Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 215/2013 de 22 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 256/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100714


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 215/13

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 23/13

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Navalcarnero 3

MAGISTRADA Ilustrísima Señora

doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 256/13

En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2013

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2013, en juicio de faltas número 23/13, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Navalcarnero

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2013 se dictó sentencia en juicio de faltas número 23/13, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Navalcarnero

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se considera probado que el día 23 de junio de 2012 don Carlos Ramón y Calixto , se vieron involucrados en una discusión en el domicilio de un amigo común de ambos, en el transcurso de la cual se agredieron mutualmente, resultando Carlos Ramón con lesiones de las que curó en 14 días, los mismo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela el perjuicio estético ocasionado por la pérdida de un incisivo, que la médico forense ha valorado en un punto y trastorno por estrés prostraumático valorado en dos puntos, reclamando así mismo y en concepto de daños materiales 210 euros por unas gafas que se rompieron en el transcurso de la reyerta y 1.100 euros por un implante y corona al perder uno de sus incisivos en la pelea.

Por su parte Calixto , resultó con lesiones de las que curó en cinco días sin impedimento ni secuela alguna, no reclamando cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón y Calixto , como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones del art. 617-1 del CP a la pena de multa de un mes con cuota diaria de cinco euros a cada uno de ellos, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Y en concepto de responsabilidad civil, don Calixto indemnizará a don Carlos Ramón en 300 euros por lesiones, sin que proceda pronunciamiento de responsabilidad civil a favor de don Calixto , al haber renunciado expresamente a la indemnización que por tal concepto le pudiere corresponder'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Carlos Ramón .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero de fecha 20 de marzo de 2013 que condenaba a don Carlos Ramón y a don Calixto como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal el Letrado de Carlos Ramón , don Alejandro Muñoz Castro.

Se fundamenta el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se sustenta en que habiendo sido calificados los hechos que habían motivado el procedimiento como falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , si se acudía al informe del Médico Forense emitido sobre el recurrente se observaba que se establecía que había sufrido lesiones que habían tardado en curar 15 días todos ellos impeditivos y que le había quedado como secuela el perjuicio estético ocasionado por la pérdida de un incisivo y trastorno por estrés postraumático. Que por la pérdida del diente el recurrente había tenido que hacerse un implante y una corona para sustituir la pieza dental. Y en consecuencia que las lesiones que habían resultado probadas eran constitutivas de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , dado además que la pérdida del incisivo había requerido para su sanidad de tratamiento médico consistente en el implante y corona que habían tenido que realizarle.

Se sustentaba también la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y así del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que los hechos probados de la sentencia recurrida consideraba que las lesiones sufridas por el recurrente habían curado en 15 días impeditivos ocasionándole un perjuicio estético por las perdida de un incisivo y trastorno por estrés postraumático, cuando en el fundamento de derecho primero al valorar el con junto de las pruebas practicadas se indicaba que no había quedado acreditado mínimamente que el recurrente perdiera el incisivo como consecuencia de los golpes recibidos por el contrario.

Se denunciaba la incongruencia observada y se suplicaba que se declarase la nulidad del juicio por la primera de las cuestiones planteadas y la nulidad de la sentencia en relación a la segunda por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

El recurso de don Carlos Ramón no merece su estimación.

En relación a las peticiones de nulidad interesadas por el recurrente en primer lugar hay que recordar que el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los actos procesales será nulos de pleno derecho, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En lo que se refiere a la nulidad del juicio por que los hechos por los que había sido denunciado Calixto fuesen constitutivos de delito de lesiones y no de falta de lesiones, con independencia del alcance jurídico penal de los mismos, no hay duda de que la causa que fue incoada como Diligencias Previas fue transformada en su día en Juicio de Faltas.

Pues bien en el ámbito de dicho procedimiento se citó a las partes resultado que el recurrente fue citado a la vista oral en condición exclusivamente de denunciante y al comienzo de la vista oral, como ha podido comprobarse desde esta instancia mediante el visionado de la grabación de la vista oral, se le informó tanto por la Juez de Instrucción como por la representante del Ministerio Fiscal acerca de que también había sido denunciado y que por lo tanto tenía la doble condición de denunciante- denunciado, ofreciéndole la posibilidad de interesar la suspensión del juicio.

En la cedula de citación al ser citado como denunciante, tal y como consta en la copia que obra en el folio 53 de las actuaciones, se le informaba que no era obligatorio asistir al juicio acompañado de abogado y al comienzo de la vista oral se le informó que de suspender la vista oral podía volver con abogado.

El recurrente se dio por enterado de todo aquello de lo que se le informaba, no interesó la suspensión del juicio y manifestó expresamente que asumía también el papel de denunciado o acusado sin hacer tampoco ningún tipo de manifestación en relación a la condición de denunciante.

Ninguna indefensión se ha causado al recurrente que en todo momento ha conocido los hechos que eran objeto de enjuiciamiento y en cuanto a su alcance jurídico penal nunca en la tramitación del Juicio de Faltas acudió a la asistencia de Letrado aquietándose con el tramite y calificación de los hechos en la que las partes y la Juez de instrucción subsumió los hechos objeto de denuncia, por lo que ninguna indefensión le fue provocada.

En relación a la segunda de las cuestiones planteadas por el recurrente y así la nulidad de la sentencia, se ha denunciado la incongruencia de la que adolecería la misma como motivo que permitiese declarar su nulidad.

En primer lugar hay que reseñar que para poder apreciar en una resolución judicial una incongruencia constitucionalmente relevante, es necesario que exista una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el 'petitum' o términos en los que la parte actora planteó su pretensión, siendo preciso que la inadecuación o desviación fuese de tal naturaleza e intensidad que produjese una modificación sustancial de los términos en los que se plantease el debate procesal.

En este caso que se resuelve no concurre una incongruencia que hubiese causado indefensión al recurrente, ni siquiera una contradicción entre la narración de los hechos probados de la sentencia y su fundamentación.

La narración fáctica de la resolución es descriptiva del incidente y del resultado de los informes médicos que obraban en las actuaciones sobre las dos personas implicadas en el mismo. Después en la Fundamentación Jurídica de la sentencia la Juez de la instancia lleva a cabo la subsunción de aquella narración, de acuerdo al resultado de la prueba practicada, en una determinada calificación jurídica para determinar las consecuencias penales y civiles de los hechos, sin que por parte de la Juez de la instancia se acoja como acreditado, motivándolo, el nexo causal entre la agresión y la pérdida del incisivo descrita en los hechos probados de la resolución.

Ello en modo alguno constituye un déficit de congruencia interna en la resolución y en todo caso habría cabido la queja por un error en la valoración de la prueba que habría permitido aquella conclusión de la Juez 'a quo', lo que no ha sido objeto de impugnación en el recurso presentado por el Letrado de don Carlos Ramón .

El recuso en consecuencia planteado por el mismo no merece más que su desestimación.

SEGUNDO.-Hay que reseñar también la peculiaridad que se produce en el trámite del recurso de apelación planteado por el Letrado de don Carlos Ramón con motivo de la impugnación al mismo formulada por el Letrado del otro denunciado, don Calixto .

Éste formalizó la impugnación al recurso de apelación planteado por el contrario formulando las alegaciones que tuvo por pertinentes, si bien planteó además motivos que servían de apelación independientes a la propia impugnación, suplicando la revocación de la sentencia y su absolución.

Pues bien admitido el escrito de impugnación tal y como dispone el artículo 976.2 en relación con el artículo 790.5, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede examinarse el único motivo de apelación que se plantea en dicho trámite, dada la improcedencia de su planteamiento.

Así, de no estar conforme don Calixto con la sentencia dictada por la Juez de la instancia podía haber planteado recurso de apelación en plazo previsto para ello, pero lo que no es admisible procesalmente es plantear motivos de apelación de forma totalmente extemporánea aprovechando la impugnación al recurso de apelación planteado por otra de las partes en el juicio, y toda vez que ni siquiera se trataba de una adhesión al recurso del contrario al versar sobre extremos distintos.

No procede en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre los motivos de recurso del Letrado de don Calixto .

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2013, en juicio de faltas número 23/13, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Navalcarnero , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.