Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 89/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100357
Encabezamiento
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1978/2011
ROLLO DE SALA Nº 89/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALCORCON
S E N T E N C I A Nº 256/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
En Madrid, a 26 de Abril de 2013.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 89/12, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Noemi , nacida el día NUM000 de 1978, natural de El Valle (República Dominicana) y vecina de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), hija de Rafael y de Ana, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de Marzo de 2012, en cuya situación continúa, representada por el Procurador D. Fernando Rodriguez-Jurado Saro y defendida por el Letrado D. Tomas Torre Dusmet; Efrain , nacido el día NUM001 de 1979, natural de Santo Domingo, (República Dominicana) y vecino de Madrid, hijo de Eride Antonio y de Maria Isabel, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de Marzo de 2012, en cuya situación continúa, representado por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández y defendido por el Letrado D. Jose María Gomez Rodriguez; Genaro , nacido el día NUM002 de 1985, natural de Santo Domingo (República Dominicana) y vecino de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), hijo de Mariano Roberto y Juana, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de Marzo de 2012, en cuya situación continúa, representada por el Procurador D. Fernando Rodriguez-Jurado Saro y defendida por el Letrado D. Jorge Sanchez Zafra y contra Agueda , nacida el día NUM003 de 1989, natural de Santo Domingo (República Dominicana) y vecina de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), hija de Mariano Roberto y Juana, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de Marzo de 2012, en cuya situación continúa, representada por el Procurador D. Fernando Rodriguez-Jurado Saro y defendida por el Letrado D. Jorge Sanchez Zafra, y el que ha sido también parte el Ministerio Fiscal teniendo lugar el juicio el día 26 de Abril de 2013, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal y las Defensas de los acusados, con anterioridad a la celebración del juicio oral, presentaron conjuntamente, en virtud del Protocolo de actuación para juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española, escrito de acusación de conformidad, en los siguientes términos:
PRIMERA .- Se dirige la acusación contra Noemi , con NIE NUM004 , nacida en la República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales , quien, sobre las 10,50 h del día 9 de marzo del 2012, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Área Air Europa n° NUM005 procedente de Santo Domingo ( República Dominicana ) , portando ocultos en el interior de su cuerpo y con la finalidad de distribuir a terceros, veinte y ocho cuerpos cilíndricos, conteniendo polvo blanco prensado , con un peso neto de 303,8 gr., que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con una riqueza de 60,5 % . Esta cantidad alcanzaría en el mercado ilícito el valor de 25.648,71 euros. En la organización y preparación del viaje efectuado por la acusada Noemi , participaron los también acusados Efrain , con NIE NUM006 , nacido en la República Dominicana , mayor de edad y sin antecedentes penales , Agueda con NIE NUM007 , nacida en la República Dominicana , mayor de edad y sin antecedentes penales , Y Genaro , con NIE NUM008 , nacido en la República Dominicana , mayor de edad y sin antecedentes penales , quienes , puestos de común acuerdo, a su vez se dedicaban a la adquisición , almacenamiento y distribución final de la referida sustancia a terceros en Madrid.
Así, en fecha 30 de Marzo del 2012, al acusado Efrain se le incautó en las dos entradas y registros efectuadas a sus domicilios de la c/ DIRECCION000 n° NUM009 y c/ DIRECCION001 n° NUM010 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, un cilindro blanco con un peso neto de 5.293,00 mg., que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaina, con una riqueza de 15,0 % ; papel de aluminio conteniendo una sustancia de color blanco, con un peso neto de 2.497,00 mg, que, tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con una riqueza del 72%, dos envoltorios con celofán transparente, conteniendo una sustancia de color blanco, con un peso neto, cada uno de ellos, de 599 mg y 1.443,00 mg , que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaina, con una riqueza de 19,8 y 64,4 %, respectivamente; Y dos cilindros conteniendo cada uno polvo blanco comprimido, con un peso neto de 10.612,00 mg y 4.001,00 mg , que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaina, con una riqueza de 14,1 y 15,5 %, respectivamente; Sustancias que el acusado poseía con la finalidad de distribuir a terceros y que el-danzad-á en el mercado ilícito el valor de 839,25 euros .
Del mismo modo, al citado acusado se le ocuparon diversos útiles para la preparación y manipulación de las referidas sustancias, tales como una balanza tipo Tanita, un rollo de film transparente, una caja de guante de látex, un cutter con restos de sustancia y quince bolsas de autocierre de varios tamaños; Así como las cantidades de 1.100 y 820 euros, procedentes de su ilícita actividad.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en las listas 1 de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
La acusada Noemi está privada de libertad por esta causa desde el 9 de marzo de 2012.
Los acusados Efrain , Agueda y Genaro están privados de libertad desde el 30 de marzo de 2012.
El acusado Efrain presenta un uso abusivo de cocaína y alcohol, hábito que disminuye moderadamente sus facultades volitivas en los actos encaminados a la obtención de dinero con el que procurarse la mencionada droga.
SEGUNDA.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el Art. 368.1 , 374 y 377 del CP .
TERCERA.- Del delito son responsables criminalmente en concepto de autores materiales los acusados Noemi , Efrain , Agueda y Genaro ( Art. 28 del CP )
CUARTA.- Concurre en el acusado Efrain la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2° del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminar en el, resto de los acusados.
QUINTA .- Procede imponer a cada uno de los acusados Noemi , Efrain , Agueda y Genaro la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 79.308 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad; COMISO de la droga , efectos y del dinero incautados y el abono de las COSTAS PROCESALES a partes iguales.
SEGUNDO .- En el acto del juicio, tanto el Ministerio Fiscal como las Defensas de los acusados se ratificaron en el mencionado escrito de acusación de conformidad, y los acusados admitieron su intervención en los hechos que se le imputaban y su asentimiento con las penas solicitadas..
SE DECLARA PROBADO:Que sobre las 10,50 h del día 9 de marzo del 2012, la acusada Noemi , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida en la República Dominicana, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Área Air Europa n° NUM005 procedente de Santo Domingo ( República Dominicana ), portando ocultos en el interior de su cuerpo y con la finalidad de distribuir a terceros, veinte y ocho cuerpos cilíndricos, conteniendo polvo blanco prensado , con un peso neto de 303,8 gr., que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con una riqueza de 61,5 % . Esta cantidad alcanzaría en el mercado ilícito el valor de 25.648,71 euros.
En la organización y preparación del viaje efectuado por la acusada Elisabeth, participaron los también acusados Efrain , con NIE NUM006 , nacido en la República Dominicana , mayor de edad y sin antecedentes penales , Agueda con NIE NUM007 , nacida en la República Dominicana , mayor de edad y sin antecedentes penales , Y Genaro , con NIE NUM008 , nacido en la República Dominicana , mayor de edad y sin antecedentes penales , quienes , puestos de común acuerdo, a su vez se dedicaban a la adquisición , almacenamiento y distribución final de la referida sustancia a terceros en Madrid.
Así, en fecha 30 de marzo del 2012, al acusado Efrain se le incautó ,en las dos entradas y registros efectuadas a sus domicilios de la c/ DIRECCION000 n° NUM009 y c/ DIRECCION001 n° NUM010 de la localidad de Pozuelo de Alarcón un cilindro blanco con un peso neto de 5.293,00 mg., que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaina, con una riqueza de 15,0 % ; papel de aluminio , conteniendo una sustancia de color blanco, con un peso neto de 2.497,00 mg., que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaina, con una riqueza de 72 % ; dos envoltorios con celofán transparente, conteniendo una sustancia de color blanco, con un peso neto cada uno de ellos de 599,00 mg y 1.443,00 mg , que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaina, con una riqueza de 19,8 y 64,4 %, respectivamente; Y dos cilindros conteniendo cada uno polvo blanco comprimido, con un peso neto de 10.612,00 mg y 4.001,00 mg , que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaina, con una riqueza de 14,1 y 15,5 %, respectivamente; Sustancias que el acusado poseía con la finalidad de distribuir a terceros y que el-danzad-á en el mercado ilícito el valor de 839,25 euros . Del mismo modo, al citado acusado se le ocuparon diversos útiles para la preparación y manipulación de las referidas sustancias, tales como una balanza tipo Tanita, un rollo de film transparente, una caja de guante de látex, un cutter con restos de sustancia y quince bolsas de autocierre de varios tamaños; Así como las cantidades de 1.100 y 820 euros, procedentes de su ilícita actividad.
El acusado Efrain presenta un uso abusivo de cocaína y alcohol, hábito que disminuye moderadamente sus facultades volitivas en los actos encaminados a la obtención de dinero con el que procurarse la mencionada droga.
Fundamentos
PRIMERO .- Habiendo reconocido los acusados su autoría y participación en el delito contra la salud pública que se les imputaba, de los art. 368.1º 374 y 377 del Código Penal , y dado que sus Defensas no estimaron necesaria la continuación del juicio, debe, conforme a lo establecido en el art. 787 de la LECr , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación acusatoria, toda vez que los hechos imputados son constitutivos del delito contra la salud pública objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y las penas solicitadas, las correspondientes dentro de los márgenes de la ley, a tenor de la calificación realizada en esta causa.
SEGUNDO .- En la realización del expresado delito concurre en el acusado Efrain la circunstancia atenuante de drogadicción, del art. 21.2 del Código Penal , toda vez que presenta un uso abusivo de cocaína y alcohol, hábito que disminuye moderadamente sus facultades volitivas en los actos encaminados a la obtención de dinero con el que procurarse la mencionada droga.
TERCERO .- Respecto a la pena a imponer, el Ministerio Fiscal y las Defensas han conformado una pena de 3 años de prisión, así como una multa de 79.308 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 20 días de privación de libertad.
CUARTO .- Procede decretar el comiso de la droga y el dinero incautados a los acusados.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Noemi , Efrain , Agueda y Genaro , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción en el acusado Efrain , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal respecto a los demás acusados, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 79.308 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 20 días de privación de libertad, y al abono de parte de las costas de este juicio.
Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida y dése el destino legal al dinero incautado a los condenados.
Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los citados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
