Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2013 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 34/2013-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 161/2009.
JUZGADO DE LO PENAL nº 13 de BARCELONA.
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 34/2013- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 161/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Victorino y Jose Pedro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2012 por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno a los acusados Victorino y Jose Pedro , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Condeno a los acusados al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil les condeno a indemnizar de manera conjunta y solidaria a la empresa Arco Iris Parcs S.L.' en la cantidad de 342,60 euros.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Francisco Toll Musteros, en representación del acusado don Victorino . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y a la representación de Jose Pedro , que se adhirió. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Con carácter previo es preciso acotar el ámbito del recurso cuyo objeto delimita a su vez el conocimiento de este Tribunal en segunda instancia. La apelación planteada por la representación de Victorino cuestiona un único pronunciamiento de la resolución impugnada, la inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo, la representación del coacusado Jose Pedro , que no apeló, al evacuar el traslado conferido respecto de dicho recurso se adhiere al mismo sin limitarse a sostener la viabilidad de la pretensión referida, sino que pretende introducir otros motivos completamente diversos, como un supuesto error en la valoración de la prueba practicada en relación con la fijación de los hechos determinantes de la existencia de un delito de robo con fuerza, la supuestamente incorrecta calificación del delito como consumado, la procedencia de apreciarlo como simple falta de hurto y la improcedencia de parte de la cantidad fijada en concepto de indemnización. Pues bien, estas pretensiones no pueden ser objeto de examen en esta alzada, porque inciden sobre pronunciamientos consentidos por no ser apelados en plazo y porque su objeto rebasa el ámbito de la adhesión al recurso de apelación. Hoy día, con la redacción dada al art. 790 de la LECrim . por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, es criterio pacífico el que considera que la adhesión como respuesta al traslado conferido en el trámite del recurso de apelación solo permite coadyuvar al recurso planteado, haciendo propia la petición o reforzándola con otros argumentos, pero sin modificar el objeto de discusión. La adhesión, en el proceso penal, es un mecanismo procesal en que se propicia la intervención coadyuvante de otro recurrente, y por las mismas cuestiones jurídicas expuestas por aquel, no pudiendo desnaturalizarse tal funcionalidad con la formulación de otros motivos que nada tengan que ver con aquéllos a los que se adhirieron. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 1023/199, de 23 de junio, adherirse significa asociarse y unirse al recurso, complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado. En el mismo sentido, la STS nº 996/01 , los AATS de 7/3/88 , 20/7/92 , 16/9/94 Ó 17/2/00, entre otros , y las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, de 22 diciembre de 2003 , AP de Álava, Sección 2ª, de 31 enero de 2007 , AP Málaga, secc. 7ª, de 28 de diciembre de 2009 ó AP de Girona, Secc. 4ª, de 17 de mayo de 2010 SAP Soria, secc. 1ª, de cinco de junio de 2012 .
Consecuencia inevitable de lo expuesto es que no se entrará a analizar los motivos de discrepancia que se relacionan en el escrito de adhesión presentado por la defensa de impugnación Jose Pedro , exceptuando lo que constituye ámbito propio de la adhesión, la argumentación relativa a la procedencia de calificar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, con la consecuencia penológica que le es inherente. Conviene añadir que las pretensiones deducidas en la adhesión no podrían tramitarse como recurso de apelación autónomo, porque el escrito se presentó cuando hacía tiempo que habría precluido el trámite para apelar.
SEGUNDO. Como se ha adelantado, el motivo de la impugnación radica en la consideración como simple de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal . Entiende el recurrente, con la adhesión del coacusado, que los períodos de paralización del procedimiento han sido injustificadamente prolongados, con la consecuencia de que unos hechos de sencilla instrucción cometidos en abril de 2007 se han enjuiciado en noviembre de 2012, con el consiguiente perjuicio para los acusados.
La cuestión no estriba tanto en la apreciación de la atenuante, cosa que hace la sentencia impugnada, sino en la calificación de su alcance y de las correlativas consecuencias penológicas. El art. 21, 6º, del CP considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La STS de 14 de mayo de 2012 significa al respecto: 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ).'
En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere de una paralización del procedimiento por plazo de tres años o superior. En el caso dado no se ha alcanzado tal plazo, porque el lapso más prolongado de paralización es el que transcurre entre el día 23 de marzo de 2009, cuando los autos tienen entrada en el Juzgado de lo Penal, y el 17 de noviembre de 2010, cuando se dicta el auto de admisión de pruebas y se señala el juicio para el tres de febrero de 2011. Cierto es que finalmente el enjuiciamiento tuvo lugar en noviembre de 2012, más de cinco año desde la producción de los hechos delictivos, de instrucción sencilla, pero este dato por sí mismo no justifica la consideración de la atenuante como muy cualificada, porque en el ínterin ser realizaron actuaciones diversas necesarias para la tramitación, incluyendo al final la correcta identificación de uno de los acusados.
TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Victorino , con la adhesión de Jose Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
