Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 149/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100413
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 149/2013
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 191/2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 31 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 256/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a cinco de Junio de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en representación de D. Oscar , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 31, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 15/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Oscar , con pasaporte de Bolivia n° NUM000 (f 34), como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 'in fine' y 'ab initio' del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP ), de tres meses y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Lo anterior con condena costas'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'UNICO.- Con carácter previo a las 15:00 horas del día 21.08.10 Oscar procedió a ingerir bebidas alcohólicas.
Pese a tener mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción tras la referida ingesta, decidió conducir el vehículo X-....-XL en modo tal que sobre las referidas 15:00 horas conducía por la calle Santa Ana, de Madrid, y no respetando la señal de Ceda el Paso que afectaba al sentido de su marcha, colisionó contra el vehículo ....-NKF (conducido por Efrain y ocupado por Feliciano y Gervasio , f 12), resultando ambos vehículos con daños.
Tanto Efrain (f 14), como los PPLL de Majadahonda NUM001 y NUM002 observaron en Oscar signos externos de embriaguez, a destacar halitosis alcohólica (ff 2, 14)
Realizadas que le fueron a Oscar pruebas de alcoholemia por a través del etilómetro verificado Drger Alcotest 7110, ARYF-0081 (f 5), arrojó unos resultados en 1ª y 2ª pruebas de, respectivamente, 0,70 y 0,75 mg de alcohol por litro de aire respirado, manifestando su deseo de no contrastar los tales resultados por a través de pruebas analíticas.
A los ff 2 y 43 se informa por los referidos agentes que Oscar carecía de permiso de conducir español, siéndoles presentado un permiso de conducir de Bolivia caducado'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Oscar contra la Sentencia de 15 de Octubre de 2012 y se invoca como motivo: Infracción del art. 21.6º del Código Penal , por no apreciar la Sentencia recurrida la atenuante de dilaciones indebidas.
Nos encontramos con unos hechos que se cometen el día 21 de agosto de 2.010 y que no se juzgan hasta el día 15 de octubre de 2.012, esto es, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde su comisión, lo que a nuestro entender es excesivo y debe dar lugar a la aplicación de la atenuante invocada; máxime si se tiene en cuenta la nula complejidad de la instrucción, donde, además del atestado policial realizado el mismo día de ocurrir los hechos, sólo se ha tomado declaración al acusado y a un testigo ( Efrain ).
Tal dilación procesal justifica la apreciación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas, estimándose procedente, conforme a la regla 2a del artículo 66.1 del Código Penal , rebajar las penas en un grado (esto es, multa de un mes y quince días a tres meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses a un año), y, en atención a la entidad de los hechos y a la carencia de antecedentes penales por parte del acusado, se considera proporcionado imponer las penas en su cuantía mínima, esto es, multa de un mes y quince días, con la misma cuota diaria fijada por la Juez 'a quo' (6 euros diarios) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses.
Entendemos que lo que constituye una superación de cualquier parámetro legal lógico y supone un factor de distorsión en el normal funcionamiento de la administración de justicia, debe surtir efectos a favor del reo a través de la minoración de la pena establecida en la Sentencia.
SEGUNDO.-El Fiscal se opone a la estimación del recurso por cuanto la no concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Art. 21.6º del Código Penal , resulta justificada por los motivos referidos en el fundamento jurídico tercero en el que consta la fecha de los trámites más significativos (practicados dentro de los límites temporales ordinarios para procedimientos de análoga naturaleza.
Tales argumentos se den por reproducidos y con base en ellos, se interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Este Tribunal, a la vista de las actuaciones, y teniendo en cuenta que como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
A la fecha del juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, es claro que ha existido una demora extraordinaria en el enjuiciamiento que no se explica ni por la complejidad de la causa ni por la conducta del acusado, suponiendo la vulneración del derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».
Asimismo y como recoge la Sentencia en su fundamento jurídico tercero, la defensa hasta el acto del juicio no puso de relieve la circunstancia de dilaciones indebidas cuando llevaba personado desde Enero de 2011, y se desprende tanto de la tramitación de la causa como del tiempo en señalar el acto del Juicio Oral, que los plazos son razonables por lo que no procede la estimación del motivo y la sentencia se debe confirmar.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra Sentencia dictada con fecha 15/10/2012 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 191/2012 por el JDO. DE LO PENAL N. 31 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
