Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1061/2013 de 02 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-13/000109
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2013/0000109
Rollo penal abreviado 1061/2013 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 39/2013
Contra / Noren aurka: Carlos Ramón
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a / Abokatua: UNAI ITURRIOTZ ERDOTZIAIN
SENTENCIA Nº 256/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1061/13-IR dimanante del PAB 39/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bergara, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Carlos Ramón , con DNI: NUM001 , nacido en Bergara (Gipuzkoa) el día NUM002 /1968, hijo de Claudio y de Hipólita, representado por el Procurador Sr. Cifuentes y defendido por el Letrado Sr. Iturrioz Erdotziain. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Mercedes Bautista.
Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en el 28 del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 740 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada 74 euros impagados, equivalentes a diez días de privación de libertad.
Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión I: Añadir: ' La cantidad de cocaína pura se sitúa en torno a los 2 gramos'.
* Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito del art. 368.1 y 2 del Código Penal , en relación con los artículos 374 y 377 del mismo Cuerpo Legal .
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión. MULTA de 370 euros, con una día de privación de libertad por cada 74 euros no satisfechos, equivalentes a 5 días de privación de libertad.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.-Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.
El acusado Carlos Ramón , con DNI: NUM001 , nacido en Bergara el día NUM002 /1968, mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tales como cocaína con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
Sobre las 00:30 horas del día 12 de enero de 2013, Agentes del Grupo de Acción Rápida de la Guardia Civil, mientras realizaban funciones propias de su especialidad, interceptaron en el pk 28.100 de la carretera comarcal GI-2632, en el término municipal de Bergara, el vehículo marca Skoda modelo Octavia con placa de matrícula .... TYG , conducido por el acusado. Los agentes antedichos, al proceder a la inspección superficial del vehículo, localizaron una cartera de color negro con varios bolsillos, en cuyo interior incautaron las siguientes sustancias, pertenecientes al acusado y que tenían por objeto su transmisión a terceros con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícitos:
* 8,09 gramos de cocaína con una riqueza del 21,08% expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 247 euros.
La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el
artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite el
artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (
La cantidad de cocaína pura se sitúa en torno a los 2 gramos.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.-Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión
Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 80 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó al penado el acuerdo de suspensión
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Carlos Ramón como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368.1 y 2 del Código Penal , en relación con los artículos 374 y 377 del mismo Cuerpo Legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 370 EUROS,con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 74 euros impagados.
Procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida.
SEGUNDO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.-Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
