21,5º del Código Penal , a la pena por el primer delito de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito, un año y tres meses de prisión, idéntica accesoria legal y costas, debiendo indemnizar a Angelina 3660 euros, que constando consignadas se emitirá mandamiento de devolución a su favor.

Se ratifica la prisión provisional del condenado.".-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Javier , por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación de la inaplicación de la atenuante de reparación del daño como circunstancia muy cualificada; infracción de precepto legal ( art. 66,7 del CP ).

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente, como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de un delito de lesiones, a las penas y resto de consecuencias contenidas en la parte dispositiva de aquella. Estima acreditada la autoría del acusado del robo violento, por procedimiento de tirón, y de las lesiones de la víctima Angelina , por las pruebas que se han practicado en la vista oral.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el condenado en la instancia considera, en primer lugar, que se ha valorado de forma errónea la prueba del juicio oral. En este primer motivo de impugnación refiere el recurso que la víctima Sra. Angelina dudó en el reconocimiento fotográfico del acusado y en la posterior rueda de identificación, e incluso en el juicio oral, en que manifestó que cree que sí es el acusado, pero que no se acuerda bien . Destaca también el motivo las contradicciones expresadas por la víctima y el otro testigo Sr. Carlos Daniel sobre la ropa del autor de los hechos, así como que los agentes de policía no vieron al acusado cometer el hecho, sino que lo único que manifestaron es que se cruzaron con un joven que les hizo un gesto despectivo y que luego identificaron fotográficamente al acusado; pero censura el recurso la falta de identificación de la persona que supuestamente realizó la llamada telefónica (anónima) manifestando que el autor del hecho era un tal Javier . Todas estas circunstancias conducen, según el recurso, y cuando menos, a dudar sobre la debida acreditación de la autoría del hecho por el acusado.

No será estimado. La sentencia ha ponderado los distintos elementos de convicción a su alcance, confiriendo singular relevancia a la declaración de la víctima y a la firmeza de su reconocimiento en el plenario, a pesar de los denodados intentos de la defensa en insistir en una posible duda que pudiera invalidar el reconocimiento , dice la resolución impugnada. Un poderoso elemento de corroboración de las manifestaciones de Angelina son las declaraciones de los agentes de policía que sitúan al acusado en las proximidades del lugar del hecho pocos momentos después de su comisión, confirmando también que recibieron información por vía telefónica que, si bien de procedencia anónima, daba cuenta de que el autor del hecho se llamaba Javier , hijo de Magdalena, que actualmente vive en Albolote pero fue reconocido por varios vecinos porque había vivido en el barrio de la Chana. Testimonio policial que, junto al de la lesionada, permite desvirtuar la versión de descargo ofrecida por el acusado, según el cual estaba en su casa cuando ocurrieron los hechos.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero de apelación, por su interrelación, se examinarán conjuntamente. Se censura la, a su juicio, falta de motivación para no apreciar como muy calificada la atenuante de reparación del daño (que ha sido admitida con carácter simple). Sostiene que, habiéndose consignado la cantidad íntegra que en concepto de responsabilidad civil solicitaba la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal, debió apreciarse la atenuante como muy calificada. Critica la diversa respuesta penológica de la sentencia en cada uno de los dos delitos apreciados, pues así como se ha impuesto la pena mínima por el delito de robo, en cambio, en relación con el delito de lesiones, se ha optado por una extensión superior al mínimo legal (de seis meses de prisión), sin la debida justificación, según el recurso. Solicita por ello, en virtud de lo establecido en el art. 66,7 del CP , para el supuesto de mantenerse la condena del acusado, que por el delito de robo la misma se fije en la extensión de nueve meses, y por el delito de lesiones, en la de cuatro meses y quince días, pues no existió intención de lesionar.

El artículo 21.5ª del Código Penal circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, sin que se haga por lo tanto ninguna referencia a los móviles de su acción.

El fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito. Por lo tanto, son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable.

En lo que al motivo de recurso afecta, al postularse la apreciación de la atenuante como muy cualificada al haberse consignado la totalidad de la cantidad reclamada como indemnización, debemos señalar que el Tribunal Supremo es reacio a reconocer esta atenuante como muy cualificada. La STS Sala 2ª, S 28-12-2010, num. 1156/2010 , incluso en el supuesto de haber satisfecho la totalidad de las indemnizaciones reclamadas por la víctima -lo que, debe reiterarse, en ningún caso supondría una reparación real de los graves daños causados- no justifica la apreciación de la atenuante como muy cualificada pues eso es precisamente lo que se pretende por el precepto, la reparación más amplia posible de los efectos dañosos provocado por la actuación delictiva del acusado.

La cuantía económica de esa reparación, que en el caso examinado es de 3.660 euros reclamados por la acusación pública, podrá servir para modular los efectos atenuatorios de la pena a la hora de individualizar ésta. Como se sostenía en la STS de 9 de enero de 2.008 , la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación "post delicto" para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, cuando menos una actuación real y auténtica de desagravio a la víctima que pudiera reparar también los daños morales ocasionados, pero siempre y cuando esa acción reparadora se haya producido -como exige la norma- con anterioridad al juicio oral, lo que aquí no ha sucedido. Aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. La pena señalada para el delito de lesiones se encuentra dentro de la mitad inferior señalada por el precepto aplicado, y teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado (reincidente tanto en relación con el delito de robo como respecto del de lesiones) y las circunstancias de la víctima (su mayor indefensión vinculada a su edad) y alcance de las lesiones sufridas, la extensión de la pena que se ha impuesto aparece debidamente justificada.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Victoria de Rojas Torres, en nombre y representación de Javier , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso. Comuníquese esta resolución por medio de fax al órgano de procedencia para su conocimiento.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.