Sentencia Penal Nº 256/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 114/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 256/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Nº Procedimiento: Apelación Penal de J. de faltas 114/2013

Autos de: Juicio de Faltas 1.036/2.012

Juzgado de origen: J. Instrucción nº 1 de Huelva

SENTENCIA

En Huelva, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por lesiones, siendo parte apelante don Eulogio ; siendo apelados el Ministerio Fiscal y don Gumersindo .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Huelva, con fecha 20 de mayo de 2.013, se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyos hechos probados dicen: 'Se declara probado el que el pasado día 13 de julio de 2012 sobres las 18.30 horas el denunciante Gumersindo se encontraba ene local de Caritas de la localidad de San Juan del Puerto hablando con una de las responsables del centro cuando el denunciado al que no conocía de nada se le acercó diciéndole que se fuera a la calle procediendo a agredirle con los puños provocando su caída al suelo dada además su condición de minusválido provocándole lesiones.'

La parte dispositiva contiene el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a Eulogio , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, así como a indemnizar a Gumersindo en la suma de 213,22 euros y al pago de las cotas procesales.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por el sr. Eulogio que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes fueron remitidos los autos originales a esta Ilma. Audiencia Provincial.


Se aceptan los de la resolución apelada, si bien se suprime la última palabra 'lesiones' que se sustituye por 'menoscabo físico', añadiendo luego: Consistente en hematoma en región orbitaria derecha y dolor a la palpación en región lateral externa de la rodilla derecha, curando en siete días sin impedimento con la primera asistencia y sin necesidad de tratamiento quirúrgico posterior, no habiendo quedado secuelas.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el condenado alegando como motivos de su recurso, haber incurrido la juzgadora en error al valorar la prueba, ya que, intervino para evitar que el denunciante siguiera increpando a la señorita que estaba trabajando repartiendo los alimentos, siendo entonces cuando le agredió con la muleta, viéndose obligado a empujarle para evitar que siguiera golpeándole.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia al no haberse evidenciado el error que se alega por el recurrente al valorar la prueba por parte de la juzgadora.

La parte perjudicada, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus razonamientos.

SEGUNDO.-Centrado el debate en el motivo expuesto que se concreta en error en la valoración de la prueba, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

En lo que se refiere a dicha valoración en el juicio de faltas procede traer a colación la doctrina consolidada que sobre el particular vienen estableciendo las Audiencias Provinciales, que mantiene esta Sala, en el sentido de que es reiterada la jurisprudencia que establece que los jueces de instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En consecuencia partiendo de lo que antecede podemos decir, que no se ha producido tal error puesto que la valoración que consta en la sentencia después de haber gozado la juzgadora de inmediación y con contradicción, en su práctica no podemos decir que sea ilógica, irracional o arbitraria, sino que consta la motivación por la que se llega a un pronunciamiento condenatorio, basado en la declaración del perjudicado y la pericial médico forense no impugnada, pues el denunciado no compareció al acto del juicio. Entendiendo que se ha practicado prueba incriminatoria suficiente para doblegar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado cuando en la misma concurren los requisitos que viene estableciendo el Tribunal Supremo, en el sentido de que debe concurrir ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, para desterrar móviles espurios de resentimiento o venganza; verosimilitud de las imputaciones con corroboraciones periféricas de carácter objetivo, así como persistencia en la incriminación sin contradicciones (S de 05.05.2.004 y S de 20.05.2.009, entre otras).

La sentencia explica y razona que en la declaración del denunciante concurren todos estos requisitos, al no haberse detectado móviles de resentimiento o venganza, ya que los que intervinieron en el incidente no se conocían de nada.

Así podemos observar que la versión del perjudicado es creíble, para la juzgadora al estar corroborada de manera objetiva por las lesiones padecidas, que recogen el parte de asistencia y el informe de sanidad médico forense, que parecen compatibles con lo narrado en la denuncia y en el juicio, entendiendo la Sala como lo hizo el juzgador de primer grado que la versión del lesionado se ha mantenido en el tiempo sin contradicciones significativas.

La parte recurrente mantiene una versión distinta a la del recurrente, manteniendo que se limitó a defenderse de una agresión anterior del denunciante, empujándolo para evitar que siguiera agrediéndole con la muleta que portaba.

La prueba que se valora en sentencia debe ser la practicada en el juicio y en dicho acto no compareció el recurrente, siendo ahora cuando ofrece su versión de los hechos que no ha podido ser sometida a inmediación y contradicción, por lo que entendemos que no puede cambiar ahora lo resuelto en sentencia, con base en la prueba practicada en el plenario con todas las garantías, sin que pueda entenderse acreditada la legítima defensa que alega como causa de exención de su responsabilidad penal.

En fin que no se detecta error en la valoración de la prueba, sino uso por el juzgador de la libre valoración de la misma que le otorga el art. 741 LECRM, antes citado, siendo el resultado de la sentencia acorde con el resultado de la prueba practicada en el plenario con presencia de la juzgadora y contradicción de las partes comparecidas, además de que la sentencia está debidamente motivada expresando las razones por las que llega al pronunciamiento condenatorio que contiene el fallo, que no puede considerarse ilógico, absurdo o arbitrario.

TERCERO:Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por Eulogio debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad.

Las costas de esta instancia se declaran de oficio, conforme permiten los arts. 239 y concordantes de la LECRIM ., al no haberse detectado temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Eulogio , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Huelva en el juicio de faltas nº.1.036/2012, el pasado día 20 de mayo de 2.013, CONFIRMÁNDOLA en su integridad.

Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes como establece el art. 248.4 de la LOPJ .

Así por este auto, lo dispongo y en consecuencia, firmo.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de la fecha estando celebrando audiencia pública por el Magistrado Ponente, doy fe.


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