Sentencia Penal Nº 256/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 140/2012 de 11 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 256/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100242

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 256/2.012

En la ciudad de León, a once de Abril de dos mil doce.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 7 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº 511/09 seguido por supuesta falta de lesiones imprudentes, figurando como apelante, Amelia .

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 23-Junio-2011 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Secundino COMO AUTOR DE UNA FALTA DEL 623.1 DEL CÓDIGO PENAL, a una multa de 10 días, a razón de 3 € esto es, a 30 €.

Por su parte se condena SOLIDARIAMENTE A Secundino y a la aseguradora ALLIANZ como responsable civil directa a indemnizar a Amelia en la cantidad de € por sus lesiones, más 27.50 € de gastos de farmacia. Esto es 4.159,32 €.

Proceden los intereses del artículo 20 de la LCS .

Se imponen las costas al denunciado-condenado".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "A tenor de la prueba practicada en el acto de la vista oral se declara expresamente probado: PRIMERO.- El día 28 de Octubre pasado, se produjo un accidente de tráfico, sobre las 17.45 horas, en el polígono de Cantalobos-Fuentesnuevas, debido a una colisión frontolateral entre dos vehículos. Que el denunciado, Secundino , circulaba con el vehículo Fiat, .... YLM , desde el Vial de la segunda fase de dicho polígono, paralelo a la Avenida de Galicia, con la intención de girar hacia el vial de la primera fase, perpendicular a la Avenida de Asturias, cuando se produjo el impacto de dicho turismo contra el turismo de la denunciante- perjudicada, un Renault Clío, YI-....-ID , que circulaba pro el vial de la primera fase del polígono de Cantalobos; a criterio de las fuerzas instructoras dicha colisión pudo deberse a un despiste del denunciado, que según la distribución del cruce y la inexistencia de señales, debía de haber cedido el paso al vehículo B, que accedía a la intersección en el mismo sentido que él, haciéndolo por su derecha, vía preferente en este caso.

SEGUNDO. - Como consecuencia del accidente Amelia sufrió ciertos daños personales, y algunos materiales como los derivados de los gastos farmacológicos".

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La apelante, que había promovido las presentes actuaciones en virtud de denuncia al considerarse victima de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, impugna la sentencia del Juzgado de Instrucción alegando como motivo el error que habría padecido la Juez de Instrucción al momento de establecer en 70 y no en 170, como pretende la recurrente, el número de días que esta última necesitó para curar de sus lesiones con incapacidad, mientras tanto, para el desempeño de su actividad habitual.

En tal sentido cabe destacar una reiterada la doctrina jurisprudencial, según la cual, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 )

Pues bien, en el presente caso no cabe apreciar el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso cuando es visto que la conclusión a que llegó la Juez a quo en relación con la cuestión controvertida, la del periodo de curación con incapacidad de las lesiones sufridas por la recurrente al haber sido victima de una accidente de tráfico, es fruto de la valoración ponderada y del contraste juicioso que hizo de las dos posturas, aparentemente, enfrentadas y que efectivamente tienen reflejo en las actuaciones.

Y así, sin desconocer el resultado del informe de sanidad emitido por la Médico Forense y de la posterior ratificación del mismo en el que se asigna una periodo de 170 días para la curación de las lesiones sufridas por la recurrente, conclusión que tendría, también, apoyo en los partes de baja y de alta emitidos por el Médico de cabecera, es lo cierto que ya en el parte de baja emitido por este último Médico, (folio 31) se diagnostica la lesión sufrida por la recurrente de esguince cervical y se presupuesta, entonces, en dos meses la duración probable de la baja, sin duda, porque es esa la duración de la evolución de la curación de esa clase de lesión cuando no concurren circunstancias de carácter extraordinario y así debió ocurrir en el presente caso, a juzgar por el informe que, aunque no resulte visible el día, aparece emitiendo en el mes de diciembre de 2009 el Dr. Bernardino , del Hospital de la Reina, que fue donde se llevo a cabo el seguimiento de la curación de las lesiones de la apelante, de cuyo informe (folio 149) se desprende que para la fecha de su emisión, los estudios llevados a cabo no evidenciaban hallazgos patológicos significativos.

Por eso, pocas fechas después de dicho informe, el día 5 de enero de 2010, aparece que el Dr. Cesar , del mismo Hospital de la Reina, daba de alta y por curada a la aquí recurrente, con la clínica de "cervicalgia residual", lo que significa que para tal fecha como, por lo demás, resulta usual, teniendo en cuenta la lesión de que se trata, ya la misma estaría estabilizada o, lo que es igual, curada, por mas que, si acaso, la cervicalgia residual pudiera tomarse en cuenta con el carácter de una secuela.

Dicha conclusión, que es la acogida por la Juez a quo y que se expresa en la sentencia recurrida no puede verse neutralizada por la que se contiene en el informe de sanidad de la Médico Forense , que asigna un periodo de curación e incapacidad de 170 días pues como dicha Perito expreso en su comparecencia de 14 de Julio de 2010, el periodo de curación se vio alargado en al menos dos meses por la tardanza en comenzar la lesionada una segunda tanda de sesiones de rehabilitación, es decir, no porque lo demandaran, para su curación, la naturaleza, el alcance o la mayor gravedad o, incluso, una evolución tórpida de las lesiones.

Mas aun, no puede variarse el periodo de 70 días de curación que se toman en consideración en la sentencia recurrida por mas que la recurrente acudiera a sesiones de rehabilitación después de haber sido alta médica con fecha 5 de enero de 2010 , porque la realidad demuestra que tales sesiones de rehabilitación posteriores a dicha fecha, las recibiera la recurrente cuando fuera, se han revelado, como era de esperar, innecesarias e irrelevantes desde el punto de vista curativo como lo demuestra el hecho de que el nuevo informe de alta que aparece emitido el día 16 de abril de 2010 por el Dr. Eloy , del propio Hospital de la Reina, continua destacando, como lo hacia ya el emitido el día 5 de enero de 2010, que el alta de la lesionada lo era con "algia residual"

Y es que, una vez mas y como era de esperar, habida cuenta la naturaleza de las lesiones sufridas por la ahora recurrente, las mismas, para el día 5 de enero de 2010, ya estaban estabilizadas, es decir, curadas allí hasta donde podían estarlo de modo que cualquier episodio doloroso posterior, si es que se mantuvo, no podría tener otro encaje, si se le quisiera tomar en cuenta para formular por ello la correspondiente reclamación, que en el concepto de una secuela si bien, ni en el acto del juicio, ni ahora en el recurso, se ha formulado pretensión alguna por ese motivo.

SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Amelia contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Ponferrada en el Juicio de Faltas nº 511/09, confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.