Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 417/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 256/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100627
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00256/2012
SENTENCIA Nº 256/12
En la Ciudad de Murcia, a 21 de diciembre de 2.012.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 417/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 103/11 del Juzgado de Instrucción Número Nueve de Murcia, seguido por una falta de AMENAZAS y MALOS TRATOS frente a D. Amador y Dª María Rosa , ambos condenados en sentencia de fecha 1 de agosto de 2.011 , frente a la que interponen recurso de apelación a través de su representación procesal conferida al letrado D. Eduardo Forte Berrier.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Número Nueve de Murcia se dictó sentencia de fecha 1 de agosto de 2.011 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª María Rosa como autora de una falta de amenazas a la pena de multa de 10 días a razón de 6 euros la cuota diaria, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a D. Amador como autor de sendas faltas de amenazas y malos tratos a sendas penas de multa de 10 y 15 días, respectivamente, a razón de seis euros la cuota diaria, con doce días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas procesales devengadas a cada uno de ellos.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Casimiro y a Dª Azucena de los hechos por los que han sido denunciados, declarando de oficio las mitad de las costas procesales devengadas'.
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia: 'Resulta probado y así se declara que el presente juicio de faltas tiene su origen en el atestado nº NUM000 instruido por la policía nacional de Murcia que obra en autos.
'Resulta probado y así se declara que el día 22-7-11, sobre las 10,30 horas, D. Amador propinó un empujón a D. Casimiro y le llamó ' Cabrón e hijo de puta', y también llamó a Dª Azucena ' Hija de puta y que la iba a matar y a Dª Azucena Hija de puta y que le iba a dar, cuando se encontraban en un establecimiento del Centro Comercial Nueva Condomina de Murcia'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, suscitando los apelantes como exclusivo motivo de censura la solicitud de declaración de nulidad del juicio, ello al haberse éste celebrado en ausencia de los denunciados ahora recurrentes, quienes acudieron al juzgado instantes después de dar comienzo la vista, viéndose privados así de la facultad de prestar declaración exculpatoria y de descargo acerca de los hechos por los que venían denunciados y finalmente resultaron condenados.
Conferido traslado del recurso formulado al Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del mismo y confirmando de la sentencia recurrida, elevándose seguidamente las actuaciones a disposición de la Sala para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO:Recibidas por la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 417/12.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Murcia en cuya virtud se condena a los apelantes como responsables de una falta de amenazas y malos tratos, invocando el escrito de recurso una situación de indefensión material, generadora de nulidad procesal, pues el acto del juicio se celebró en su ausencia, no obstante haber comparecido los denunciados a dependencias judiciales instantes después de iniciada la vista correspondiente.
SEGUNDO.En relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en el mismo momento del enjuiciamiento (pues en ningún momento alegan los apelantes defectos en su citación personal a juicio) , debemos acudir a la específica regulación que aborda la Ley Orgánica del Poder Judicial afirmando que serán 'nulos de pleno derecho' los actos judiciales cuando se produzcan 'con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional' y 'cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión' (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella. (vid art.242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales, en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido 'efectiva indefensión' (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988 , entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 )
Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2000 recuerda que 'los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de abril de 1.989 , 5 de noviembre de 1.990 , 8 de octubre de 1.992 y 28 de enero de 1.993 ).
TERCERO.Dispone por su parte el artículo 971 LECr que, 'la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte crea necesaria la declaración de aquel'.
En el supuesto presente, una mera revisión de las actuaciones avoca al rechazo del motivo de nulidad que se suscita pues, ni se infringió norma procesal alguna, ni se generó efectiva y material indefensión a los apelantes, ambos personalmente citados al acto del juicio al que no comparecieron puntualmente (así lo admite el propio escrito de recurso y lo corrobora la grabación videográfica realizada, que indica las 10.29 horas como hora de comienzo de la vista, inicialmente prevista para las 10.20 horas) , dando lugar la incomparecencia de los apelantes a la hora fijada a la celebración del juicio en su ausencia, no resultando tampoco plenamente justificada la asistencia, tardía en cualquier caso, que se invoca, meramente denunciada por una testigo al minuto 14.20 de la grabación videográfica efectuada, ésta con una duración total de 16,52 minutos, una vez ya concluso el periodo probatorio y encontrándose la vista en el trámite de informe, esgrimiendo el Ministerio Fiscal sus pedimentos de condena, razones todas que determinan el rechazo al motivo de nulidad que se invoca, debiendo confirmar la sentencia apelada.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amador y María Rosa frente a la sentencia dictada en fecha 1 de Agosto de 2.011 por el Juzgado de instrucción Número Nueve de Murcia en actuaciones de Juicio de faltas nº 103/11, Rollo de Apelación 417/12, CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

