Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 124/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 256/13
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ
J.R. Nº 128/13
DIMANANTE DE LAS D.U. Nº 10/13
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA Nº 124/13
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de septiembre de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Virgilio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada-Presidenta Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 11/04/13, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y CONDENO a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo efecto del alcohol, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: seis meses multa a razón de cuotas de seis euros, por un total de 1.080 € con 90 días de prisión en caso de impago o insolvencia, y quince meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores. Asimismo lo condeno en costas.
Que debo condenar y CONDENO a Virgilio , como autor criminalmente responsable de un delito de contra la seguridad del tráfico por negativa a someterse a contro de alcoholemia, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y un año de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores. Asimismo lo condeno en costas.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'Sobre las 7,20 horas del día 9/3/13 el acusado Virgilio mayor de edad y sin antecedentes penales, iba conduciendo por el Puente Zuazo el vehículo matrícula ....-BMY habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades para la conducción. Parado en un control preventivo, los agentes apreciaron síntomas de hallarse bajo el efecto del alcohol, como habla titubeante, ojos brillantes, olor a alcohol en el aliento, y dificultades para mantener la verticalidad, por lo que le requirieron para que practicase la prueba de alcoholemia, el acusado fingió someterse a la prueba pero no permitió que arrojase resultado al no soplar correctamente en el etilómetro, pese a poder hacerlo, a serle indicado el modo correcto por los agentes y a que se le advirtió de las consecuencias de dicha acción.'
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Viene el apelante a invocar error en la apreciación de la prueba alegando que no existe prueba de que el acusado se negara a soplar adecuadamente para realizar el test de alcoholemia y que no existiendo prueba objetiva de que rebasó los límites legales de alcohol en sangre decae la aplicación del tipo previsto en el art. 379.2 CP . Olvida el recurrente que la prueba de alcoholemia no es condición 'sine qua non' para la apreciación del delito del art. 379 CP ., extremo puesto de relieve por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 136/92 .
El Juez ad quo realiza una impecable y detallada exposición sobre los motivos que le llevan a concluir la concurrencia del citado delito. Es evidente, tras la lectura de la Sentencia que el recurrente viene a realizar una parcelación interesada de la misma sacando de su contexto las frases que resalta en su recurso. En ningún momento señala el Juez ad quo que los síntomas descritos por los agentes sean compatibles con una ingesta de alcohol en pequeñas cantidades, sino que lo que el Juez ad quo matiza es que, aún cuando el olor a alcohol y los ojos brillantes podrían ser compatibles con una ingesta en pequeñas cantidades"el que no se mantuviera de manera correcta en pie es un síntoma claro de dificultad de coordinación y de capacidad de medición de distancias, típica del sujeto ebrio e incompatible con una conducción segura", razonamiento que comparte plenamente esta Sala entendiéndolo como lógico y motivado y carente de cualquier arbitrariedad al extraerse de la declaración de los agentes que subrayaron cómo el acusado tenía dificultades para mantenerse vertical, circunstancia que obvia el recurrente en su escrito de recurso.
TERCERO.-Por otra parte, y por lo que hace al delito de desobediencia del art. 383 CP , vuelve a realizar el Juez ad quo una exposición impecable de las razones que sustentan su pronunciamiento, sin que la práctica de la testifical procedente de Estefanía en esta segunda instancia permita sustituir los criterios valorativos del Juez ad quo. Ningún dato relevante aportó Estefanía que vino a señalar que, en lo que ella presenció, (una vez que el acusado fue introducido en el furgón ya no sabe qué pasó), los agentes le explicaron cómo realizar el test y que ella sabría por haberlo comentado el acusado, que tenía algún problema pulmonar, y que lo que ella apreció es que estaba resfriado. Si partimos del hecho notoriamente conocido de que la práctica del test de alcoholemia es sumamente sencilla, limitándose a mantener el soplido en una determinada intensidad, que no es elevada, de forma regular durante un breve lapsus de tiempo, y que, el acusado, aún cuando ha aportado unos informes médicos en los que se refleja que es fumador habitual y que tiene enfisema pulmonar, lo que no ha acreditado es que tal patología le impidiera en forma alguna realizar una prueba tan sencilla, la conclusión lógica, como establece el Juez ad quo, es que, simplemente simulaba acatar la orden de someterse a la prueba de alcoholemia, no realizando sin embargo, los actos necesarios para la obtención de un resultado concreto, sin que desde luego se acreditara en modo alguno que el aparato estuviera estropeado, señala el Juez ad quo cómo el agente corroboró en el plenario que el aparato no tenía avería alguna ni antes ni después del hecho, así como que dicho agente señaló que no apreció ninguna deficiencia respiratoria evidente, extremo ni tan siquiera contradicho con la testifical de Estefanía .
Resulta ilustrativo también, como señala el Juez ad quo, el exámen de los tickets fallidos para reforzar la convicción de que no se realizó la prueba correctamente de modo deliberado, lo que además determina la irrelevancia de que se ofreciera el análisis de sangre por ser ésta una prueba de contraste que exige en primer lugar la práctica de la prueba de aire espirado o la imposibilidad de practicar ésta.
Es por lo expuesto que procede la desestimación del recurso de apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Virgilio contra la Sentencia de 11/04/13 , confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

