Sentencia Penal Nº 256/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 93/2012 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Procedimiento Abreviado nº 93/2012

Diligencias Previas nº 6011/2009

Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sr. e Ilma Sra.

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

Dª María Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a 4 de abril de 2014

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Procedimiento Abreviado registrado con el nº 93/2012, derivada de las Diligencias Previas nº 6011/2009, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona seguidas por el delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA, un delito de ESTAFA en grado de tentativa en concurso medial con un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL , y por un delito de RECEPTACIÓN , contra la acusada Noemi , mayor de edad al haber nacido el día NUM000 de 1968, con D.N.I. NUM001 carente de antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, y contra el acusado Jaime , mayor de edad al haber nacido el día NUM002 de 1966, con D.N.I NUM003 , carente de antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Plaza Ruiz, y defendidos por el Letrado D. Agustín Cruz Núñez y, siendo parte, como Acusación Particular, la entidad mercantil DSINCO PARAFARMACIA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Laia Gallego Uriarte y defendida por la Abogada Dña. Mónica García Álvarez.

En el ejercicio de la acción pública, ha comparecido e intervenido en el procedimiento, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dña. Pilar Fernández Rubí

Ha sido Ponente la Sra. Magistrada Dña. María Celia Conde Palomanes, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-El día previamente señalado al efecto y tras el correspondiente dictado del Auto de admisión de las pruebas propuestas por las partes intervinientes, se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, y que en su integridad ha quedado recogidas en soporte audiovisual que se incorporó a la causa.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 74 , 252 y 250.6 del CP y un delito de estafa en grado de tentativa ( artículo 16 y 248 , 249 del CP ) en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en relación con el artículo 390. 2 del CP .

En virtud de esta autoría solicitó la imposición a Noemi por el delito de apropiación indebida la pena de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP en caso de impago. Por el delito de estafa en concurso con el delito de falsedad en documento mercantil la pena de 2 años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad prevista en el artículo 53 del CP en caso de impago y el pago de las costas.

Asimismo pidió que se condenase a Noemi en concepto de responsabilidad civil a que abonara a Dsinco S.L. 58731,16 euros y en virtud del artículo 122 del CP solicita la condena como responsable civil de Jaime .

TERCERO.La Acusación Particular de Dsinco Parafarmacia S.L. en igual trámite calificó los hechos como un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.6 de CP imputable a Noemi y a Jaime al que con carácter subsidiario se le imputa asimismo un delito de receptación. Solicitó asimismo la aplicación de la agravante de abuso de confianza.

En virtud de esa autoría pidió la imposición a Noemi de la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de apropiación indebida con la agravante de abuso de confianza y a Jaime por el delito de apropiación indebida continuado la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con carácter subsidiario por el delito de receptación la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas .

En concepto de responsabilidad civil la acusación particular solicitó la condena de los acusados al pago de una responsabilidad civil de 58.731,16 euros.

CUARTO.- Por su parte, la Defensa letrada de los acusados Noemi y Jaime , en igual trámite, elevó a definitivas las conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Otorgado el derecho a la última palabra Noemi manifestó que el stock del almacén de Dsinco S.L. no cuadraba nunca por eso tuvieron que hacer muchos inventarios y ni su marido ni ella se enriquecieron nunca a costa de Dsinco S.L.. En igual trámite Jaime dijo que hicieron una mala gestión al crear la parafarmacia y que perdieron lo poco que tenían ahorrado

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la existencia de otros asuntos de atención preferente.


De la valoración de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que:

PRIMERO.-La acusada Noemi , mayor de edad al haber nacido el día NUM000 de 1968, con D.N.I. NUM001 , carente de antecedentes penales trabajó desde el 11 de enero de 2000 para la empresa AREAFAR S.L. como jefa de administración, el 23 de julio de 2007 fue nombrada Administradora Única de DSINCO PARAFARMACIA S.L., empresa que pertenecía al mismo grupo que Areafar y se dedicada a la distribución de productos parafarmacéuticos y el 2 de junio de 2008 fue nombrada Administradora Única de Areafar permaneciendo en ambos cargos hasta el 2 de marzo de 2009 fecha en que fue cesada de los mismos y pasó a trabajar como Directora Comercial por cuenta de Dsinco S.L. hasta el 20 de marzo de 2009 día en que fue despedida de ambas sociedades. Durante el tiempo en que Noemi fue administradora de Dsinco S.L. se encargaba de supervisar la contabilidad de la empresa, las finanzas y la tesorería y tenía firma electrónica en Dsinco S.L y poder para hacer transferencias.

Durante este tiempo en que Noemi fue administradora de Dsinco S.L. también era socia conjuntamente con su marido Jaime , mayor de edad al haber nacido el día NUM002 de 1966, con D.N.I NUM003 carente de antecedentes penales, y con Melisa , actualmente fallecida, de la empresa JAYPAFARMA S.L. dedicada a la venta de productos de parafarmacia al consumidor final. Dicha sociedad Jaypfarma S.L. entabló desde el momento de su creación relaciones comerciales con Disinco S.L. no solo como cliente sino también como proveedora ya que a Dsinco S.L. le compensaba económicamente comprar productos a parafarmacias entre ellas a Jaipefarma S.L. en lugar de hacerlo directamente a laboratorios al aprovechar así las ventajas que algunos laboratorios le ofrecían a las parafarmacias cuando éstas le comprobaban directamente; ventajas que no ofrecían a los distribuidores como Dsinco S.L..

En el momento en que Noemi fue cesada como administradora única de Dsinco S.L., marzo de 2009, existía una deuda de Jaipafarma S.L. a favor de Disinco Parafarmacia S.L., deuda expresamente reconocida por Jaypefarma S. L. en escritura pública de 3 de marzo de 2009 en la que los administradores de dicha entidad reconocieron la existencia de una deuda e hicieron constar que tal deuda era fruto de las relaciones comerciales y de la gestión de la administradora de Dsinco S.L. y que el importe de la misma estaba sin determinar pero oscilaba entre los 35.000 euros y los 70.000 euros.

No ha quedado acreditado en este proceso con la debida fehaciencia el importe exacto de la deuda ni si el origen de la misma es un desvío de fondos de Dsinco S.L. efectuado por Noemi a Jaimpafarma S.L. en prejuicio de Dsinco S.L. y sin causa comercial que lo justifique, o bien una mala contabilidad de las relaciones comerciales entre ambas entidades ya que Disinco S.L. no era sola proveedor de productos a Jaipafarma S.L. sino también cliente y recibía productos de tal entidad.

SEGUNDO.-Una vez detectado en Dsinco S.L. el descuadre de la contabilidad entre ambas empresas Noemi aportó a Disinco Parafarmacia S.L. facturas fechadas el 23 de febrero de 2009 por importe de 27.748,58 euros para justificar la entrega de mercancía a Dsinco por Jaipefarma, por ejemplo una factura similar a otra fechada el 30 de octubre de 2006 y otra por importe de 2202, 08 similar a otra factura fechada el 30 de septiembre de 2008. No consta probado que tales facturas fechadas el 23 de febrero de 2009 presentadas por Noemi no respondieron a la entrega de mercancía ni que simplemente fueran copias de otras que ya hubieran sido abonadas por Dsinco a Jaipafarma S.L .

TERCERO.- El despido de Noemi por parte de Dsinco S.L fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona el 22 de enero de 2010 en cuyo hecho probado décimo se recoge textualmente que Noemi ha transferido indebida e irregularmente la cantidad de 58.731,16 euros procedentes de Dsinco Parafarmacia S.L. a Jaipefarma S.L.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la apropiación indebida y la valoración de la prueba. Imputa tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular a Noemi un delito continuado de apropiación indebida de artículo 252 y 250.6 del CP pero como veremos las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr , así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, no permiten la condena por este delito por el que formula acusación el Ministerio fiscal y la acusación particular.

La STS 4 de diciembre de 2013 analiza exhaustivamente la figura de la apropiación indebida con remisión a otras sentencias de la misma sala por ejemplo STS. 707/2012 de 20.9 , explicando que el artículo 252 del vigente Código penal , sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida : el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

A) En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

B) En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal , el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003 ), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador , únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status', como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98 de 26.2 , la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del 'animus rem sibi hahendi' sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS. 3.4 y 17.10.98 ).

La STS. 996/2009 de 9.10 recoge el cuerpo de doctrina conformado sobre este tipo o modalidad, destacando del mismo:

a) que el artículo 252 no se circunscribe a la tipificación de comportamientos en los que el autor hace suyo lo que recibe de otro por determinados títulos, sino que también se incluye como delictivo el comportamiento consistente en disponer de bienes que integran un patrimonio ajeno en perjuicio del titular de éste .

b) Es presupuesto de tal tipicidad que el autor tenga atribuidas facultades de gestión de dicho patrimonio.

c) Y que exista entre el autor y el titular perjudicado una relación en virtud de la cual surge en el autor la obligación de dar a lo recibido un fin determinado, que consistirá precisamente en su entrega a, generalmente, aunque no de manera necesaria, el principal por cuya cuenta el autor gestiona, o, en otro caso, a un tercero pero por cuenta de éste.

Son precisamente esas relaciones internas que se traban entre el titular del patrimonio y el que asume su gestión las que el tipo de administración desleal trata de proteger ( STS núm. 782/2008 de 20 de noviembre ).

d) Por lo que concierne al objeto material , respecto del cual se lleva a cabo la actuación de distracción, puede venir constituido por dinero , efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial.

e) Por lo anterior resulta claro que, en esta modalidad del también denominado delito de apropiación indebida , no es exigible el elemento subjetivo del injusto constituido por el ánimo de lucro , ni tampoco, el efectivo aprovechamiento por el autor en beneficio de su personal patrimonio. Baste el dolo constituido por el conocimiento y consentimiento de la causación de aquel perjuicio .

En el delito de administración desleal el elemento subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apoderarse de la cantidad dineraria recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a la entrega del dinero a quien se había acordado, o a la recuperación del mismo en otro caso. Es decir, en la deslealtad consciente y querida con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero ( STS núm. 782/2008 de 20 de noviembre ).

f) Pero ha de resultar un perjuicio para ese destinatario de la cosa, que lo era conforme a lo pactado y a la relación jurídica de la que procede la recepción de la cosa.

En este caso ambas acusaciones imputan a Noemi el desvío de dinero de la entidad Dsinco S.L. de la que era Administradora Única a la entidad Jaipafarma S.L. de la que era socia junto con su marido Jaime que también es acusado de apropiación indebida por la acusación particular y la fallecida Melisa sin que tal transferencia de dinero tuviese una causa distinta del ánimo de lucro de los acusados y efectuada en perjuicio de Dsinco S.L.

Síntesis de la prueba con la que contamos:

Noemi niega absolutamente en el plenario los hechos si bien reconoce que antes de ser de ser despedida de Areafar S.L. y de Dsinco S.L. se descubrió una deuda de Jaipafarma S.L. a favor de Disinco S.L pero tal deuda no tenía su causa en un desvío de dinero efectuado por ella aprovechando su condición de administradora única de Dsinco S.L. sino en las relaciones comerciales entre ambas entidades, que actuaban como proveedores y clientes mutuos y en una mala contabilidad en Dsinco S.L. Así explica detalladamente que fue nombrada administradora de Dsinco S.L. en el año 2007 y permaneció en tal cargo hasta el año 2009 , había sido administradora de Jaipefarma S.L. hasta 2007, entre ambas entidades había una relación comercial total ya que Jaipefarma S.L. se creó para servir a Disinco S.L. con la finalidad de que ésta entidad dedicada a la compra al por mayor de productos de parafarmacia se aprovechase de los descuentos en la compra de productos que los laboratorios ofrecían a Jaipefarma S.L. como parafarmacia y no se los ofrecía a los mayoristas como Dsinco S.L.. Admite asimismo la acusada que ella tenía firma electrónica en Dsinco S.L y poder para hacer transferencias, y que no tenía que pedir el consentimiento para cada transferencia, pero matiza que la contabilidad la llevaba un contable y Florencio era quien la supervisaba. Relata la acusada que cuando en el año 2009 le informaron que había problemas con la contabilidad revisó la contabilidad y vio que había un descuadre en la contabilidad con un saldo a favor de Dsinco S.L. frente a Jaipefarma S.L., por eso ésta entidad efectuó un reconocimiento notarial de deuda. No sabe porque que en esa escritura se hizo constar que la deuda tenía su origen en su gestión ya que Jaipefarma S.L. firmó ese reconocimiento de deuda porque a ella la coaccionaron los propietarios de Dsinco que si no lo hacia la despedirían, finalmente Jaipefarma S.L. no pudo pagar a Dsinco S.L.

Noemi niega asimismo en el plenario haber duplicado ninguna factura a favor de Jaipafarma S.L. y explica que el hecho de que existan facturas por importes similares o iguales se debe a que cuando Disinco S.L. tenía problema de tesorería el importe total del pedido se le dividía en varios pagos con varios albaranes y varias facturas. Dice la acusada asimismo que la contabilidad de Disinco S.L. no estaba al día, que esta entidad tenía más proveedores que Jaiepframa S.L. y no sabe si existió algún problema con los demás proveedores. También relata que en el año 2009 le cesaron de administradora única de Dsinco S.L. pero siguió trabajando en tal entidad como directora comercial hasta que la despidieron y aclara que desde Jaipefarma S.L. pagaron fracturas de Dsinco. S. L como nóminas y que la persona de Dsinco S.L. que le propuso crear Jaipefarma S.L. fue Conrado .

Jaime acusado por la acusación particular asimismo de apropiación indebida, marido de Noemi , también niega los hechos pero su declaración es muy poco esclarecedora ya que se limita a decir que quien estaba en Disinco S.L. era su mujer, que él básicamente lo único que sabe es que fue Conrado quien les propuso crear la parafarmacia pero que fueron ellos los que tuvieron que pedir un préstamo para montarla y confirma la declaración de su esposa en cuanto declara que como socio de Jaipefarma S.L. firmó un reconocimiento de deuda para evitar que despidieran a su esposa de Dsinco y que Jaipefarma S.L. no pudo pagar tal deuda porque Dsinco S.L. incumplió una cláusula de la escritura del reconocimiento de deuda en la que se comprometía a seguir comprándoles.

Frente a estas declaraciones exculpatorias de los acusados tenemos varias declaraciones testifícales que ofrecen una versión distinta de los hechos.

Así en primer lugar declaró en juicio Jose Ignacio actual administrador de Dsinco S.L. ,y explicó que a él lo nombraron apoderado de la empresa cuando constituyeron CEPAPFARMA S.L. , pero la acusada siguió siendo administradora de Disinco S.L., Noemi era la persona que llevaba la administración, las finanzas de la empresa y la parte comercial, Dsinco S.L. en aquel momento era una empresa pequeña y Noemi se encargaba de las compras, ventas y de la contabilidad ( 1 hora 22 minutos cd 1 juicio), cuando él llegó la sociedad Jaipefarma S.L. ya existía pero no pertenecía al mismo grupo empresarial de Dsinco S.L., fue Noemi quien decidió crear Jaipefarma. Esta entidad Jaepefarma S.L. era cliente y además proveedora de Dsinco, era cliente principalmente, a Dsinco le servían básicamente otros proveedores que eran los laboratorios. A raíz del cierre de las cuentas anuales del año 2008 la persona encargada de la contabilidad detectó ciertas irregularidades. Previamente a esto Noemi que era quien supervisaba la contabilidad le dijo que el contable no llevaba bien las cuentas y que había que sustituirlo( una hora 25 minutos del cd 1) por ello contrataron a Mercedes y está fue quien detectó las irregularidades al cierre de las cuentas anuales del 2008, Mercedes le dijo que la contabilidad arroja un saldo extraño porque Jaipefarma S.L. le debía dinero a Dsinco, él se lo comentó a Noemi y ésta al principio le dijo que era un error, él se lo trasmitió al Sr. Florencio que era quien había contratado a Noemi , Noemi una semana después en su despacho le reconoció que su empresa Jaipefarma S.L. tenía que pagar 'cosas', no tenía dinero y que hizo giros de dinero Dsinco a favor de Jaipefarma (minuto 1 hora 8 minuto) , trataron de solucionarlo de mutuo acuerdo , Noemi le admitió que Jaipefarma le debía a Dsinco S.L. 35.000 euros pero a ellos le salía un saldo a favor de Dsinco de 65000 euros, después del reconocimiento de deuda notarial que efectuó Jaipefarma Noemi cogió la baja y además les presentó facturas falsas por lo que decidieron despedirla, desde que detectaron el problema en las cuentas hasta que despidieron a Noemi pasó un tiempo en que Noemi continuó siendo Directora Comercial pero la cesaron inmediatamente como administradora. Las factura falsas no respondían a parte del importe de otras facturas fraccionadas, lo que hizo Noemi fue reproducir facturas que ya habían sido abonadas y las facturó otra vez pero no eran reales. La mención que se hace en la escritura el reconocimiento de deuda de Jaiepefamra S.L. a que el saldo a favor de Dsinco S.L. se debe a la gestión de la administradora se refería a estas irregularidades . En la escritura de reconocimiento de deuda fijaron una cantidad mínima de 35.000 euros y una cantidad máxima de 70000 pero dentro de estos límites el saldo estaba pendiente de concretar, pericialmente se fijó con posterioridad al reconocimiento de deuda en 58731,16 euros. Cuando detectaron las irregularidades no despidieron inmediatamente a Noemi porque trataron de arreglar amistosamente las cosas puesto que había mucha confianza en ella, para el Sr Conrado Noemi era como una hija. Deja claro este testigo que el control total de la administración de Dsinco S.L. lo llevaba Noemi y que a ella no la supervisaba nadie aunque lo apuntes contables lo llevaba un administrativo que ella controlaba (minuto 8 del cd2), que Disinco S.L. no se financió a través Jaipefarma para pagar nominas ( minuto 10 cd 2), y que no le dijeron a Noemi que si no firmaban el reconocimiento de deuda la iban a despedir. Admite qué puede que el descuadre en la cuenta de Jaipefarma y Dsinco se debiera a errores (minuto 32) pero le extraña porque con las demás empresas con las que tenía relaciones comerciales Dsinco aunque se detectaron algunos errores pero se pudieron cuadrar y con Jaipefarma no. Por último dice que Jaiperfarma no era el principal proveedor de Dsinco S.L. que representaría una 3 % o 4% del total y tampoco era un cliente importante, e indica que reclamaron el dinero que se le adeudaba en vía civil.

Comparecieron a juicio dos empleados de entidades bancarias con las que trabajaba Dsinco S.L., en concreto Pascual , trabajador Banco Sabadell y Jesús Ángel de Bankia y antes Caja Madrid, y ambos dicen que quien llevaba el día a día de Dsinco S.L. en la relación con ellos era Noemi , que era ella quien tenía la claves de banca electrónica para efectuar transacciones pero el primer testigo también aclara que en las operaciones importantes intervenía Florencio .

La responsable de la contabilidad de Dsinco S.L. a partir del año 2008 Mercedes dice en juicio ( minuto 46 y siguientes del cd 2 del juicio ) , que se incorporó a la empresa en noviembre de 2008 , que el control económico , financiero y de contabilidad lo llevaba Noemi que era la que se encargaba de la tesorería, las facturas , la relación con proveedores y quien supervisaba a otros administrativos que tenían, que Noemi tenía firma electrónica , y era la única intermediaria entre Dsinco y Jaipefarma. Relata esta testigo que al llegar a la empresa se percató de que había muchos pagos a Jaipefarma sin factura que los soportaran, se lo comentó a Noemi y ella le dijo que ya le daría la facturas , ella también se lo comentó a Jose Ignacio y detectaron facturas fechadas en febrero de 2009 que hacían referencia a entregas y albaranes de 2006 que ya había sido pagados y tenían otra factura, estas facturas fechadas en el año 2009 eran duplicados de las anteriores y que con los demás proveedores de Dsinco S.l. no pasaba lo mismo (minuto 54 cd 2 de juicio).También señala Mercedes que ella fue contratada para poner al día la contabilidad y que era una contabilidad muy difícil de cuadrar (1 hora 6 minutos cd dos) , que comprobaron que había pagos que no coinciden con el importe nominal de la factura inicial pero que no recuerda si en esas facturas dobles comprobaron sí había dos pagos (una hora minuto 17).

Asistió asimismo al plenario Guadalupe , administrativa de Dsinco S.L. y narró que en julio de 2008 entró en la empresa para hacer sustituciones de verano, y después siguió en el departamento de compra, las compras y pedidos lo hacía Noemi , era Noemi quien negociaba con los clientes y proveedores, quien decida si se devolvía algo a algún proveedor, que a veces llegaron facturas de Jaipefarma S.L. y no les costaban pedidos previos, ni albarán de entrega , y ella se limitaba a dárselos a Noemi que los gestionaba y le decía que ya llegaría el material, eso solo pasaba con Jaipefarma, no sabe si Noemi tenía acceso a banca electrónica pero se imagina que sí , todo lo relacionado con Jaipefarma lo gestionaba Noemi y ésta no recibía órdenes del Sr Jose Ignacio o de otras personas de la empresa, ella consideraba que Noemi era la jefa, nadie le daba instrucciones a Noemi , cada semana al menos venía un pedido de Jaipefarma , el volumen de comercio con Jaipefarma S.L. era bastante importante (Minuto 1.26 hora cd 2), la contabilidad la llevaba Noemi y después entró Mercedes y empezó a llevarla ella.

Compareció al plenario también el trabajador de Dsinco S.L. Narciso (inicio cd 3 de juicio) y contó que trabajó para Dsinco S.L. de 2007 a 2011 como responsable del almacén, era el jefe de almacén, se encargaba de la recepción de mercancía, control stock, aunque no comprobada directamente si lo que entraba se correspondían con el albarán, eso lo hacían los encargados de la recepción , en 2008 se implantaron mejoras para el control del producto, informatizaron el sistema, Noemi era quien metía los productos en el sistema, con la entrada de productos de Jaipafarma S.L. había incidencias en general faltaban productos, después de implantar tal mejora detectaron una entrada de producto de Jaipefarma S.L. que no se correspondía con el stock, la fecha de entrada de la mercancía no era correcta ni la mercancía estaba en el almacén (minuto 1.23), esta incidencia no ocurrió con otros proveedores, las incidencias con Jaipefarma S.L él se las comunicaba a Noemi , el control económico lo llevaba Noemi , también la tesorería , él no recibía órdenes de Jose Ignacio solo de Noemi , la confianza de la empresa en Noemi era total , nadie la controlaba en el día a día, para él ella era la jefa, , el nuevo sistema se aplicó 2008,cuando él llegó el almacén era caótico (Minuto 3.34 cd 3).

Conrado antecesor en el cargo como administrador único de Dsinco S.L. de Noemi ya que ejerció este cargo hasta el 30 de junio de 2007 manifestó en juicio que siendo el administrador Noemi llevaba la contabilidad y descuentos bancarios, remesas, coordinaba la oficina pero él tenía la firma electrónica con los bancos, Noemi había entrado a trabajar en el año 1999 en una empresa suya llamada Botiquines Personales S.L. , en el año 2004 Noemi entró en Dsinco S.L. y Areafar y le respetaron la antigüedad en Botiquines Personales, Noemi llevaba la contabilidad de Dsinco S.L. ,coordinación de la oficina, hacia los albaranes y preparaba facturas ya que la función principal del dicente era buscar clientes , hacer crecer a la empresa, él verificaba lo que se hacía Dsinco pero depositó toda sus confianza en Noemi , , él no le daba instrucciones a Noemi pero delegaba en ella, le dio clave de acceso a banca electrónica para que hiciera las transacciones pero él le daba la orden de hacerlas , el 30 de junio de 2007 el declarante renunció a todos sus cargos en Disinco S.L. y Areafarma S.L. A este testigo la defensa le exhibió en el plenario varios documentos agrupados en el documento número 4 de los presentados por la defensa al inicio del plenario y no reconoció la firma de alguno de ellos (minuto 13.13 cd 3), de otros si (por ejemplo una nota manuscrita en la que aparece el nombre de Florinda la es la suya) y de otros sin ser rotundo dijo que posiblemente se trate de anotaciones suyas, en concreto las que aparecen documento número 57 en el que se utiliza la palabra ' coladero' para referirse al almacén a propósito de un problema con una mercancía sin albarán (Minuto 17.03 del cd 3). Aunque a continuación es tajante el testigo al decir que en el almacén no había caos porque había varias personas para realizar el trabajo. También explicó el testigo que Noemi le sugirió la posibilidad de montar un parafarmacia y él la apoyó, fue a ver la parafarmacia y se inició un intercambio entre Dsinco S.L. y Jaipefarma siendo esta proveedora puntual de Dsinco, fue Noemi quien planteó la posibilidad de que puntualmente Dsinco le compraran a Jaipefarma (Minuto 20 y 21) , que Dsinco utilizaba parafarmacias para obtener bonificaciones que a éstas les daban los laboratorios, que Florencio es su cuñado, que no conocía de antes a Jose Ignacio , que no tuvo tratos con ONL S.L. ni con Jose Ignacio , que en junio de 2008 firmó como administrador de Areafar la venta de la empresa a la familia Jose Ignacio , que en ese momento el solo era administrador teórico de Areafar pero no llevaba el día a día desde el 30 de junio de 2007 (minuto 27.47 cd 3), en Dsinco S.L. Noemi fue nombrada administradora en el año 2007, en concreto en junio cuando el cesó y cuando el cesó en Areafar S.L. como administrador único también nombraron administradora a Noemi , que él dejó el cargo también en esta entidad en el año 2007 pero el cese formal fue en el año 2008. Insiste el testigo en que cuando él era administrador Noemi era quien llevaba el día a día , era de su máxima confianza (Minuto 35.22) , en que no hubo ninguna financiación anómala entre Jaipefarma S.L. y Dsinco S.L., en que Jaipefarma S.L. era cliente y proveedor a la vez de Dsinco S.L..para que esta entidad también se beneficiase de las bonificaciones de los laboratorios a las parafarmacias y que no se compensaban los saldos. Por último dice que es frecuente fraccionar el pago de las facturas por problemas de tesorería (minuto 41.15).

Y el último testigo que depuso en juicio Florencio , administrador de Areafarma S.L. explicó que Dsinco S.L. y Areafarma S.L. son empresas que crearon su padre Florencio y Conrado , que su padre también participaba de Botiquines Personales empresa que contrató en primer lugar a Noemi , su padre a través de su empresa es socio de Cepapharma , él es administrador de Areafar pero no tiene nada que ver con Dsinco S.L., tiene conocimiento de los hechos porque él participa en Cepapharama S.L. que es propietaria de Dsinco S.L. ,asistió a la firma del reconocimiento de deuda por parte de Noemi , en ese momento las partes estaban de acuerdo en que había una deuda de Jaiperfarma a Dsinco cuyo importe tenía que concretarse pero estaba entre una máximo y un mínimo, no había una auditoria que determinase el importe exacto, no recuerda si Dsinco en el momento del reconocimiento se comprometió a seguir comprando a Jaipefarma S.L., posteriormente al reconocimiento se encargó el informe pericial para determinar el importe exacto de la deuda. Admite este testigo que Areafar S.L. también presentó una querella contra Noemi en el Juzgado de Cerdanyola del Vallès, (minuto 57). Finalizó su testimonio diciendo que Noemi en su presencia se mostró muy arrepentida y con ánimo de resarcirles .

Contamos asimismo con dos informes periciales explicados exhaustivamente y con detalle en el plenario por sus autores. En primer lugar el informe elaborado por Jon e Elisenda de la empresa BDO Audiberia Auditores (unido en la página 28 y siguientes ) cuyas conclusiones resumidamente están recogidas en la página 56 de la causa (página 34 del informe) y según las cuales Noemi como administradora única de Dsinco S.L. no revisó las operaciones y realizó movimientos irregulares de la cuentas de tesorería que incumplían las normas de contabilidad y supusieron unos perjuicios para las sociedades que componían el grupo Cepapharma S.L. de las cuales era administradora única ( Dsinco y Areafarma) y ello ha generado en concreto para Dsincio S.L. una pérdidas de 58.731,16 euros por transferencias de dinero realizadas sin facturas que las soporten.

A conclusión sustancialmente distinta se llega en el informe elaborado por los peritos de la defensa Victorino y Abel que concluyen en la página 106 del mismo que Jaipefarma era una más de las 'empresas del grupo' al que pertenecía Dsinco o por lo menos actuaba igual que ellas, y Noemi no realizó ninguna operación entre Dsinco /Areafar y Jaipefarma de naturaleza distinta a la se realizaban anteriormente a su nombramiento como administradora del grupo. También en este informe pericial se constata la existencia de una deuda de Jaipefarma a Dsinco pero la cifran en 30.514,63 euros (página 68 del informe).

Análisis de la prueba:

Expuesta en síntesis la prueba vamos a proceder a analizarla empezando por la prueba pericial , prueba esencial cuando se pretende la condena por apropiación indebida de la administradora de una entidad Dsinco S.L. que tiene relaciones comerciales como compradora y vendedora con la entidad, Jaipefarma S.L., supuestamente beneficiada por Noemi . Las conclusiones de cada informe periciales han sido ratificadas en el plenario por uno de los dos peritos que los elaboraron, peritos que además en una exhaustiva y minuciosa declaración han explicado puntos concretos de sus dictámenes evidenciando la Sala una falta de acuerdo entre ambos en elementos sustanciales como el importe debido de Jaipefarma S.L. a Dsinco S.L. y principalmente en la causa de esta diferencia; significativa es a este respecto una frase de la perito de la acusación particular que dice que la foto que ha hecho el perito de la defensa no se corresponde con la que hicieron ellos (minuto 35 CD 5). Sirva de ejemplo de la falta de acuerdo entre ambos señalar que Elisenda manifestó que en el periodo que analizaron en su informe Jaipefarma y Dsinco actuaban como clientes y proveedores respectivamente, y que desde que Noemi asumió la administración de Dsinco S.L. a pesar de que se mantuvo el volumen de operaciones entre ambas entidades el saldo a pagar a Jaipefarma se iba incrementando (así lo reseña en un gráfico que figura en la página 38 de la causa y 16 del informe y lo manifestó la perito tal y como quedó registrado en la grabación inicio cd 4 de juicio). Sin embargo el perito de la defensa, Abel , cuestionó esta gráfica del informe de BDO porque se agruparon saldos de cliente y proveedor y ello no es correcto ya que según dice son partidas diferentes y por tanto se debía de hacer un análisis por separado entre cliente y proveedor (minuto 8 de juicio). Además según este perito la gráfica del informe de BDO lo único que indica es el nivel de deuda de una empresa a otra pero no la causa de esta deuda, y la misma puede ser debida a que Jaipefarma S.L. actúe más como cliente que como proveedor en los primero años y a la inversa después; por otra parte dice el perito que elaboró el informe a instancia de la defensa que en el informe de BDO los movimientos no están analizados cronológicamente como sería lo correcto. Por el contrario según este perito ellos en su informe en concreto en la página 29 hicieron una gráfica de la evolución de los saldos de Jaipefarma S.L. y Dsinco pero separaron las cuentas como proveedor y como cliente de ambas entidades, ordenaron cronológicamente los movimientos y también hicieron gráficos similares analizando los saldos de Dsinco con otras empresas distintas de Jaipefarma S.L. con cuentas de proveedor y clientes y el grafico de saldos que presenta Dsinco con Jaipefarma se repite con otras entidades con las que contrataba Dsinco S.L.. Es decir en el informe de la defensa se presentan varias cuentas de otras empresa con saldo de naturaleza distinta al de la cuenta así consta en la página 31 y siguientes del mismo. La perito de la acusación particular no comparte tal conclusión porque según ella este que se dice en el informe de la defensa puede que ocurriera con otras empresas pero solo de manera puntual y no constante como ocurrió con Jaipefarma S.L..

El único punto en que los dos están de acuerdo es que la contabilidad de Dsinco S.L. estaba mal llevada; textualmente dice la perito de la acusación particular que la contabilidad estaba hecha un desastre ( inicio del cd 6) y el lío contable pude favorece confusiones(Minuto 2 cd 6) y el perito de la defensa aseveró asimismo en el plenario que la contabilidad es posible que fuese un desastre( minuto 1 hora y 14 de Cd 6), conclusión que coincide además con el testimonio de la supervisora de la contabilidad de Dsinco S.L. a partir de en el año 2008 Mercedes que explicó cómo veíamos en el plenario que fue contratada para poner al día la contabilidad y que era una contabilidad muy difícil de cuadrar (1 hora 6 minutos cd dos) .

Y este descontrol en la contabilidad parece que se extendía asimismo al almacén de Dsinco S.L tal y como declaró expresamente Narciso al decir que cuando él llegó el almacén era caótico (Minuto 3.34 del cd 3 de juicio) y resulta implícitamente de la declaración del anterior socio de la empresa Conrado en cuanto admite que es posible que unas anotaciones que se le exhibieron por la defensa fuera escritas por él y en las mismas implícitamente se califica de coladero al almacén (Minuto 17.03 del cd 3). Aunque la prueba testifical que expusimos anteriormente demuestra que Noemi tenía un poder muy amplio, casi absoluto, en Dsinco S.L. en relación a la contabilidad lo que no ha podido demostrarse es que este descontrol contable fuese buscado de propósito por Noemi para poder desviar fácilmente y sin riesgo de ser descubierta fondos de Dsinco S.L. a Jaipefarma S.L. ya que el propio administrador actual de Dsinco S.L. Jose Ignacio contó expresamente en juicio que Noemi en el año 2008 le dijo que el contable no llevaba bien las cuentas y que había que sustituirlo( una hora 25 minutos cd 1 de juicio) y por ello contrataron a Mercedes .

Así las cosas no existe razón alguna para otorgar fiabilidad a un informe pericial sobre otro ya que ambos son informes periciales de parte y ninguno de los peritos tuvo a disposición toda la documentación para elaborarlo y ninguno de los dos consultó con el gestor externo o la persona que llevaba la contabilidad de Jaipefarma S.L. ( ambos admiten este último extremo). La perito de la acusación explica que utilizó para elaborar el dictamen la contabilidad de Dsinco S.L., las facturas, albaranes y la documentación del almacén que indicaba la entrada de mercancía pero reconoció en el plenario que no adjuntó la notas del almacén al informe , que no sabe si hizo constar en su informe que tuvo en cuenta la documentación del almacén, que cree que solo hizo referencia a tales documentos en la página 28 del informe y que no sabe a quién le consultó del almacén ni recuerda la ubicación del mismo (Una hora y 10 minutos CD 5). También asume que no tuvo a su disposición para elaborar el informe la contabilidad de Jaipefarma S.L.

El perito de la defensa examinó la contabilidad de ambas entidades Dsinco y Jaipefarma y las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil pero no la documentación del almacén de Dsinco S.L.. Y tal documentación, que el perito de la defensa admite que no vio y que la perito de la acusación aunque dice que la vio no la adjuntó con lo que tal afirmación pierde fuerza , entendemos que era esencial para saber si los pagos que se hicieron de Dsinco S.L. a Jaipefarma se correspondía o no con entrada de mercancía cuando ello no resultaba con claridad de la contabilidad.

La falta de claridad de la contabilidad resulta del mismo informe de la acusación particular en el que se indica en la página 19 que hay un total de 138.808,93 euros que son pagos sin factura, de ellos 30 son pagos de Dsinco S.L. a Jaipefarma S.L. por importe de 119.040,45 euros ( pagos en los que no se ha podido identificar la factura a la que corresponden) , otros son pagos realizado a Jaipefarma S.L. a través de Areafar por importe de 18646,41 y otros por compensación por importe de 1.122,07 euros, pero también existe facturas de Jaipefarma que no se han asociado con ningún pago de Dsinco S.L. por importe 80.077,77 euros. Y de estos datos llega a la siguiente conclusión recogida expresamente en la página 44 de la causa y 22 del informe tras el análisis de la conciliaciones realizadas por la dirección de Dsinco S.L. se observa un descontrol absoluto en el control de los cobros y pagos realizados , así como irregularidades correspondientes a pagos realizados a Jaipefarma sin factura (138.808,93) y facturas recibidas por Jaipefarma que no se han podido asociar a un pago (80.077,77) y a pesar de compensar ambos importes habría pagado Disncoa S.L. a Jaipefarma S.L 58.731,16 de más sin justificación. Por tanto lo que se hizo en tal informe pericial fue restar de los 138.808,93 pagos a Dsinco S.L. sin facturas los 80.077,77 correspondientes a facturas de Jaipefarma que no constaban pagadas pero no cuadrar una por una la factura con el pago; esta mecánica la explicó la perito en juicio señalando que lo importante era el saldo final y no que cuadraran individualmente pagos y facturas y el saldo final era a favor de Dsinco S.L.

No obstante el perito e de la defensa Abel , dice en su dictamen y en juicio que de los 30 pagos realizados desde Dsinco a Jaipefarma que según la acusación particular no cuadran con facturas (pagos incluidos en la columna de la página 19 del informe de la acusación particular ) el solo encontró 7 pagos sin conciliar por importe de 36.203,76 euros en el periodo que fue administradora Noemi y no por tano los 30 que señala la acusación particular por importe de 119.040,45 euros (pagina 22 de su informe). Según él informe de la defensa los demás pagos están justificados por una operación comercial documentada entre ambas empresas (página 57).

Las diferencias en el informes no se refieren solo a la cuantía adeudada por Jaipefarma a Dsinco sino a la causa ya que según el perito de la defensa los pagos sin conciliar no se observan solo en el periodo en que Noemi fue administradora de Dsinco sino también en periodos anteriores donde se localizaron pagos por valor 11.403,48 euros sin conciliar. Argumenta este perito en juicio que no se puede descartar que los 36.000 euros correspondientes a 7 pagos de Dsinco a Jaipefarma sin conciliar observados en el tiempo que Noemi fue administradora se deban a errores teniendo en cuenta el volumen importante de relaciones comerciales entre ambas entidades que según dice desde 2005 alcanzaron un millón y medio de euros (Minuto una hora y 10 minuto cd 4).

Vamos a analizar un pago sin factura o sin correspondencia con relación comercial previa recogido por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación a titulo de ejemplo y referido a una transferencia de 12 de diciembre de 2007 de las cuentas de Jaipefarma a Dsinco por importe de 1438,71 euros. Esta es a la única operación a la que nos vamos a referir de las recogidas por el Ministerio Fiscal en su escrito a título ilustrativo ya que es la única que se identifica plenamente en tal escrito . Los demás pagos a Jaipefarma reseñados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (no se recoge ninguna transferencia concreta en el escrito de la acusación particular ) como ejemplo de transferencias a Jaipefarma de Dsincio sin sustento en relación comercial previa, no han sido debidamente identificados por la acusación haciéndose mención solo al importe global de cuatro transferencias efectuadas en enero de 2008 sin identificar la fecha concreta ni el importe de cada una, y al importe global de tres transferencias en mayo de 2008 pero sin identificar cada una de ellas y ello nos impide el análisis en detalle de las mismas que insistimos están recogidas en el escrito de acusación a efectos meramente ilustrativos.

Esta transferencia de 12 de diciembre de 2007 de las cuentas de Dsinco a las de Jaipefarma de 1438,71 euros según el informe de la acusación particular es un pago que no tiene correspondencia con facturas (el cuadro donde aparece incluida la misma está en la página 41 de la causa y 19 del informe y lleva como título pago sin correspondencia con ninguna facturas ) no obstante este mismo pago de manera contradictoria aparece en el cuadro de réplica de facturas ( página 27 y 49) señalando que tal pago se corresponde a la factura 114 que según la acusación se copió en 2009 . Es cierto que la perito de la acusación particular aclaró en juicio esta contradicción señalando que lo que se constató es que existía factura pero que la misma no se corresponde con entrada de género en el almacén(Minuto17 del cd 6). Con respecto a dicha factura 114 en la página 28 de dicho informe se pone de manifiesto que tras analizar el listado de existencias de Dsinco se comprobó que en las fechas cercanas a la recepción de la misma, no se producen altas de los productos incluidos en la dicha factura y tampoco la factura coincide con ninguna entrada en el almacén ni con albarán.

Sin embargo el perito de la defensa dice que el pago de tal factura está contabilizado el Dsinco el 10 de diciembre de 2007, que existe albarán, que la fecha del albarán es de nueves meses antes a la de la factura por lo que en fecha de la emisión de la factura puede que no haya entrada en el almacén pero si puede haberla en la fecha del albarán fechado con bastante anterioridad y es en las fechas próximas a la del albarán cuando debían comprobarse la entrada en el almacén(así figura en la página 79 Minuto15 cd 5) . El perito de la defensa introduce la duda por tanto si en la fecha del albarán hubo entradas en el almacén correspondiente a esta factura , albarán que por otra parte se le exhibió el plenario a la perito de la acusación particular y dijo que aparentemente se correspondía con la factura ( minuto 12). Por tanto a la vista de las contradicciones entre ambos peritos y de la posible existencia de un albarán fechado nueve meses antes a la factura no podemos afirmar que esta cantidad que pagó Dsinco no se corresponda con ninguna factura, con un albarán ni con entrada de mercancía en el almacén.

Y esto o algo similar ocurre con las demás operaciones analizadas por los peritos que llegan a conclusiones totalmente distintas, y ello de por si determina en el ámbito penal una absolución ya que la prueba pericial no da una respuesta clara a cuánto debe Jaipeframa a Dsinco y cuál es la causa de tal deuda. Y tal respuesta tampoco la encontramos en las declaraciones testifícales vertidas en juicio a pesar del gran número de testigos que declararon. Lo único que reflejan las testifícales es que Noemi efectivamente era la persona que manejaba con total libertad la administración de Dsinco S.L. (ya que no solo lo declaran los responsables y trabajadores de Dsinco cuyo testimonio por razones obvias hay que tomarlos con cautela sino los dos trabajadores de las entidades bancarias que comparecieron al plenario y básicamente dijeron que el día a día de Disnco S.L. lo llevaba Noemi ), y que Dsinco S.L. y Jaipefarma S.L. tenían relaciones comerciales reciprocas ambas eran comerciales y proveedores, ( a pesar de que observó en los administradores y dueños de la empresa tendencia a minimizar la importancia de Jaipefarma en el volumen de negocio de Dsicno como proveedora, una de las administrativas de Dsinco, Guadalupe , señaló que cada semana llegaba un pedido de Jaipefarma).

Es indiferente a efectos de este procedimiento que Jaipefarma hubiese sido o no creada para dar servicio a Dsinco tal y como defiende la defensa porque lo que es evidente es que eran sociedades distintas y que ni Noemi ni su marido tenían participación en Disinco e indiferente también lo es que según el perito de la defensa Jaipefarma en alguna ocasión financiase a otra empresa del grupo al que pertenecía a Dsinco, pero sí que tiene transcendencia el hecho de que ambas entidades tenían relaciones reciprocas siendo ambas acreedoras y deudoras respectivamente y que la socia de una de las empresas fuese administradora con poderes casi absolutos en la otra porque ello exigiría una pericial totalmente objetiva que permitiese determinar sin género de dudas el saldo a favor de una de ellas y carecemos de tal pericial ya que ambas son de parte y ninguno de los peritos de ellas ha logrado convencer al tribunal por las razones expuestas anterioemtne. En este sentido la STS 26 de diciembre de 2013 citando al efecto la STS 1245/2011 de 22 de noviembre señala que la jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida , la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252 . Es el clásico ejemplo 'de gabinete' el que se apropia de lo ajeno, cierra la mano haciendo suyos los efectos que el perjudicado le ha dejado para un fin concreto.

En consecuencia la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación , que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.

En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio , 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero .

Y también la más reciente nº 753/2013 de 15 de octubre en la que recordábamos que: hemos considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación , que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. (En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio , 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero ).

Ciertamente también se añadía que: Ahora bien, la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidez previa, precisando, ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles , pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS. 1240/2004 de 5.11 , 518/2008 de 31.12 , 768/2009 de 16.7 ). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas, ( STS. 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas) ( STS. 903/99 ).

Y en este caso solo tenemos las conclusiones contradictorias de dos peritos que han interpretado de una manera distinta la contabilidad mal llevada y han tratado de cuadrar pero con un resultado dispar. Es cierto que los trabajadores de la empresa Dsinco, administrativa , jefe de almacén y responsable de contabilidad desde el año 2008, señalan que había problemas frecuente con Jaipefarma y que con otros proveedores no existían tales problemas pero estas declaraciones primero hay que tomarlas con reserva al ser la mayoría de los testigos trabajadores de Dsicno y en segundo lugar no aportan datos suficientes para fundamentar exclusivamente en ellas una condena; podrían en su caso confirmar una informe pericial pero no suplirlo ya que los testigos lógicamente no indican operaciones concretas en las que apreciaron tal circunstancia . Especialmente significativa es la declaración del Jefe de almacén, Narciso , que indicó genéricamente que existían problemas constantes con Jaipefarma pero a continuación solo concretó una entrada de producto de Jaipefarma S.L. en el sistema que no se correspondía con el stock y la mercancía estaba en el almacén.

En definitiva no sabemos si el saldo que refleja la cuenta se debió a un desvío en perjuicios de Dsinco efectuado por Noemi , o a relaciones comerciales que no se contabilizaron debidamente. Tratan ambas acusaciones de contrarrestar el argumento defensivo consistente que la deuda puede tener su origen en errores de la contabilidad indicando que con otras entidades con las que contrataba Dsinco no existían estos problemas y que si detectaron algún error en la cuenta la misma al final se pudo cuadrar y en el caso de Jaipefarma S.L. no fue así, no obstante ello sin saber el volumen de operaciones que tenía Disnco con otras empresas y si estas eran también proveedores y clientes no es concluyente. Por otra parte el hecho apuntado por la letrada de la acusación en el informe apoyándose en el gráfico contenido en el informe pericial de la defensa según el cual desde el año 2007, fecha en que Noemi asumió la administración de Dsinco S.L, está entidad empezó a incrementar las compras a Jaipefarma en detrimento de otras parafarmacias, es irrelevante ya que si Disnco nombra administradora a Noemi otorgándole poderes casi plenos a sabiendas que es titular de una parafarmacia proveedora de Dsinco está asumiendo que las compras mayoritarias se hagan a tal parafarmacia y no a otras sin que este hecho de por si sea constitutivo de delito alguno.

También consta en la causa una escritura de reconocimiento de deuda de Jaipafarma S.L. fechado el 3 de marzo de 2009 a favor de Dsinco y en tal escritura se constata que cantidad adeudada tiene su origen en las relaciones comerciales y en la gestión de la administradora; pero ni este reconocimiento de deuda ni la sentencia del Juzgado de lo Social de 22 de enero de 2010 también unida a la causa en cuyo hecho probado décimo se declaró que 'la demandante ha transferido indebida e irregularmente la cantidad de 58.731,16 euros procedentes de Dsinco S.L. a Parafarmacia S.L. a Jaipefarma S.L.' ( página 108) son suficientes para sustentar una condena penal cuando la prueba practicada en este procedimiento no avala tales conclusiones. Por otra parte en la escritura pública de reconocimiento de deuda no se fija la cantidad adeudada solo se señala que la misma está entre los 35.000 euros y los 70.000 euros y queda pendiente por tanto de determinar, y tampoco se recoge que el origen de tal deuda sea un desvío de dinero injustificado por parte de la administradora sino que se reseña exclusivamente en dicha escritura que la deuda que se debe a relaciones comerciales y a la gestión de la administradora.

Y con respecto a los hechos declarados probados en la jurisdicción social los mismos no son vinculantes. En este sentido la STS de 11 de febrero de 2014 recoge respecto a la eficacia de las sentencias dictadas por otros órganos, la doctrina de esta Sala -por ejemplo S. 180/2004 de 9.2 - que viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada ( STS. 771/2002 de 18.7 ).

Así en la STS. 232/2002 de 15.2 , se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16.10.91 , estableció que: 'los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada ' .Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992 , ya recordó: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba'. Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002 de 17.7 .

Por último tanto Jose Ignacio como Florencio admiten que Noemi les reconoció que había desviado dinero a favor de Jaipefarma S.L., pero se trata de dos testigos cuya credibilidad no es absoluta como decíamos anteriormente ya que tienen interés en la empresa querellante, uno es el actual administrador de Dsinco S.L. ( Jose Ignacio ) y el otro apoderado de Cepapharma propietaria de Dsinco S.L.( Florencio ). Es obvio por el interés de estos dos testigos en el presente procedimiento y no solo en este si no en otros juicios pendientes entre Noemi y empresas del mismo grupo . En efecto la empresa Disnco S.L. también presentó el 12 de junio de 2009 (página 285) una demanda de ejecución civil del reconocimiento de deuda efectuada en escritura pública por Jaipefarma, (proceso actualmente suspendido por prejudicial penal), y Areafar S.L.(otra entidad del grupo Cepapharma), presentó querella contra Noemi como reconoce Florencio en juicio. Además resulta sorprendente la actuación de los testigos porque a pesar de que dicen, en particular así lo refirió Jose Ignacio , que Noemi les reconoció los hechos no le despidieron sino simplemente la cesaron como administradora pero continuó en un puesto de responsabilidad como directora comercial en Dsinco S.L. un tiempo, y tal actitud sorprende si les había reconocido estar traspasando dinero a su empresa por mucho que Jose Ignacio trate de justificarla diciendo que solo despidieron a Noemi cuando les presentó facturas que ellos entendieron que eran falsas pero no antes, atendida a la relación de confianza que existía con ella. Todo ello impide otorgarle credibilidad absoluta a estos testigos y sustentar en su palabra la condena de Noemi atendido a este supuesto reconocimiento de los hechos que les efectuó.

En definitiva la prueba que acabamos de ver no se ha destruido la presunción de inocencia de la acusada con respecto al delito de apropiación indebida ni tampoco la del acusado al que acusa solo la acusación particular atribuyéndolo una colaboración esencial en los hechos cometidos por su esposa.

La prueba no reúne los requisitos que según jurisprudencia del Tribunal Constitucional deben concurrir para enervar la presunción de inocencia y que son los siguientes:

1º) que exista una mínima actividad probatoria ;

2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio .

En este caso de la prueba practicada no cabe inferir hechos que integren a los elementos esenciales del delito de apropiación indebida.

SEGUNDO.-Del delito de estafa y falsedad en documento mercantil. El Ministerio Fiscal ( no la acusación particular) califica además los hechos como un delito de estafa en grado de tentativa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y se los imputa a Noemi .

Tampoco en este caso la prueba ha acreditado tales delitos. Señala la acusación pública en su escrito que Noemi presentó en el 23 de febrero de 2009 a Disinco para que se las abonara facturas que se correspondían con otras emitidas en los ejercicios de 2006 a 2008 por importe de 27.746 euros; y cita como ejemplo dos facturas una fechadas el 23 de febrero de 2009 que replicaba supuestamente una original de fecha 30 de octubre de 2006, por importe de 4507,57 euros y una segunda por importe de 2202,098 que reproducía una original fechada el 30 de septiembre de 2008.

El primer obstáculo que se nos plantea es que la acusación si bien se menciona varias facturas solo identifica dos por tanto a ellas exclusivamente vamos a referirnos ya que así nos lo exige el principio acusatorio y ello aunque en el informe pericial de la acusación particular se recogen 6 facturas que según tal dictamen duplicó la acusada ( la acusación particular en su escrito ninguna referencia hace a tales facturas ).

Noemi explicó en juicio que cuando a principios de 2009 le dicen que la contabilidad de Dsinco no cuadraba se percató de que existían facturas que no estaban bien contabilizadas o directamente no estaban contabilizadas y lo único que hizo fue intentar cuadrarlas y contabilizarlas pero los pagos ya se habían hecho en su fecha (Minuto 51 del cd 1). Y también dijo Noemi que el hecho de que haya facturas por importes similares o iguales se debe a que cuando Disinco S.L. tenía problema de tesorería el importe total del pedido se le dividía en varios pagos con varios albaranes y facturas por importes similares . Esta práctica señalada por Noemi según el propio Conrado es bastante frecuente cuando hay problema de tesorería (minuto 41.15 del cd 3).

La primera factura a la que se refiere el Ministerio Fiscal por importe de 4507,57 euros no aparece en el cuadro reseñado en el informe pericial presentado con la querella , creemos teniendo en cuenta que la fecha de la factura original a la que se refiere el Ministerio Fiscal es el 30 de octubre de 2006 que se está refiriendo a la factura 47 ya que es la única señalada en el cuadro del informe pericial con esa fecha (página 27 del informe y 49 de la causa); la segunda de las facturas reseñadas por el Ministerio Fiscal en su informe si está recogida en el informe elaborado a instancia de la acusación particular y es la factura 121. Estas facturas se relacionan junto con otras cuatro en el dictamen pericial elaborado a instancia de la acusación particular en el que previamente a la enumeración de las supuestas facturas falsas se explica (página 48 de la causa y 24 del informe punto 359 ) literalmente que según conversaciones con la Dirección para rebajar el saldo a favor de Jaipefarma la Noemi confeccionó copias de facturas con fechas cercanas a las facturas correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 y a continuación en el punto 360 de dicho informe se dice que se ha revisado que se contabilizan facturas emitidas con fecha 2006 y 2007 el 23 de febrero de 2009. Las réplicas de las facturas no se reproducen en su totalidad y ni incluyen todos los artículos incluidos en otras facturas sino en conjunto de artículos que coinciden y en cantidades y combinación de productos.

La mera lectura de este informe pone de relieve que aun cuando se hubiese probado que efectivamente la acusada falsificó tales facturas no lo hizo para generar error en la empresa Dsinco S.L. y conseguir que ésta se las abonase sino para reducir un saldo de la cuenta a favor de Jaipefarma es decir esta maniobra engañosa sería en todo caso posterior a la transferencia, ya que ésta se habría hecho ya, según se expresa en el informe pericial que recoge las manifestaciones de la Dirección de Dsinco, para rebajar el saldo de Jaipefarma a favor de Dsinco S.L. y ello no encaja en un delito de estafa que requiere un engaño previo, sin prejuicio de que pudiera ser un delito de falsedad en documento mercantil.

En efecto los elementos de la estafa son los siguientes en STS 13 de mayo de 2013 y son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva ).

En cuanto al engaño precedente , el TS tiene establecido de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).

Por tanto ello sería suficiente para excluir la estafa pero tampoco se ha probado falsedad documental. Como decíamos la primera factura falsa a la que refiere el Ministerio Fiscal creemos que es una 'copia ' de una factura de la original de 30 de octubre de 2006 por importe de 9.013 que según explica la perito de la acusación particular (página 28 informe y 50 de la causa) se abonó en dos pagos que se realizaron en febrero y marzo de 2007 según los extractos bancarios, pero a pesar de ello en 2009 se contabiliza una réplica de la factura por valor de 6783,06 euros. Indicando además en tal informe que la copia no es completa solo se copia en parte. Sin embargo el perito de la defensa dice que está factura 47 estaba abonada en el año 2006, que estaba contabilizada en Jaipefarma y no en Dsinco (página 78) y que no existe tal duplicidad de facturas porque de ser así habría pagos de Dsinco en 2006, fecha de la factura original, que no se podrían relacionar con otras facturas y en el 2006 Noemi no era administradora aun de Dsinco.

Tenemos por tanto disparidad de opiniones entre ambos peritos y la criterios que señaló la perito de BDO para entender que eran duplicadas no son concluyentes. Así explicó esta perito a preguntas de la Sala que el criterio fundamental por el que entendió que se trataba de facturas duplicadas fue la ausencia de entradas de mercancía en el almacén correspondientes a productos incluidos en la factura supuestamente duplicada y también porque la factura 'falsa' contenida productos coincidentes total o parcialmente con otra factura, destacando en todo caso que lo importante no es tanto la coincidencia de productos sino que no se encontró la entrada de mercancía en el almacén. No nos convence el argumento referido a la coincidencia de productos porque el mismo fue rebatido entendemos que correctamente por el perito de la defensa al explicar que la similitud de productos en albaranes o facturas no es indicativo de que sean réplicas ya que la tratarse Dsinco de un mayorista compra los productos por cajas, y las cajas siempre tienen el mismo número de unidades por lo que pueden perfectamente coincidir el número exacto de productos en varios albaranes y facturas sin que uno sea réplica de otro y siendo los dos reales (minuto31 del cd 5) y además los pedidos grandes a veces se dividen en varios envíos integrados una sola factura con varios albaranes (minuto 32) o en dos facturas.

Y tampoco es contundente el criterio fundamental que según la perito tuvo en cuenta para determinar si eran o no duplicadas las facturas que es la falta de entradas en el almacén de los productos que contenía la misma porque no consta en el informe la documentación del almacén que utilizó y no sabemos si fue solo una información que le propició la empresa o si tenía soporte documental. Y a mayores la factura original esta fechada en el año 2006 y en esa época el almacén no estaba organizado tal y como textualmente dijo en el plenario Narciso al decir que antes de llegar él el almacén era caótico por lo que parece difícil saber cuánta mercancía entró .

La otra factura a que se refiere el Ministerio Fiscal es una factura de 23 de febrero de 2009 por importe de 2202,08 euros que de acuerdo con el dictamen de la acusación particular reproduce parcialmente una factura fechada el 23 de septiembre de 2008, la factura 121. Según tal dictamen la factura original se contabilizó en 2008 por importe de 1895 euros así como con los albaranes número 16 a 171 que no están en poder de Dsinco(página 50 de la causa y 28 del informe) . Pero el perito de la defensa dice que esta factura fechada el 30 de septiembre de 2008 se contabilizó erróneamente en Disinco por importe de 1895 euros mientras que el pago se hizo correctamente por su importe 2002,08 euros y cuando en febrero de 2009 se hizo el repaso de la contabilidad se contabilizó por el importe correcto sin hacer el abono de la que se contabilizó mal (página 80); y ello lo demuestra el hecho que en la contabilidad de Jaipefarma no hay ninguna factura por importe de 1895 euros. Por tanto según este perito tampoco existe una copia de facturas y tampoco tenemos ninguna razón para decantarnos por el informe de la acusación particular en detrimento del de la defensa.

No contamos con un análisis formal de las facturas como documento físico ni comparativo de la original con la falsa que pudiera demostrar que se trata de copias de facturas anteriores y tampoco sabemos por las razones que apuntábamos anteriormente si existieron entradas o no en el almacén que justificaran las referidas facturas ni siquiera se realmente se llegaron a contabilizar dos veces, por lo que la conclusión necesariamente es la misma que en el caso del delito de apropiación indebida.

TERCERO.-Del delito de receptación. Por último se formula acusación contra Jaime por un delito de receptación. Conviene hacer una referencia al delito de receptación que es analizado p.e en la STS de 12 de junio de 2012 explicando que el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

La absolución del acusado devine de la falta del primer requisito que exige el tipo atendiendo a que no se ha probado que ningún delito contra el patrimonio cometido por su esposa.

CUARTO.-Deducción de testimonio. La defensa en sus conclusiones definitivas, ha solicitado del Tribunal que acuerde en la sentencia deducir testimonio por la posible comisión de un posible delito por los peritos de la empresa BDO que elaboraron el informe presentado con la querella por no haber desempeñado con lealtad su labor profesional y también por la comisión de falso testimonio por los testigos Conrado y Jose Ignacio por haber faltado deliberadamente a la verdad. No procede acceder a ninguna de las peticiones ya que una cosa es que no hayamos dado por probado las conclusiones que en el informe pericial de BDO se recogen y otra muy distinta es que los peritos hayan faltado maliciosamente a su deber de lealtad profesional y no existe ninguna prueba de esto último.

No procede deducción de testimonio contra Conrado porque si bien inicialmente negó ser administrador de Areafar en el año 2008 y obra en la causa una escritura pública de junio de 2008 en la que intervino como tal, el mismo matizó lo que había declarado señalando que en esa fecha seguía siendo administrador formal pero en la práctica abandonó el cargo en el año 2007 .

Tampoco se ha apreciado que faltase a la verdad Jose Ignacio sin prejuicio de que tampoco haya otorgado una credibilidad absoluta a su testimonio por lo expuesto anteriormente.

QUINTO.Sobre las costas procesales. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando absuelto el acusado, procederá declararlas de oficio, sin que existan méritos para apreciar mala fe o temeridad en el comportamiento procesal de la Acusación Particular.

.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general, común y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Noemi Y Jaime de la acusación deducida contra los mismos formulada en la presente causa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas este procedimiento penal.

Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial se hubieren adoptado con respecto al acusado devenido absuelto y a tal fin expídanse los oportunos despachos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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