Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 97/2013 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100265
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de julio del año dos mil trece.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 97/2013, Con número de Registro General 400/2013, del Procedimiento Abreviado nº 106/12, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ESTHER MARTIN GARCÍA y defendido por la letrada Dña. NAIMA RIQUELME SANTANA y D. Edmundo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MONTSERRAT PADRÓN GARCÍA y defendido por el letrado D. FERNANDO MARTIN YANES y de la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 13 de Diciembre 2012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado Edmundo , como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE 3.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Que debo absolver y absuelvo al acusado Alberto , del delito de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por el que se le venía acusando, declarando las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Edmundo , de los dos delitos de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238.1 º y 2º del Código Penal , por los que se le venía acusando, declarando las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Alberto , de los dos delitos de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238.1 º y 2º del Código Penal , por los que se le venía acusando, declarando las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno al acusado Edmundo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, de los artículos 237 , 238.2 º y 241.1 del Código penal , sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, de los artículos 237 , 238.2 º y 241.1 del Código penal , sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Edmundo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , concurriendo en los acusados la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal , a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , concurriendo en los acusados la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal , a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Edmundo , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.1.2 º y 2.3º del Código Penal , sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.1.2 º y 2.3º del Código Penal , sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Edmundo , como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, del artículo 570 ter.1 B) del Código Penal , sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, del artículo 570 ter. 1.B) del Código Penal , sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y abono de las costas procesales'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
' Que que los acusados Edmundo , nacido el NUM000 de 1.986, provisto de documento nacional de identidad número NUM001 y ejecutoriamente condenado como autor de cuatro delitos contra la seguridad del tráfico no computables a los efectos de esta causa, Alberto alias ' Ganso ', nacido el NUM002 de 1.969, provisto de documento nacional de identidad número NUM003 y con múltiples antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, habiendo sido ejecutoriamente condenado a la pena de seis meses de multa, como autor de un delito de robo, por sentencia de 26 de septiembre de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , y una tercera persona, habían hecho, de la comisión de delitos, su medio habitual de vida y lucro económico, dedicándose de modo permanente a planificar, en algunas ocasiones con otros individuos no identificados, una pluralidad de acciones ilícitas llevadas a cabo para satisfacer un permanente afán de obtención de ilícitos beneficios económicos que daba vida a su consorcio delictivo, como asaltos a establecimientos abiertos al público con la finalidad de obtener ilícitos beneficios y económicos, así como a recopilar informaciones sobre individuos que pudieran disponer en sus domicilios sustancias estupefacientes preparadas para la venta, o dinero en efectivo procedentes de este ilícito tráfico, para preparar el asalto a las viviendas o el secuestro de sus moradores, con la finalidad de sustraer las drogas y destinarlas a su vez a la venta en el mercado ilegal de consumidores, incrementando de este modo los beneficios al obtener las drogas a coste cero, o bien lucrarse mediante la exigencia de entregas de dinero por los rescate de los secuestrados, utilizando habitualmente para la comisión de estos hechos armas de fuego reales o simuladas y con constantes cambios de sus teléfonos móviles para eludir los controles policiales.
No se ha probado que en el marco de aquella continua y consorciada actividad delictiva, en horas de la madrugada del día 24 de diciembre de 2010 los acusados Edmundo , Alberto alias ' Ganso ' se dirigieran al establecimiento comercial EL PRODUCTOR, sito en la calle Barrio Nuevo de Ofra en el barrio La Patrona de La Laguna, propiedad de Anton , donde tras violentar una puerta trasera del local y una plancha de uralita del techo desde el que se descolgaron accedieron a su interior e hicieron suyos el dinero en efectivo procedente de la recaudación de la caja y varias pantallas de ordenador, procesador, discos duros, varios ordenadores, impresoras, una cámara web marca Logitec 9000m, y otros efectos informáticos, pericialmente tasados en la cantidad de 9.392,11 euros.
No se ha probado que igualmente concertados en la acción y con el común afán de obtener un ilícito beneficio económico, en horas de la madrugada del día 4 de marzo de 2.011 los dos acusados, se dirigieran a la nave industrial PIENSOS LA ESTRELLA sita en la Carretera General la Cuesta-Taco nº 96 en el término de La Laguna, propiedad de Eduardo , donde practicaron un agujero en el tejado que les permitió acceder al interior, donde también fracturaron el marco de una puerta, causando desperfectos cuyo coste de reparación ascendió a 275,00 euros, para inmediatamente después hacer suyos cinco ordenadores, dos impresoras y diverso material informático, efectos pericialmente valorados en 4.618,97 euros.
Se declara probado que concertados, en horas de la mañana del día 27 de marzo de 2.011, los acusados Edmundo , Alberto alias ' Ganso ' y una tercera persona, se dirigieron a la vivienda propiedad de Iván , sita en el Camino DIRECCION000 nº NUM004 de la localidad de Fasnia, donde tras violentar tres pasadores y un candado de una de las ventanas, accedieron a su interior donde hicieron suya una escopeta marca CHOI modelo PR serie NUM005 , apta para el fuego real por su cañón izquierdo; junto con una escopeta de balines marca Gamo y cartuchos, diversos efectos electrónicos y 120 euros en efectivo. Los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en 1.330,00 euros.
Se declara probado que sobre las 21?30 horas del siguiente día 29 de marzo de 2.011 los imputados Edmundo , Alberto alias ' Ganso ' y junto a una tercera persona, concertados en la acción y con el común afán de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigieron Edmundo y otro de ellos, a la farmacia abierta al público sita en el Barranco de Las Lajas, del municipio de Tacoronte, propiedad de María Antonieta , y protegiendo su faz con sudaderas con capucha y tapacuellos para evitar su posible identificación, conminaron a las empleadas Marta y Carmen Gloria a que echaran al suelo esgrimiendo para ello, uno la escopeta previamente sustraída marca COI modelo PR serie NUM005 a la que habían recortado los cañones para facilitar su ocultación y otro, una pistola simulada, mientras ambos tomaban 461,11 de la caja registradora en la que causaron desperfectos cuyo coste de reparación ascendió a 68,61 €, huyendo del lugar en el vehículo en el que los esperaba el tercero vigilando el asalto depredatorio.
Una vez que, por la policía judicial se averiguó que en los domicilios de los acusados se estarían ocultando, tanto instrumentos para la comisión de los hechos delictivos, como parte del botín logrado en sus diferentes asaltos a personas y establecimientos, el día 3 de mayo de 2.011 se procedió a la detención de los acusados, interviniendo en su poder los siguientes efectos:
En poder del imputado Alberto , dos teléfonos móviles marcas Vodafone y Motorola utilizados en sus contactos criminales ya descritos. Y en poder del imputado Eugenio , declarado en rebeldía y que no ha sido enjuiciado, las llaves del vehículo Citroen C-4 con matrícula .... YPJ , en cuyo interior ocultaba debajo de uno de sus asientos, dos guantes negros y una bufanda negra tipo braga que utilizaba para ocultar sus rostro en los asaltos a personas y establecimientos comerciales.
Seguidamente, sobre las 16:03 horas del día 3 de mayo de 2.011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del imputado Edmundo , sita en la CALLE000 , EDIFICIO000 , puerta NUM006 , planta NUM002 - NUM007 de La Laguna, donde la policía judicial intervino la escopeta de caza con cañones paralelos recortados de la marca CHOY, modelo desconocido, calibre 12/70, de fabricación española, con el número de serie borrado, en adecuado estado de conservación y con capacidad para el disparo con cartuchos de su calibre por su cañón izquierdo, dos cartuchos de escopeta del calibre 12/6, una pistola semiautomática de aire comprimido cargada, marca GAMO modelo V3 con número de serie NUM008 recaramarada para balines esféricos de calibre 4,5 con su correspondiente cargador, las cuales había sustraído junto a sus consortes criminales en el asalto a la vivienda de Fasnia perpetrado el día 27 de marzo de 2.011; junto con dos botes de humos de uso exclusivamente militar BS y BO sin detonar, una espada con empuñadura de madera y 70 centímetros de hoja, una catana, y una daga tipo puñal con hoja de veintiocho centímetros; y además, las siguientes sustancias estupefacientes preparadas para su venta a terceros con las que podría haber obtenido un ilícito beneficio económico de 1.780 euros vendidas por gramos: 509,0 gramos de hachís con una riqueza del 5,6 % y 54,8 gramos de cannabis sativa-marihuana con una riqueza del 2,2 %; y 2,21 gramos de cocaína con una pureza del 2,7 % cuyo destino de venta a terceros no consta
Sobre las 18?08 horas del día 3 de mayo de 2.011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del imputado Edmundo , sita en la CALLE001 nº NUM009 , NUM002 - NUM010 , en Taco-La Laguna, donde la policía judicial intervino una funda de escopeta, una canana para cartuchos, treinta y ocho (38) cartuchos de escopeta del calibre 12, una daga tipo puñal con una hoja de veintiocho centímetros.
Sobre las 19?22 horas del día 3 de mayo de 2.011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del imputado Alberto , sita en la CALLE002 nº NUM011 de La Laguna, donde la policía judicial intervino una bicicleta de montaña marca MOONDRAKER y una sudadera de la marca NIKE usada en sus asaltos.
Y finalmente, sobre las 21:10 horas del día 3 de mayo de 2.011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del imputado Eugenio , declarado en rebeldía y que no ha sido enjuiciado, sita en la CALLE003 , bloque NUM002 , vivienda NUM012 , en Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial intervino 240 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, 20 gramos de hachís destinado a la venta a terceros consumidores, una báscula digital marca SCALE, una báscula digital marca TANITA, una sudadera blanca con capucha usada en sus asaltos a personas y establecimientos comerciales, dos taladros marcas BOSCH y BLAK & DECKER, una amoladora marca HITACHI, un cepillo eléctrico marca CINHHGELL, una amoladora modelo XS-115-500, una impresora de tikets para máquinas registradoras marca SAMSUNG SRT-270AP, y diversos aparatos electrónicos adquiridos con el producto de sus ilícitas actividades'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- No se admiten los hechos declarados probados que deberán ser sustituidos por los siguientes:
En horas de la mañana del día 27 de marzo de 2.011, Edmundo , Alberto alias ' Ganso ', ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, y una tercera persona que no ha sido enjuiciada, guiados por el ánimo de obtener un ilicito beneficio patrimonial, se dirigieron a la vivienda propiedad de Iván , sita en el Camino DIRECCION000 nº NUM004 de la localidad de Fasnia, donde, tras violentar tres pasadores y un candado de una de las ventanas, accedieron a su interior haciendo suya una escopeta marca CHOI, modelo PR, serie NUM005 , apta para el fuego real por su cañón izquierdo; junto con una escopeta de balines marca Gamo y cartuchos, diversos efectos electrónicos y 120 euros en efectivo. Los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en 1.330 euros.
Asimismo el día 29 de marzo de ese mismo año, sobre las 21?30 horas , Edmundo en unión de otras dos personas mas que no han sido identificadas, concertados en la acción y con el común afán de obtener un injusto enrequecimiento económico, se dirigieron a la farmacia abierta al público sita en el Barranco de Las Lajas, del municipio de Tacoronte, propiedad de María Antonieta , donde, protegiendo su faz con sudaderas con capucha y tapacuellos para evitar su posible identificación, dos de ellos conminaron a las empleadas Marta y Carmen Gloria a que echaran al suelo esgrimiendo para ello, uno, la escopeta previamente sustraída marca COI modelo PR serie NUM005 a la que habían recortado los cañones para facilitar su ocultación y, otro, una pistola simulada, tomando 461,11 € de la caja registradora, en la que causaron desperfectos cuyo coste de reparación ascendió a 68,61 €, huyendo del lugar en el vehículo en el que los esperaba el tercero vigilando el asalto depredatorio.
Una vez que, por la policía judicial se averiguó que en los domicilios de los acusados se estarían ocultando, tanto instrumentos para la comisión de los hechos delictivos, como parte del botín logrado en sus diferentes asaltos a personas y establecimientos, el día 3 de mayo de 2.011 se procedió a la detención de los acusados, interviniendo en su poder los siguientes efectos:
En poder de Alberto , dos teléfonos móviles que no constan que fuesen utilizados en sus contactos criminales
Seguidamente, sobre las 16:03 horas del día 3 de mayo de 2.011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del imputado Edmundo , sita en la CALLE000 , EDIFICIO000 , puerta NUM006 , planta NUM002 - NUM007 de La Laguna, donde la policía judicial intervino la escopeta de caza con cañones paralelos recortados de la marca CHOY, modelo desconocido, calibre 12/70, de fabricación española, con el número de serie borrado, en adecuado estado de conservación y con capacidad para el disparo con cartuchos de su calibre por su cañón izquierdo, dos cartuchos de escopeta del calibre 12/6, una pistola semiautomática de aire comprimido cargada, marca GAMO modelo V3 con número de serie NUM008 recaramarada para balines esféricos de calibre 4,5 con su correspondiente cargador, las cuales había sustraído junto a sus consortes criminales en el asalto a la vivienda de Fasnia perpetrado el día 27 de marzo de 2.011; junto con dos botes de humos de uso exclusivamente militar BS y BO sin detonar, una espada con empuñadura de madera y 70 centímetros de hoja, una catana, y una daga tipo puñal con hoja de veintiocho centímetros.
Igualmente le fueron halladas las siguientes sustancias estupefacientes preparadas para su venta a terceros con las que podría haber obtenido un ilícito beneficio económico de 1.780 euros: 509,0 gramos de hachís, con una riqueza del 5,6 % y 54,8 gramos de cannabis sativa-marihuana con una riqueza del 2,2 %, sustancias que no causan grave daño a la salud.
Asimismo le fueron hallados 2,21 gramos de cocaína, con una pureza del 2,7 % cuyo destino de venta a terceros no consta
Sobre las 18?08 horas del día 3 de mayo de 2.011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del imputado Edmundo , sita en la CALLE001 nº NUM009 , NUM002 - NUM010 , en Taco-La Laguna, donde la policía judicial intervino una funda de escopeta, una canana para cartuchos, treinta y ocho (38) cartuchos de escopeta del calibre 12, una daga tipo puñal con una hoja de veintiocho centímetros.
No se ha probado que en horas de la madrugada del día 24 de diciembre de 2010 Edmundo y Alberto alias ' Ganso ' se dirigieran al establecimiento comercial EL PRODUCTOR, sito en la calle Barrio Nuevo de Ofra en el barrio La Patrona de La Laguna, propiedad de Anton , donde tras violentar una puerta trasera del local y una plancha de uralita del techo desde el que se descolgaron accedieron a su interior e hicieron suyos el dinero en efectivo procedente de la recaudación de la caja y varias pantallas de ordenador, procesador, discos duros, varios ordenadores, impresoras, una cámara web marca Logitec 9000m, y otros efectos informáticos, pericialmente tasados en la cantidad de 9.392,11 euros.
No se ha probado que igualmente concertados en la acción y con el común afán de obtener un ilícito beneficio económico, en horas de la madrugada del día 4 de marzo de 2.011 los dos acusados, se dirigieran a la nave industrial PIENSOS LA ESTRELLA sita en la Carretera General la Cuesta-Taco nº 96 en el término de La Laguna, propiedad de Eduardo , donde practicaron un agujero en el tejado que les permitió acceder al interior, donde también fracturaron el marco de una puerta, causando desperfectos cuyo coste de reparación ascendió a 275,00 euros, para inmediatamente después hacer suyos cinco ordenadores, dos impresoras y diverso material informático, efectos pericialmente valorados en 4.618,97 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Alberto , y el Sr. Edmundo , impugnan la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, condenándoles como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238 y 241.1 del Código Penal , de otro de robo con intimidación de sus artículos 237 y 242.2, de tenencia ilícita de armas de su artículo 564 y de integración en grupo criminal de su artículo 570 ter 1 B), y al segundo de los citados -Sr. Edmundo - también por otro contra la salud pública, con sustancia que no causa grave daño a la salud, de su artículo 368, por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito penal, que hubiesen perpetrado las acciones delictivas descritas en su relato fáctico.
Aduciendo asimismo el primero de los mentados -Sr. Alberto -, la ilegalidad de la interceptación de las conversaciones telefónicas incorporadas a la causa como material probatorio por cuanto no habían motivos para haber tomado tal decisión, además de carecer de eficacia probatoria 'per se' en su contra por no haber sido adveradas por el secretario judicial y no haberse demostrado que ellos fuesen sus interlocutores al no haberse realizado una pericial fonométrica que lo hubiese corroborado.
SEGUNDO.- Comenzando por el examen de la pretendida nulidad de las escuchas, y que conllevaría la de todo el acervo probatorio de ellas desprendido a tenor de lo contemplado en el artículo 11 de la LOPJ (conexión antijuridicidad); diremos que cada una de las cuestiones en las que el apelante la apoyó fueron adecuadamente solventadas por el órgano de instancia en el primero de los fundamentos jurídico de su sentencia, cuyos argumentos, por ajustados a derecho, damos por reproducidos en aras evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando el Sr. Alberto no especifica en su escrito impugnativo cual fue o fueron los errores perpetrados por la juzgadora a la hora de valorar sus alegatos sobre la ilegitimidad de las escuchas al limitarse a reproducir con carecer general lo que ya había dicho sobre ellas en el plenario y a lo que se dio debida y acertada respuesta en la sentencia.
A mayor abundamiento, no nos puede pasar desapercibido que su pronunciamiento condenatorio no se sustentó exclusivamente en el contenido de esas conversaciones ya que también se apoyó en otros elementos probatorios y a que que parte del alegato impugnativo sobre la ausencia de pruebas de su intervención en las acciones delictivas por las que resultó condenado es de recibo por las razones que expondremos en el siguiente razonamiento.
TERCERO.- Descartada la nulidad pasaremos al examen del resto de las invocaciones impugnativas esgrimidas por el Sr. Alberto centradas todas, como apuntamos, en el error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia.
Alegato el suyo que en esta alzada hemos de compartir en parte pues si bien es cierto que existen las suficientes que adveran su participación, junto con el otro apelante y otra persona mas que no ha sido enjuiciada en esta causa, en el robo perpetrado, el día 27 de marzo de 2011, en la casa ubicada en municipio sureño de Fasnia de la que sustrajeron una escopeta marca Choi, otra de balines y diversos efectos mas, pues así lo manifestó en la vista oral el Sr. Alberto , ratificando de esta manera lo que en su momento había declarado en igual sentido en comisaría de policía (folios 727 y 728 de las actuaciones) y posteriormente en sede judicial cuando declaró en calidad de imputado (folios 768 a 770), y a cuya exposición el órgano 'a quo', con base a los principios y garantías de la inmediación, contradicción y oralidad, otorgó plena credibilidad por los argumentos que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias (folios 22 y ss de la misma), sobre todo cuando su exposición en ese sentido vino corroborada por el dato que las mentadas armas apareciesen en el registro efectuado en el domicilio de Edmundo , sin embargo no acaece igual con el resto de los ilícitos penales por los que asimismo resultó condenado y ello por lo siguiente:
A).- En lo que concierne al robo con intimidación ocurrido en la farmacia ubicada en el Barranco Las Lajas, término municipal de Tacoronte, el día 29 de marzo de ese mismo año, no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria como se entendía en la instancia, que demuestre, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que fue él quien lo perpetró en connivencia con el otro recurrente ( Edmundo ), pues siempre lo ha negado, ninguna de las dos victimas lo reconoció como uno de sus autores, la escopeta que fue identificada por ellas como la empleada en el atraco, al igual que la sudadera roja que reconocieron como la que llevaba puesta uno de los atracadores, se intervinieron en el registro judicial efectuado en el domicilio de Edmundo y también el guante cuyas huellas, correspondientes a los dedos índice y corazón que presentaban un su punta una figura en forma de estrella, coincidían con las halladas en la caja registradora de la farmacia. Es decir, todos los indicios detallados evidencian la participación en los hechos de Edmundo pero no así la de Alberto .
Tampoco podemos sustentar su autoría, como asimismo hizo la juzgadora de instancia e, incluso, como un indicio más, en el contenido de la conversación por él mantenida con Edmundo el día 30 de marzo de 2011, sobre las 00,50 horas, (folio 227 de las actuaciones), donde le pregunta si había cogido la caja que habían dejado en la maleta del vehículo, contestándole este que si y que la había metido en la maleta máxime cuando tampoco explica en su sentencia la razón o razones por las cuales llega al convencimiento que cuando utilizó la expresión 'caja' se estaba refiriendo a la de la pistola.
Si a lo hasta aquí descrito añadimos que si bien es cierto que el Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia ( STS 30-10-03 , 27-9-03 o 3-6-03 o 11-10-05 , entre otras), corroborada asimismo por la del Tribunal Constitucional ( STC. 17-12-85 ; 13-7-98 o 30- 6-03),viene indicando que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la inicial presunción de inocencia todo acusado porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde su autor emplease una especial astucia para evitar ser descubierto, no lo es menos que para que esa prueba surta tal efecto es necesario que en ella concurran una serie de parámetros, cuales son: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) que estén interrelacionados, es decir, que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba sino también interconectados ;e) racionalidad de la inferencia, o sea es decir, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre hecho base y los indicios de tal manera que no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas; y, f) que se exprese en la motivación como se llegó a esa inferencia ( STS. 18-1-99 ; 19-9 o 11-10-05 , entre otras muchas). Condicionamientos que no concurren en lo concerniente a su persona en el supuesto sometido a nuestra consideración.
B) Referente al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal por el que igualmente resultó condenado al considerar el órgano encargado de su enjuiciamiento que compartía la hallada en la vivienda de Edmundo (coacusado), y no era otra que la sustraída en el inmueble de Fasnia al ser reconocida por su propietario aún cuando le habían recortado sus cañones y borrado la numeración (Sr. Iván ), y así lo corroboró el informe pericial que sobre ella efectuó la brigada provincial de policía científica al corresponder su secuencia numérica con la de la citada arma (folios 946 a 951), e, igualmente, fue la utilizada en el atraco a la farmacia del Barranco Las Lajas al ser identificada por sus víctimas, hemos de señalar, y ello a pesar de constituir un delito de propia mano en cuanto es preciso gozar personalmente de la posesión del arma --en estado de funcionamiento-- (corpus), con voluntad de poseerla y disponer libremente de ella (animus), pues son penalmente típicos los supuestos de tenencia compartida, a modo de «societas sceleris», con indistinta libre disposición de la misma, sin que, en último término, sea precisa para la comisión de este delito una perduración posesoria del arma durante un cierto período de tiempo, al bastar la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía» (v. ss. T.S. de 14 May. 1993, 9 Mar. 1994, 20 Oct. 1995, 15 Nov, 1996, 14 Nov. 1997, 5 Oct. 1998, 1 Jun. 1999 , 28 Ene . y 2 Jun. 2000 , 16 Dic 2002 , entre otras), que al no quedar constancia, por lo expuesto en el apartado precedente, su intervención en el robo perpetrado en la mentada farmacia mal se puede sustentar una posesión compartida por su parte de la escopeta, o, lo que es igual, que tuviese su disponibilidad como así lo consideró el órgano 'a quo', ya que tampoco se puede sacar conclusión, y que fue en lo que también se apoyó la juzgadora de instancia para llegar a ella, del contenido de la conversación a la antes aludimos del día 30 de marzo de 2.011 (folio 227).
C).- Por último, y en lo relativo 0al delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter 1 B) del Código Penal por el que también fue condenado, no quedando constancia, por las razones ya dadas, que hubiese perpetrado el robo en la farmacia ni en los otros de los que también se le acusaba y por los que resultó absuelto mal se puede hablar que perteneciese a un grupo criminal, entendido este, tal como describe el mentado precepto como ' . la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.', o, lo que es igual, que hubiese actuado conjuntamente con otras personas durante un tiempo apreciable para cometer delitos que, en definitiva, es lo que sanciona el aludido precepto.
CUARTO.- Pasando al análisis del recurso presentado por el Sr. Edmundo , ceñido exclusivamente en un error en la valoración de las pruebas por el órgano encargado del enjuiciamiento, diremos, al contrario de lo que ocurrió con el otro apelante, que no se observa salvo en lo que atañe al delito de integración a grupo criminal por el que igualmente fue condenado y ello por los motivos que expondremos mas adelante.
A).- En lo que concierne a su intervención en el robo con fuerza en las cosas perpetrado en Fasnia, baste todo lo dicho para el Sr. Alberto sobre él por cuanto su participación en el mismo viene adverada por lo manifestado por Sr. Juan María , y a cuya exposición, como ya mencionamos, la juzgadora otorgó plena fiabilidad por los argumentos que detalló en su sentencia y que denotan que su condena no obedeció, como no podía ser de otra forma, a una decisión caprichosa, arbitraria o injusta suya sino razonada y razonable, máxime cuando fue en su casa donde se halló la escopeta en él sustraída.
B).- Sobre el atraco acaecido en la farmacia de Barranco Las Lajas, damos por reproducidos los múltiples indicios a los que hicimos referencia cuando analizamos la posible participación en él del otro apelante-Sr. Alberto -, y sobre los que concluíamos que no podíamos deducir que este hubiese participado pero si que lo había hecho el Sr. Edmundo : la escopeta reconocida por la víctimas que fue hallada en su casa, la sudadera roja asimismo identificada por aquellas como la usada por uno de los atracadores y que igualmente fue encontrada en ella, el guante que se le intervino cuya huella apareció en la caja registradora del establecimiento farmaceutico, etc), a lo que hay que añadir, como muy bien se reseña en la sentencia apelada, el contenido de la conversación por él sostenida con su compañera sentimental -Cathaysa-, sobre las 23,28 horas, del día 29 de marzo de 2011, es decir, poco después de su perpetración, manifestándole que había hecho una cosa que era mejor que no la supiese pero que se estaba buscando la vida para ella y el niño, que se acababa de jugar doce años de prisión y que mañana se enteraría porque saldría en papel racionalidad. O sea, concurre un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho base y los indicados indicios.
C).- Sobre el delito contra la salud pública con sustancia que no causa grave daño a la salud por el que también fue condenado, ningún error se aprecia por cuanto son múltiples los datos que denotan su autoria y que vienen convenientemente detallados en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada: noticias que tenían los efectivos policiales que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en la zona de Las Mantecas, que fruto de su seguimiento pudieron observar que utilizaba vehículos de alquiler cuando carecía de recursos económicos conocidos, como numerosas personas contactaban con él y subían a su domicilio para abandonarlo al poco tiempo, las múltiples conversaciones consignadas en la citada resolución de cuyo contenido se deduce tal ilícita actividad, y porque no otra cosa cabe inferior de la cantidad de hachís hallado en su casa, mas de 500 gramos, al estimarse en 5 gramos el consumo personal medio diario de una persona adicta, por lo que la tenencia de esa cantidad excede de la que sería necesaria para satisfacer las necesidades medias de hachís de esa persona por mas de 10 o 15 días ( STS 1923/1993, de 21 de julio , 36/2003, de 22 de Enero , entre otras).
D). Por último, y en lo que concierne el delito de integración en grupo criminal por el que el Sr. Edmundo asimismo fue condenado, baste extrapolar sobre su persona todo lo dicho sobre él con relación al otro coacusado Sr. Alberto -, en la medida que no quedando constancia que este hubiese participado en la mayoría de las acciones delictivas que se le imputaban mal se puede hablar, como así lo entendió la resolución apelada, de un concierto previo entre ambos para la comisión de delitos contra el patrimonio y que fue en lo que el órgano 'a quo' se apoyó para condenarles por tal ilícito penal.
Por consiguiente, a tenor de todo lo hasta aquí expuesto, ha lugar a estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Alberto y D. Edmundo , y en consecuencia, procede absolver al primero de los mentados de los delitos de robo con intimidación y de integración en grupo criminal por los que venía condenado y a Edmundo de este último delito por el que igualmente fue condenado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuesto por D. Alberto y D. Edmundo contra la referida sentencia, de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , procede REVOCARLA en el sentido de ABSOLVER al primero de los citados de los delitos de robo con intimidación e integración en grupo criminal por los que en ella venía condenado; e, igualmente, procede ABSOLVER a Edmundo del delito de integración en grupo criminal por el que también resultó condenado, con todos los efectos favorables hacia sus personas con relación a los mismos, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en ella recaídos sobre sus personas, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

