Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 37/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Nº de sentencia: 256/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100248
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1278
Núm. Roj: SAP O 1278/2014
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00256/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2011 0018040
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2014
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 256/2014
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a doce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 56/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de
Sala 37/14), en los que aparecen como apelantes :
Fulgencio
representado por el Procurador don Rafael
Casielles Pérez, bajo la dirección letrada de doña María Jesús Suárez González; y Pedro representado
por el Procurador don Pedro Miguel García Angulo, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Botas González;
y como apelados: Tratamiento Integral del Acero (DACERO) representada por el Procurador don Joaquín
Gabino Pedro Morís González, bajo la dirección letrada de don Juan Luis González Menéndez; Pablo Jesús
representado por la Procuradora doña Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de don Jesús Quesada
Canga; Reciclados Férricos y Aprovechamientos S.L. (RECIFER) representada por la Procuradora doña
Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de don José Ramón Rodríguez Rodríguez; y El Ministerio
Fiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-11-13 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; más las costas procesales generadas por mitad incluidas las de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor penalmente responsable de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más las costas procesales generadas por mitad, incluidas las de la acusación particular. Que debo absolver y absuelvo al acusado Pablo Jesús del delito por el que se le acusaba, declarando las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a la responsable civil subsidiaria RECIFER de las peticiones civiles que contra ella se formulaban al no existir responsabilidad criminal de sus trabajadores o dependientes, declarando las costas de oficio.
Los condenados Pedro y Fulgencio abonarán conjunta y solidariamente a empresa DACERO la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el material sustraído y vendido posteriormente a la empresa RECIFER'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 2 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada 'excepto el nº 4' y la declaración de Hechos probados, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Fulgencio recurre alegando, ante todo, infracción del art. 24 CE , por denegación de la tutela judicial efectiva y quiebra del principio acusatorio. Se basa en que 'la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, tal y como se recoge en el folio 458 de las actuaciones, solicita la condena de mi cliente como autor de un delito continuado de hurto, mientras que la formulada por la Acusación Particular, recogida en el folio 461 de las actuaciones, interesa que mi cliente sea condenado como autor de un delito de robo y subsidiariamente de un delito de hurto, y así lo recoge el Antecedente Tercero de la sentencia objeto de recurso'. En realidad, la modificación de las conclusiones afectó a las peticiones relativas a la responsabilidad civil y, aunque no se especifica correctamente en el tercer antecedente de la sentencia, se recoge en el folio 726 vuelto de la causa, y tampoco resulta exacto el antecedente cuarto, puesto que el otro acusado aceptó un delito de hurto y una falta de hurto (conclusión segunda, folio 493).
SEGUNDO.- Dicho apelante, condenado como autor de un delito de receptación, sostiene que no cabe penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos. Aunque en principio parece que no existe homogeneidad delictiva entre los delitos de robo y de receptación ( SSTS de 29 de enero de 1991 y 30 de junio de 1992 , entre otras), ni tampoco en la relación existente entre el delito de hurto con el de receptación, este requisito, como se dirá a continuación no posee una trascendencia absoluta.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional aborda en la sentencia del Pleno 123/2005, de 12 de mayo , las garantías propias del principio acusatorio, que desarrolla con amplitud. Así, comienza el fundamento cuarto explicando que 'En atención a lo anterior, este Tribunal ha reiterado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se la ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ2). De ese modo, este deber de congruencia implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas (por todas, SSTC 62/1998, de 17 de marzo, FJ5 ó 33/2002, de 13 de febrero , FJ3)'.
Y el fundamento quinto termina con estos dos párrafos: 'Al margen de lo ya señalado, y por lo que se refiere al alcance del deber de congruencia respecto de la pretensión punitiva, este Tribunal ha concretado que, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad (por todas, SSTC 4/2002, de 14 de enero FJ3 ó 75/2003, de 23 de abril , FJ5), haciéndose especial incidencia en que 'más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos' (por todas, SSTC 8772001, de 2 de abril, FJ6 ó 189/2003, de 27 de octubre , FJ2). O, más expresivamente, y tal como se afirma en la STC 4/2002, de 14 de enero , FJ3, recogiendo lo ya manifestado en la STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ3 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso ( STC 10/1988 , FJ2.
En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ3)'.
Por tanto, a la conclusión anteriormente alcanzada de que la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, debe añadirse también que dicho deber de congruencia, atendido al propio fundamento de su reconocimiento constitucional, no solo no supone una estricta vinculación del fallo a la calificación jurídica contenida en la pretensión punitiva, cuando pueda verificarse que en el debate procesal la defensa tuvo la posibilidad de conocer y discutir sus elementos esenciales, sino que, además, en su caso, ese deber de congruencia sólo puede predicarse de la propia pretensión punitiva y no de ninguna otra deducida en el procedimiento penal en la medida en que, al no tener como objeto elementos de la acusación, los órganos judiciales penales mantienen la posibilidad de un pronunciamiento de oficio e incluso en contra de las pretensiones de las partes sin comprometer con ello su posición de imparcialidad por la asunción de funciones acusatorias que les están constitucionalmente vedadas.'
CUARTO.- El Tribunal Supremo en el fundamento 2º.2 de la reciente sentencia 417/2013, de 14 de mayo , tras recordar que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, hace notar: 'Por su parte el Tribunal Constitucional, en la interesante sentencia nº 225/97, de 15 de diciembre , recogiendo criterios ya expresados en las SSTC 12/81 , 204/86 , 10/88 , 11/92 o 95/95 , señala que 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los califica de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/86 , recogiendo doctrina anterior), siempre claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/88 ). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/92 ).
Como puede observarse, el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por esta Sala, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena'.
En el mismo sentido, la Sentencia 144/2011, de 7 de marzo , explica: 'A este respecto, conviene advertir que el requisito de la homogeneidad no ha de contemplarse desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en el mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión. Debe atenderse, consiguientemente, a que la sustitución del precepto en sentencia genere una real y efectiva indefensión en el acusado por no poder alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar la subsunción jurídica que realiza el Tribunal'. 'Al descender al supuesto del caso concreto, y tras haber ya argumentado que en el escrito de acusación constaban los elementos fácticos subsumibles en el tipo penal de receptación, no cabe hablar de que la condena en sentencia por este tipo penal haya determinado una indefensión real y efectiva del ahora recurrente. Así lo corrobora el dato significativo de que la parte no haya expuesto en su escrito de impugnación ni un solo argumento que avale esa indefensión. Y es que la conducta típica que aparece recogida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal con respecto a este acusado es precisamente la del delito de receptación y no la propia del delito de robo. Y además, tal como ya se apuntó anteriormente, el bien jurídico tutelado también es el mismo'. 'Es cierto que esta Sala tiene dictado algunas resoluciones en las que se refiere a la heterogeneidad entre los delitos de robo y receptación (así SSTS 746/2001, de 26-4 ; y 2337/2001, de 10-12 ). Sin embargo, tal heterogeneidad no puede establecerse como una regla o un axioma de aplicación ineluctable, sino que habrá que atender a si en el supuesto concreto que se enjuicia la modificación jurídica afecta en algún extremo a la alteración de los hechos o genera algún tipo de indefensión, pues de no ser así, tal como se argumentó, no se vulneraría el principio acusatorio. Conclusión que parece refrendada por la STS 77/2004, de 21 de enero , que trata un caso en el que se acusa por un delito de receptación y se acaba condenado por un delito de encubrimiento de robo, con el argumento de que los hechos probados no habían sufrido alteración sustancial alguna'.
QUINTO.- Resulta de interés cuanto se razona en la SAP de Cádiz, Sección 4ª, nº 300/2006, de 23 de noviembre , en un supuesto en el que la defensa del acusado Jaime consideraba que se había vulnerado el principio acusatorio al no coincidir el apartado fáctico de la calificación provisional, cambiada por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas pero sin variar la redacción del hecho en el apartado primero de la sentencia, siendo claro en opinión de la Sala que entre el que allí figuraba y el relato de hechos probados no mediaba homogeneidad, lo mismo que no la hay en el binomio hurto-receptación. Sin embargo, desestima el recurso, porque explica: 'Ahora bien, la ausencia de la deseable modificación por parte del Ministerio Fiscal y la subsiguiente falta de homogeneidad no lleva aparejada necesariamente la indefensión, pues en palabras del Tribunal Constitucional 'lo decisivo no es si los tipos son homogéneos, sino si, en las circunstancias concretas del caso, el demandante de amparo pudo contradecir, en lo que ahora interesa, la totalidad de los elementos que integran la valoración jurídica o tipificación de los hechos efectuados en la resolución judicial'. Desde esta perspectiva, 'no se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995 ). Por ello, no hay lesión al principio acusatorio y a los derechos a que se sirve, cuado la 'heterogeneidad formal no impidió, sin embargo, la homogeneidad material de la condena con el objeto real del debate procesal', no existiendo ningún detrimento relevante del derecho fundamental a la defensa si 'el recurrente pudo defenderse con plenitud de los hechos que se le atribuían y de la razón jurídica de tal atribución'. La doctrina expuesta es reiterada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2002, de 14 de enero , 302/2000, de 11 de diciembre y 225/1997, de 15 de diciembre , así como en el Auto de 4 de febrero de 1999 .'
SEXTO.- Esta base argumental es plenamente trasladable al supuesto objeto de examen: así, en las conclusiones de la acusación particular se indica, en síntesis, que, de acuerdo con el plan ideado, el otro imputado, tras acceder fuera de su horario habitual de trabajo al patio de la empresa perjudicada, permitía la entrada de Fulgencio , que pagaba a aquél por cada carga que se hacía en un camión y que se llevaba las chapas de acero de grandes dimensiones para ser comercializadas posteriormente en las instalaciones de otra empresa. Estos hechos, que no varían sustancialmente de los descritos en la narración histórica de la sentencia impugnada (nótese la secuencia 1-sustracción 2-venta a Fulgencio 3- ulterior venta que contiene su primer párrafo), reúnen, de ser ciertos, los elementos típicos de conocimiento del origen ilícito, recepción, ánimo de lucro y aprovechamiento de los efectos del delito, de modo que, no habiendo en la condena ningún elemento nuevo del que el ahora apelante no haya podido defenderse, debe descartarse la vulneración aducida.
SÉPTIMO.- Asimismo se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española , por denegación de la tutela judicial efectiva y quiebra del principio acusatorio. El repetido acusado alega que no ha existido prueba de cargo suficiente, que desconocía la ilicitud en la procedencia de los materiales comprados y que tenía la convicción de estar adquiriendo restos de producción y materiales con defecto. Examinada la actividad probatoria, no podemos compartir estas conclusiones y sí, en cambio, las que extrae la juzgadora de instancia.
El propio recurrente reconoce en juicio que durante varios meses sacó material de la empresa Dacero, que el coimputado Pedro le autorizaba el acceso y le abría. Aunque refiere que sólo ocurrió dos veces y que sólo se trataba de recortes, no sabe si la cantidad transportada mediante Grúas Ordiales fue de 40 Tm y dice que el resto de las veces el camión se lo proporcionaba gratis la propia chatarrería Recifer, añadiendo que pagaba a Pedro cada vez, cuando vendía la chatarra, dice que no sabe a la pregunta de si era entre 7000 y 7500 euros por carga, y afirma que a veces lo vendía a su nombre y otras a nombre de terceros y que el material era de Pedro , versión claramente incompatible con aquellas alegaciones, Además su declaración hay que ponerla en relación con el resto de la prueba, y Pedro ha reconocido que sustrajo material de la empresa en la que trabajaba, aunque dice que sólo una vez sacó un camión sin estar autorizado. Admite también que abrió el portón trasero, que tiene candado por dentro y que la llave se guarda en la nave interior y que él, sin disponer de llave, consiguió una que le había dejado otro trabajador, la usó para acceder a la nave cuando estaba vacía y no tenía autorización de la empresa para ello, y cargaba con un puente-grúa de la empresa.
Añade que retiró 2 toneladas de recortes en su coche, lo cual es posible si lo hizo en varias veces, y procuraba que no le viese nadie. Aunque sugiere una pasividad de la empresa y que había otros trabajadores presentes, su afirmación de que abrió a las 19:30 y que era la hora de salida, incluso los viernes, se ve contradicha por el encargado Sr. Fructuoso , quien asegura que los viernes se terminaba a las 17:30, y dice que Pedro no disponía de llaves ni de autorización para permanecer fuera del horario de trabajo, lo que corrobora el Sr.
Laureano . A lo anterior hay que unir las detalladas explicaciones del agente de la Guardia Civil NUM000 , como figura en la sentencia 'con todo lujo de detalles' acerca de la naturaleza del material (chapas de acero cortadas con corte recto de una pieza), que Pedro era quien vendía las chapas, que comprobaron una serie de viajes, el conductor polaco ( Salvador ) les habló de 2 y el transportista Ángel Daniel (al que Pedro refiere en el plenario que le conoce) de 5 a 6 (dice 4 o 5 en su declaración obrante al folio 17), que las cargas eran entre 26 y 45 Tm y que el 13 de mayo, fecha del último viaje, superaba las 34 Tm (con exceso sobre el peso máximo autorizado), lo que supone más de 600 toneladas en conjunto (concuerda con el atestado, folio 6 de la causa), y los testigos Fructuoso y Laureano indican que el cálculo de toneladas se obtiene a partir del inventario semestral (procedimiento al que se refiere el folio 13), correcto al finalizar el año 2010 pero que en mayo de 2011 faltaban chapas nuevas, que se cuentan por unidades y también por peso (los recortes únicamente por peso).
OCTAVO.- Por lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, de un año de prisión, se ajusta a las previsiones de los arts. 66.6 ª y 72 del C. Penal , pues se tiene en cuenta la trayectoria delictiva del acusado, que se detalla en el fundamento quinto (hoja histórico-penal obrante a los folios 200 y siguientes), aunque se haya excluido la reincidencia ( art. 22.8ª C.P .), debiendo, en suma, rechazarse su recurso.
NO VENO.- Lo dicho significa, a su vez, que decae el supuesto error en la apreciación de los hechos que denuncia el acusado Pedro , no existe imprecisión ni puede alegar válidamente nada menos que un comodato habilitante del uso de las llaves.
DÉCIMO.- La STS 279/2010, de 16 de julio , recuerda que 'la jurisprudencia -vid STS 190/2000 de 7 de febrero - entendió por llave falsa los supuestos de uso de la llave legítima cuando no se está autorizado incluidos los casos de sustracción de llaves olvidadas y extraviadas ( Sentencias de 27 de mayo de 1985 , 26 de marzo de 1982 y 1 de julio de 1981 ) a pesar de que el texto legal anterior se refería exclusivamente a 'las llaves legítimas sustraídas al propietario'. Otras sentencias, como es exponente la de 22 de diciembre de 1977 , han venido entendiendo que la palabra 'sustraída' se ha identificado con el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con una cierta carga, al menos, intencional o dolosa. Y en la sentencia 635/97 de 27 de junio , se dice que cuando el precepto habla de llaves 'obtenidas por un medio que constituya infracción penal' ha de entenderse los casos de robo, hurto, 'retención indebida', acción engañosa o en definitiva, por un medio que constituya infracción penal', entre lo que incluye la apropiación indebida, comprendiendo tanto a los delitos como a las faltas, y así consideró 'falsa' la llave que poseía el actor cuando trabajaba en el local, pero que no devolvió una vez despedido (apropiación indebida)'.
En el caso que analizamos, no se infringe el art. 239 en ninguno de sus apartados: el precepto se cita en la conclusión segunda de la acusación particular (folio 464), en el fundamento segundo de la sentencia se destaca que el acusado utilizó, para apropiarse del material, una llave que no debía estar en su poder, copia que obtuvo directamente o de persona (alude a un tal Pablo) no autorizada para disponer de ella de ese modo, por lo que no se consiguió lícitamente, y no era la destinada por el propietario a tales fines, de modo que tampoco cabe hablar de imprecisión ni de déficit de motivación ( arts. 24 y 120.3 CE ).
UNDÉCIMO.- Se alega infracción del art. 74 CP en lo que atañe al concepto de delito continuado.
Pues bien, el fundamento quinto de la STS 18/2014, de 23 de enero , hace notar que, cuando '...se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología ...no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o de la realidad jurídica, parte de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado, ( STS 867/2002 de 29-7 ), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas, reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del art. 74 del Código Penal ), vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( SSTS 885/2003 de 13.6 , 760/2003 de 23.3 )'.
En el supuesto actual, pese a que el recurrente admite en su calificación sólo un delito de hurto y una falta de igual clase, y aunque la perjudicada cifra el valor de las chapas en 223.420 euros, o el que se fije en fase de ejecución, no cabe hablar de dos episodios esporádicos, como quedó dicho, ni de un solo transporte en el automóvil del acusado, y sobre todo, la reiteración de actos durante un lapso temporal prolongado y con una dinámica operativa uniforme denota que respondían a un designio pactado, es decir, a la 'trama orquestada' que se menciona en el párrafo quinto del relato fáctico, así que no se aplica indebidamente aquel concepto.
DUODÉCIMO.- No se ha aceptado, con acierto, la conclusión cuarta de dicha parte, que ahora cita como infringido el ' artículo 21.6º en relación con la circunstancia 4ª', que se habrá de entender según la redacción anterior a la recibida por L.O. 5/2010 , pues la circunstancia 6ª del Texto vigente se refiere a dilación indebida, y que en cualquier caso no concurren, porque, habida cuenta de lo expuesto en los apartados anteriores y del tenor de la declaración prestada ante la Guardia Civil el 18 de mayo de 2011 (folios 55 y 56 de la causa), no cabe hablar de confesión espontánea, sino de una admisión muy incompleta de los hechos, pues según su versión habría cargado tres o cuatro chapas, el 13 de mayo de 2011, sin conocer el destino de la carga, y lo que después reitera sobre unos dos mil kilogramos trasladados en su vehiculo y que ahora niega.
En definitiva, desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia, este segundo recurso tampoco merece favorable acogida, en ambos casos con imposición de costas ( art. 239 de la LECrim ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Fulgencio y de Pedro , contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en el Juicio Oral nº 56/2013 , de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
