Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 114/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 256/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 114/2013.

SENTENCIA Nº 000256/2013

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDO

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En Santander, a diez de Junio de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 267/2012, Rollo de Sala Nº 114/2013, por delito de violencia de género (maltrato físico), contra Eugenio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Diego Lavid y defendido por la Letrada Sra. Renedo Sánchez.

Ha sido Acusación Particular Marina , representada por la Procuradora Sra. Martínez Castanedo y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Fernández Alonso.

Siendo parte apelante en esta alzada Eugenio , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Carolina Santos Mena, y la Acusación Particular, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha quince de Octubre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

Ha quedado acreditado que el acusado, Eugenio , el día 24 de julio de 2012 estando en la terraza de un bar sito en la calle San Lorenzo de Torrelavega en compañía de su compañera sentimental, discute con ella, y en el transcurso de esa discusión el acusado le dice 'vete a casa de tus putos padres que me dan ganas de darte una ostia en la cara' y como Marina se levanta el acusado le propina una patada y Marina le agarra los auriculares que el acusado lleva puestos y éste reacciona dándole una bofetada rompiéndole las gafas de sol que llevaba puestas. Como consecuencia de los hechos Marina sufrió equimosis en cara interna de brazo derecho y contusión con equimosis en cara antero superior de muslo izquierdo, necesitando de una sola asistencia sanitaria y de 3 días de curación no impeditivos.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho al ejercicio de sufragio pasivo durante la condena, y la prohibición de aproximarse a Marina y a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas'.

SEGUNDO : Por Eugenio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de violencia de género, en su modalidad de maltrato físico causante de lesiones, del artículo 153.1 del Código Penal , se alza en apelación el acusado alegando error en la valoración de la prueba; expone una serie de elementos que él considera de importancia, como el lugar en que suceden los hechos o la génesis de la discusión, cuestiona las declaraciones de los testigos y argumenta que tratándose de una discusión mutua entre ambos componentes de la pareja, no sería de aplicación el artículo 153 del Código Penal , sino, en su caso, el artículo 617 del mismo cuerpo legal , citando la conocida -y criticada- sentencia del Tribunal Supremo de 24/11/2009 en la que se alude al elemento subjetivo de la dominación -a pesar de que esa sentencia ha sido posteriormente matizada en sentido contrario por resoluciones posteriores del mismo Tribunal Supremo-. Postula, por tanto, no su absolución total, sino su condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal .

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.

Pretende el recurrente sustituir la apreciación de la prueba efectuada por la juzgadora a quopor la suya propia.

La Sala no observa error alguno en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia. Resultando irrelevante dónde empezó la discusión -que se trató de una discusión mutua nadie lo duda, pues dos no discuten si uno no quiere-, lo cierto es que el acusado propinó una patada a su compañera sentimental y, como quiera que ella le agarrara por los auriculares que él llevaba, le propinó una bofetada rompiéndole las gafas de sol. Las lesiones fueron observadas, corroboradas y constatadas por el facultativo de urgencias en el Hospital de Sierrallana (folio 18, contusión en brazo derecho con erosión). La Médico Forense (folio 61) constató igualmente la existencia de equimosis en la cara interna del brazo derecho, cuya etiología asigna a un agarrón por el brazo, al igual que otra contusión con equimosis en la cara anterosuperior del muslo izquierdo, cuya etiología asigna a la patada en el muslo.

Y el testigo Sr. Ángel Jesús , absolutamente imparcialen tanto en cuanto no conocía de nada a la pareja y salía de su casa, manifestó haber visto personalmente al acusado agarrar fuertemente por el brazo, tirante y hombro a la mujer, pegándola un bofetón y saltándola las gafas, que se rompieron, siendo él precisamente quien llamó a la Policía. Así lo dijo en el acto del juicio oral (minuto 13:01), contando claramente cómo vio al acusado propinar un bofetón a la mujer y cómo fue él quien avisó a la Policía. A preguntas de la Magistrada puntualizó cómo la bofetada fue directa, no producto de forcejeo alguno, y cómo las gafas de ella salieron volando (minuto 14:47 de la grabación).

No vamos a valorar la testifical del Sr. Fabio , testigo que no es imparcial, que es sorpresivo (nunca se ha hecho alusión a él en ningún momento, apareciendo en el acto del juicio oral sin que nunca antes se le haya mencionado) y del que esta Sala no se sorprende no haya sido tenida en cuenta su declaración por la juzgadora, declaración suspicta de falso testimonio, en tanto en cuanto lo que contó ni siquiera concuerda con la versión del acusado, que le propuso como testigo.

El acusado, que en el recurso de apelación no niega la agresión, en el acto del juicio oral contó una historia completamente diferente a lo que dijo en su declaración durante la fase instructoria (folio 39), reconoció haber golpeado a la mujer si bien ' de forma fortuita'-sic- y dijo que era él quien llevaba el dinero y que ella se lo quitó, cuando en el Juzgado dijo que le cogió a ella el dinero para comprar tabaco y que se lo iba a reintegrar cuando viese a su madre y le diera dinero. Basta ver la grabación del juicio en el DVD adjunto al acta para comprobar cómo la declaración del acusado fue dubitativa, titubeante y contradictoria.

La prueba de la agresión ha sido suficiente y convincente, y la Sala ha de compartir el criterio de la juzgadora de instancia.

TERCERO : Los hechos constituyen el delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico con causación de lesión tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , no la falta del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal .

Fundamenta el recurrente esta petición sobre la base de un argumento puramente jurídico, consistente en entender que para que pueda cometerse el indicado delito es preciso que el sujeto activo actúe concurriendo en él lo que se ha venido a denominar como elemento finalístico configurado por un especial elemento subjetivo de lo injusto consistente en obrar por razones machistas, o de dominación del otro género.

Al respecto, esta Sala tiene reiteradamente señalado al igual que otras Audiencias Provinciales (SsAAPP de Sevilla de 29-11-2010 ; de Madrid de 17-6-2010 y 18-2-2010 ; de Almería de 14-12-2009 ; de Orense de 26-3-2010 , etc.) que el elemento finalístico que se invoca, y al que se ha hecho referencia en algunas sentencias de Audiencias Provinciales -y en la del Tribunal Supremo que se cita en el recurso-, no constituye ninguno de los elementos configuradores del tipo penal aplicado - maltrato en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153-, que no exige, en consecuencia, la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto ,ajenas al proceso penal, como en el de la mayor parte de las infracciones penales, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, haya perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que ' tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la ' Protección Integral' que reclama su propia denominación, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, por constituir una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

En consecuencia, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado. Y, en consecuencia, el elemento subjetivo del delito definido en el artículo 153 del Código Penal no es otro que el consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la integridad física o psíquica o el maltrato referidos, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual.

De ahí que, deba rechazarse este motivo de recurso.

La sentencia de instancia, por consiguiente, ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio , contra la sentencia de fecha quince de Octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 267/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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