Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 324/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 324/12 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 156/11
JUZGADO DE LO PENAL nº 18 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 256
Iltmas.Sras.
Dª Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª Mª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil trece
VISTO,en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 324/2012 F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 156/11 procedente del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona seguido por sendos delitos de malos tratos en ámbito familiar contra Donato y Evelio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. J. A. Satorras en nombre y representación de Donato contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10.10.2011 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a Donato y a Evelio como autores responsables, cada uno de ellos, de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con arresto sustitutorio en caso de impago a tenor de lo dispuesto en el art 53 del Código Penal , y pago por la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por Donato , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO,siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
SE ACEPTANel relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona, en fecha 10 de Octubre de 2011 , se dictó sentencia por la que condena a Donato y Evelio , como autores de una falta de lesiones del art 617 .1 CP al estimar que el día 18 de febrero de 2011 sobre las 22:30 horas hallándose Evelio con Donato , unidos por una relación sentimental, en el domicilio familiar, se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente. Como consecuencia de ello Evelio sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en cuello , lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y Donato heridas contusas de 2 cm en cuero cabelludo contusión en hemitórax y en zona inguinal izquierda, hematomas en ojo izquierdo y escoriaciones superficiales en la cara, precisando en ambos casos una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en sutura con grapas tardando en curar 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Frente la misma se alza en apelación la representación procesal de Donato al considerar que se ha valorado erróneamente los hechos, al no existir elemento de prueba que pueda servir de apoyo a las manifestaciones de la Sra. Evelio de suerte que fue Don, Donato la única víctima de una agresión unilateral por parte de la acusada, la cual le ocasionó utilizando un cuchillo lesiones por todo el cuerpo, contusión en hemotórax , en la zona inguinal, hematomas en el ojo izquierdo, escoriaciones en la cara y una herida contusa en el cuero cabelludo que requirió de puntos de sutura con grapas.
Considera además que tales lesiones son constittutivas de delito y no de falta, toda vez que ha quedado acreditado que el tratamiento medico necesitado fué el de sutura de herida y que desde el punto de vista médico legal se considera tratamiento médico quirúrgico.
Solicita asimismo no se imponga indemnización en concepto de responsabilidad civil a su representado y por el contrario se cuantifique la responsabilidad civil a abonar por la acusada conforme a lo solicitado por la representación procesal Don. Donato .
Se haga expresa imposición de las costas devengadas por dicha acusación particular.
Termina suplicado la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que en coherencia con su argumentaciones sea absuelto de la referida infracción penal que se le imputa, y se condene a la acusada por un delito de lesiones con uso de arma a la pena de 5 años de prisión y a indemnizarle en la cantidad de 500 euros y al pago de las costas originadas por la acusación particular.
SEGUNDO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se desprende del acta del juicio, lleva a advertir que las alegaciones del recurrente constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada.
En efecto al Juzgador a quo no le ofrece mayor crédito una u otra parte, quedándole probado únicamente que existió una pelea entre los dos acusados, en la cual se acometieron recíprocamente, resultando por ello ambos con lesiones. Y esta conclusión debe ser respetada, al no existir ningún hecho ni ningún dato que ponga de manifiesto la existencia de un error, ni prueba sobre quién de los dos empezó la agresión, estando únicamente acreditada la pelea misma, ha de confirmarse el relato de hechos al que llega el Juzgador de instancia, congruente y coherente con la prueba practicada.
Sustenta la acreditación de los hechos declarados probados en las manifestaciones de los acusados, Evelio y Donato . de las que se infiere siquiera la realidad de que el día de los hechos enjuiciados existió una discusión entre ellos, sin que ni de las declaraciones de los mismos ni de los testigos que declararon haber presenciado los hechos (que se desarrollaron en la vivienda familiar de siquiera dos plantas , encontrándose los acusados en la de arriba y el resto de familiares del acusado, padres , hermano , cuñada y primo abajo ) haya podido inferirse de forma inequívoca la utilización del cuchillo, - utilización de instrumento peligroso que determinaría la calificación del los hechos ex art 148 .1 CP como lesiones agravadas) por parte de la acusada al perpetrar la agresión al acusado, máxime cuando ni siquiera en las declaraciones sumariales el acusado se acordaba de que la acusada hubiese utilizado el repetido cuchillo para perpetrarle la lesión en la cabeza, y por lo demás se advierte una contradicción entre lo manifestado por el hermano del acusado Constantino , y primo menor Eugenio , que aparecen por primera vez en el acto del plenario, manteniendo la utilización de dicho instrumento peligroso por la acusada, frente a lo declarado por los agentes policiales ME NUM000 y NUM001 que al llegar al domicilio dicen que vieron al acusado sangrado por la cabeza , y a la acusada arriba con un bebe de 17 meses en brazos, y que las personas que había allí refirieron que ella había amenazado con un cuchillo que encontraron en una barra debajo de los contadores de la luz, pero nunca que lo hubiese utilizado. En todo caso se trataban de las manifestaciones de los familiares del acusado que a tenor de la vinculación que les une han de valorarse con la prudencia necesaria, por la fuerte carga de subjetividad que conllevan , y por tanto se ha de concluir que en el acto del juicio no se llegó a acreditar este extremo de la utilización del cuchillo por la acusada al perpetrar la agresión .
A ello se añade que también declaró el hermano de la acusada, Julián que refirió que ésta le llamó para que pidiese auxilio a los agentes por estar siendo maltratada por su esposo, concluyéndose por el Magistrado desde el privilegio de la inmediación sobre la parcialidad de dichas declaraciones al intenta avalar una versión u otra en función de la vinculación familiar que les une con los implicados.
. Tal actividad probatoria la contrasta además con el dato objetivo de que tanto uno como otro resultaran lesionados, ya que, en cada uno de los acusados se constatan unas lesiones para las cuales uno respecto al otro no ofrece ninguna explicación , sin embargo la realidad de las lesiones objetivadas, indican que ambos se acometieron activamente, enzarzándose en una pelea mutua, sin que como ya se adelantaba se haya podido acreditar sobre el instrumento o medio utilizado para causar la lesión sufrida por el acusado que precisó sutura con grapas , no pudiéndose deducir la peligrosidad del mismo por las características de la herida, que no fue grave, sin que tampoco pueda reputarse de esta naturaleza el resultado producido o el riesgo causado .
De donde se sigue que carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba y por ende, no contando esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la parte perjudicada no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia, y no queda sino que respetarla.
No obstante ello discrepamos en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, pues si bien ambos sufrieron lesiones , lo cierto es que el alcance fue distinto en cada uno de ellos, ya que en el caso del acusado precisaron de tratamiento médico quirúrgico para su curación, siendo constitutivas por tanto de delito ex Art 147 CP , y en el caso de la acusada únicamente requirieron una primera asistencia facultativa siendo constitutivas de falta del Art 617 CP .
En efecto se está en el caso de acoger este motivo del recurso en cuanto a la calificación jurídica del delito del art 147 CP de lesiones que no de falta del art 617 CP al entender que ha quedado absolutamente acreditado que las lesiones sufridas por la víctima precisaron de tratamiento médico quirúrgico.
Ilustrativa es la doctrina del TS en su reciente STS 6707/2012 Sección: 1 ' que dice ' En relación a la primera cuestión del delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SS. 20.3.2002 , 27.10.2004 , 23.10.2008 , 17.12.2008 ). Como señala la STS. 27.7.2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento.
Pues bien en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.
Es cierto que los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. Por lo que dice la STS. 751/2007 de 21.9 , una herida en la ceja, para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art. 617.1. Otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina de esta sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor' .
En el caso presente ha quedado acreditado a través del informe de urgencias , folio 26 y ulterior informe médico forense del Dr. Porfirio f. 68 del que se ratíficó en el acto del plenario que la víctima entre otras, sufrió una ' herida contusa de 2 cm a nivel parietal izquierdo'. que precisaron para su sanidad de puntos de sutura, heridas que tardaron en curar 10 días sin que se hayan previsto secuelas . La herida precisó sutura para cuya cicatrización se utilizó la técnica de los puntos de aproximación de los bordes con grapas habiendo existido una intervención posterior para retirarlas , y no se expresa, ni puede entenderse, atendida su descripción, que la sutura no fuera estrictamente necesaria , sin que en consecuencia pueda entenderse la sutura obedeciera a una función puramente preventiva y no a la curativa.
Ello obliga a concluir que, además de una primera asistencia facultativa, las lesiones exigieron para su sanidad un tratamiento de cirugía menor administrada por médico.
En estas condiciones la tesis de la defensa de la acusada conforme la sutura no era estrictamente necesaria respondiendo a una finalidad meramente estética, aportando informe médico oportunamente ratificado en el plenario por el Dr Silvio , se ha de desechar .
En consecuencia, la agresión de Evelio hacía Donato es constitutiva del delito de lesiones , si bien entendemos que los hechos permiten la aplicación del apartado 2 del artículo 147, previsto para aquellos supuestos en que así lo aconseje la menor gravedad del hecho, en atención al medio empleado o al resultado producido, sin que deba olvidarse que se enzarzan los dos activamente en la pelea , y que aunque la herida del lesionado requirió, para su sanidad, de la aplicación y posterior retirada de puntos de sutura, lo cierto es que las consecuencias de las lesiones revisten especial gravedad., hasta el extremo de encontrarnos en la línea fronteriza entre la falta y el delito Al tiempo procede , la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco , del artículo 23 del Código Penal .
Partiendo, por lo tanto, de la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal , la pena a imponer debe serlo en su mitad superior, en aplicación de las reglas previstas en el artículo 66 del Código Penal , estimando ajustada a derecho la imposición de la pena en su mínimo legal de nueve meses de multa.
Debe imponerse además la pena de prohibición de aproximación de Evelio a Donato a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente en un radio de 1000 metros por un periodo de un año, con arreglo a lo previsto en el artículo 57.2 del Código Penal .
No se admite la pretensión interesada en concepto de responsabilidad civil ex art 109 CP toda vez que al llegarse a hacerse efectivo el trámite del ofrecimiento de acciones previsto en dicho precepto, la víctima hoy recurrente, renunció expresamente, no pudiéndose en consecuencia ejercitar la acción en un trámite posterior, y en cuanto a las costas devengadas, la acusación particular del acusado deberá asumir las del contrario , correspondientes a una falta del art 617 CP , y la acusación particular de la acusada las del contrario correspondiente a las del delito del art 147 CP , sin hacer especial imposición de las devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Donato contra la Sentencia de fecha 10.10.2011 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el procedimiento nº 156/11 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOSla sentencia impugnada, en el sentido de absolver a Evelio de la falta del art 617 CP y en su lugar LE CONDENAMOS POR UN DELITO DEL ART 147 CP a NUEVE MESES de MULTAcon una cuota diaria de 6 euros con arresto sustitutorio en caso de impago a tenor de lo dispuesto en el art 53 del Código Penal . Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximación de Evelio a Donato a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente en un radio de 1000 metros por un periodo de un año, y en cuanto a las costas devengadas, la acusación particular del acusado deberá asumir las del contrario , correspondientes a una falta del art 617 CP , y la acusación particular de la acusada las del contrario correspondiente a las del delito del art 147 CP . Mantenemos íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin hacer especial imposición de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

