Sentencia Penal Nº 256/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1119/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/022776

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0022776

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1119/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 236/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Federico

Abogado/Abokatua: JAVIER BENGOETXEA

Procurador/Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

SENTENCIA Nº 256/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a VEINTE de octubre de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 236/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones en el que figura como apelante Federico , representado por el Procurador Sr Oquiñena y defendido por el letrado Sr.Bengoetxea , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Federico , como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 633 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1º del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente; así como a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere, voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta; y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Federico , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1º del Código Penal , a la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a D. Federico , como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1º del Código Penal , a la pena de un año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere, voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta; y abono de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a D. Federico , como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1º del Código Penal , a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere, voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta; y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Federico , a indemnizar a D. Jacobo , en la cantidad de 2.934,54 euros e intereses legales.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presente autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Federico se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 4 de septiembre de 2014 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1119/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 9 de octubre de 2014 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se modifica el apartado de hechos Probados de la sentencia apelada, que queda redactado del siguiente modo:

' PRIMERO.-Se declara expresamente probado que el acusado D. Federico , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, hacia las 14:00 horas del día 23 de octubre de 2012, acudió como denunciante al Juicio de Faltas 2481/2012, ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, resultando denunciado en dicho procedimiento D. Jacobo . Durante la celebración del juicio oral el acusado propinó dos puñetazos en la cara a D. Jacobo , cuando éste estaba haciendo uso del derecho a la última palabra, provocándole lesiones consistentes en herida en mucosa interna de labio superior, excoriación en zona supralabial izquierda, equimosis en párpado inferior derecho para cuya sanidad requirió de exploración física, sutura de la herida y posterior retirada de la misma; invirtiendo en su curación siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y restando como secuela una cicatriz lineal quebrada ligeramente hipercrómica de 1,5 centímetros en labio superior, que causa un perjuicio estético ligero en su grado superior.

SEGUNDO.- A la salida del Juzgado, minutos más tarde de la celebración de la vista, el acusado se dirigió a D. Jacobo y le dijo 'la próxima vez lo que te voy dar son dos tiros a ti y a todos los tuyos que encuentre'.

TERCERO.- El acusado presenta un trastorno de personalidad con rasgos obsesivos paranoides y dificultad para el control de los impulsos, teniendo afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas en grado moderado, en el momento de producirse los hechos. '


Fundamentos

PRIMERO.- I.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián el día 24-6-2014, que le condenó como autor de:

· ·Una falta contra el orden público, del artículo 633 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1º del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente; así como a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de dos euros.

· ·Un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1º del Código Penal , a la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a indemnizar a D. Jacobo , en la cantidad de 2.934,54 euros e intereses legales.

· ·Un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1º del Código Penal , a la pena de un año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de dos euros y

· ·Una falta de amenazas, del artículo 620.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1º del Código Penal , a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de dos euros.

II.-Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que declare la ausencia de comisión del delito de obstrucción a la justicia y aprecie la eximente completa respecto al delito de lesiones o, subsidiariamente, una eximente incompleta, respecto al primero de ellos.

Alega en apoyo de dichas solicitudes, en síntesis, que:

1º.- La sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, respecto a:

A.- La imputabilidad del acusado, ya que:

- No se pretende que el juzgador siga a pies puntillas lo acordado en otros procesos, sino que la valoración se produzca de forma global, teniendo en cuenta todos los medios de prueba, no sólo uno de ellos, como vuelve a efectuar el juzgador.

- El acusado ya padecía la enfermedad en fechas anteriores y la misma fue valorada por los profesionales que realizaron los informes que aportó a autos. Es una enfermedad crónica. Pero el juzgador no otorga valor alguno a tales informes.

- Ya el mero hecho de que el acusado tenga reconocida una incapacidad o minusvalía del 68%, por el trastorno de la personalidad que padece sería suficiente para que se reconociera un grado de inimputabilidad mayor que el reconocido.una circunstancia eximente incompleta.

- El médico forense no realiza el informe en el momento de suceder los hechos, mismo defecto que la resolución imputa a la pericial del Dr. Daniel .

- Ambas periciales no son contradictorias, ambas reconocen un trastorno de la personalidad. El psiquiatra Don. Daniel calificó que la capacidad volitiva del acusado era moderada en un escenario de ausencia de toma de medicación y que en ese escenario la afectación no era simplemente leve. Y nadie discute que el acusado no había tomado la medicación en el momento de los hechos.

- Debería bajarse la pena en dos grados, ya que ni la confesión realizada en la primera deposición judicial ante el Juzgado de Instrucción, ni el arrepentimiento manifestado han sido valorados.

B.- El elemento subjetivo del injusto en el tipo de obstrucción a la justicia, ya que:

- El Sr. Jacobo tenía una animadversión manifiesta al acusado, sobre todo después de recibir los golpes que recibió.

- No han sido corroboradas por otros elementos periféricos.

- Nada se dice en la sentencia apelada de la declaración judicial del subordinado del denunciante, el cabo Virgilio , que carecía de objetividad, es amigo íntimo del denunciante y presenta animadversión al recurrente.

- Aunque se admitireran tales amenazas como realmente acaecidas, no se sabe cómo llega el juzgador a la conclusión de que se profieren como represalia a las manifestaciones del Sr. Jacobo en un juicio en el que le había denunciado el recurrente, ya que no lo indica.

- La condena por el delito de obstrucción a la justicia vulnera la presunción de inocencia del recurrente, por acordarse sin la oportuna prueba y sin la motivación consitucionalmente exigida.

2º.- La sentencia incurre en error por omitir la aplicación de la atenuante a la falta contra el orden público. No comparte la gravedad a la que alude la sentencia. El recurrente se fue por su propia iniciativa, sin que interviniera la agente de seguridad. Debería valorarse no sólo respecto a las faltas, sino a los delitos, el arrepentimiento y la confesión.

3º.- La pena impuesta por el delito de lesiones es desproporcionada, en atención a la leve lesión causada. El recurrente reconoció los hechos. Debgería haberse aplicado, en todo caso, el art. 147.2 CP y no el ordinal primero.

III.-Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

I.-Dado que en el recurso se imputa a la sentencia de instancia incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 420/2014, de 2-6 ; 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19-12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4- 10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

I.-El juzgador de instancia aborda en el primero de sus Fundamentos de Derecho de su sentencia la motivación probatoria. Indica allí que los hechos que declara probados en el ordinal primero del relato los considera acreditados por la copia de la grabación del Juicio de Faltas nº 2481/2012, en la que se ve al acusado que se abalanza sobre el Sr. Jacobo y le propina dos puñetazos en la cara; siendo el acusado expulsado de la sala por el Juez, tras avisar a la seguridad del edificio judicial; por la declaración de éste y del testigo, D. Virgilio y por el informe médico forense que obra en las actuaciones (folios 53 y 54).

En cuanto a los hechos declarados probados en el ordinal segundo del relato, los considera acreditados por:

'...la declaración, en el acto del plenario, del Sr. Jacobo , el cual señaló que cuando salió del Juzgado, tras la celebración del juicio de faltas en el que había sido agredido por el acusado, se encontró fuera del edificio judicial a éste último, el cual le profirió la expresión 'La próxima vez lo que te voy a dar son dos tiros a ti y a todos los tuyos que encuentre'; declaración incriminatoria corroborada por la declaración del testigo D. Virgilio , el cual señaló que cuando salió junto al Sr. Jacobo del Juzgado, una vez terminado el juicio de faltas, habiendo transcurrido entre 20 y 25 minutos, se encontraron con el acusado en la parada del autobús, el cual profirió al Sr. Jacobo la expresión similar a 'Te voy a pegar un tiro a ti y a los tuyos'; entendiendo, en consecuencia que la declaración del perjudicado, corroborada por la declaración del testigo directo, Sr. Virgilio , es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , y pese a que el propio acusado negó, en su declaración en el acto del plenario, haber proferido la referida expresión al Sr. Jacobo a la salida del Juzgado.'

II.-El juzgador de instancia no se basó solamente,por tanto, en la declaración del Sr. Jacobo , sino también en la coincidente manifestación del también testigo Sr. Virgilio . No se discute que dicho testigo estuvo también presente en el acto del juicio oral, por lo que perfectamente pudo presenciar también el incidente ocurrido a la salida del Juzgado. El juzgador contó, por tanto, con dos declaraciones testificales coincidentes, sin que apreciemos que la credibilidad que otorgó a ambos fuera contraria a los criterios de la lógica y la experiencia.

III.-En relación al elemento subjetivo del delito de obstrucción a la Justicia, la sentencia apelada expone que:

'...la expresión proferida por el acusado al Sr. Jacobo consistente en 'La próxima vez lo que te voy a dar son dos tiros a ti y a todos los tuyos que encuentre', fuera del edificio judicial y en momentos inmediatamente posteriores a haber agredido a aquel durante la celebración del juicio oral, en el Juicio de Faltas nº 2481/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, cuando estaba haciendo uso el Sr. Jacobo , de su derecho a la última palabra como denunciado; constituye indudablemente un acto atentatorio a la libertad del Sr. Jacobo , en forma de amenaza; verificado como represalia por las manifestaciones efectuadas por el Sr. Jacobo como denunciado en el referido proceso judicial; al existir entre la intervención procesal del Sr. Jacobo y la amenaza proferida por el acusado a aquel la conexión espacio temporal mencionada.'

IV.-Lo cierto es que en el recurso no se expone otra motivación al hecho de que el acusado profiriese la referida expresión. Se indica que no se encontraba en el pleno ejercicio de sus facultades mentales. Abordaremos posteriormente dicha alegación, pero uno de los factores en los que la basa la parte recurrente es la tensión existente en el juicio de faltas. Es indudablemente en dicho acto donde comienza la actuación del acusado objeto de la presente causa; en concreto propinando al Sr. Jacobo dos puñetazos cuando éste estaba haciendo uso del derecho a la última palabra y, minutos más tarde, una vez que ambos habían salido del Juzgado, dirigiéndole la expresión amenazante que estamos analizando. No cabe -ni, como decimos, se proporciona por la parte apelante- otra explicación racional diferente a la consistente en que la referida actuación del acusado es represalia, consecuencia, viene motivada, por la actuación del Sr. Jacobo en el juicio de faltas.

Concurre en la actuación probada del acusado, por tanto, el elemento subjetivo del delito de obstrucción a la justicia por el que ha sido condenado en primera instancia. La motivación empleada por el juzgador de instancia al respecto es suficiente, ante la ausencia de cualquier otra explicación lógica. No vulneró, en consecuencia, el derecho a la presunción de inocencia que amparaba interinamente al aquí recurrente.

CUARTO.- I.-Pasando a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; en concreto a la referente a la imputabilidad del acusado, vemos que el juzgador de instancia ha suplido en su sentencia de 24-6-2014 , aquí apelada, la ausencia de motivación suficiente que apreciamos en su anterior sentencia de 22-11-2013 , que anulamos debido a dicha carencia.

Es cierto que expone la misma conclusión que el su anterior sentencia; es decir, por considerar que el acusado, en el momento de producirse los hechos, presentaba un trastorno de personalidad con rasgos obsesivos paranoides y dificultad para el control de los impulsos, teniendo afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas solamente en grado leve, por lo que le aplica la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el art. 21.7ª, en relación con el art. 21 .ºª y 20.1º CP . Pero ahora motiva dicha consideración en un examen individualizado y razonado de la documentación presentada por la defensa, en conjunto con el resto de pruebas practicadas al respecto. Y la propia parte recurrente ya no aduce ya en el presente recurso que la sentencia apelada carezca de motivación al respecto.

El juzgador de instancia apoya ahora la conclusión que nos ocupa en que:

- No se encuentra vinculado a la declaración de hechos probados, ni a la calificación jurídica que de los mismos se hubiere efectuado en resoluciones anteriores (concretamente en la Sentencia de 4 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza y de 26 de septiembre de 2008 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza), al no producir la cosa juzgada material, en el ámbito del proceso penal, un efecto positivo o prejudicial, a diferencia de lo que ocurre en otras ramas del Derecho, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

- Para determinar la anomalía o alteración psíquica padecida por el acusado y su afectación en las capacidades intelectivas y volitivas del mismo, en el momento de producirse los hechos que son objeto de enjuiciamiento en este concreto proceso, habrá de atenderse a la prueba practicada en el mismo, sin que pueda entenderse por tal prueba de los extremos referidos las declaraciones contenidas en resoluciones anteriores, sobre tales cuestiones.

- Ni el informe médico forense que obra en las actuaciones (folios 102 y 103), ni la declaración efectuada por el facultativo propuesto por la defensa, en el acto del plenario ( Don. Daniel ), pruebas principales practicadas en el acto del plenario para acreditar los extremos señalados, señalaron que el trastorno padecido por el acusado anulara o afectara gravemente a las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, en el momento de producirse los hechos.

- Tampoco puede deducirse la conclusión de la anulación o afectación grave de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, en el momento de producirse los hechos, como consecuencia del trastorno de la personalidad diagnosticado, del contenido del Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Zaragoza, en fecha 28 de agosto de 2009 , autorizando el internamiento en centro psiquiátrico del acusado, por motivos análogos a los señalados anteriormente.

- Ninguna de las declaraciones contenidas en las referidas resoluciones judiciales constituyen prueba ni de la concreta anomalía o alteración psíquica padecida por el acusado, ni menos aún de la afectación de la misma en las facultades intelectivas y volitivas del acusado, en el momento de producirse los hechos que son objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento.

- La Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales del Gobierno de Aragón, de fecha 14 de octubre de 2009, reconociendo al acusado un grado de discapacidad del 68%, por alteración de la conducta por trastorno de personalidad de etiología no filiada; tampoco acredita el extremo consistente en concretar la afectación del trastorno de personalidad padecido por el acusado (extremo acreditado por el informe médico forense que obra en las actuaciones), en las capacidades intelectivas y volitivas del mismo, en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento, al no hacer referencia alguna el referido documento a tales cuestiones objeto de debate en el proceso.

- Siendo la misma razón la que conduce a este Juzgador a no considerar apto para considerar acreditado el extremo relativo a la concreta afectación del trastorno de personalidad padecido por el acusado, en las capacidades intelectivas y volitivas del mismo, en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento, el certificado médico oficial obrante en las actuaciones (folio 201), emitido por el doctor D. Arturo , el día 30 de junio de 2008, en el que se diagnosticaba al acusado de un trastorno de la personalidad.

- Los dos informes del Centro Prisma, de fecha tres de junio de 2009 y 30 de septiembre de 2010, firmados por el Dr. Bernardo , relativos al acusado en cuyas conclusiones disponen que 'sus impulsos (del acusado), están directamente relacionados con su patología concretamente con el aspecto pasivo ¿agresivo y la incapacidad de tolerar su frustración. Cuando se desencadena un acontecimiento vital que no sabe manejar, se produce la fase agresiva, a través de la nula tolerancia a la frustración. Se desencadena el episodio de agresividad, que a nuestro criterio es totalmente incontrolable, en ese momento Federico (el acusado), no ve si delante está su madre, la policía, una pared¿En ese momento se puede hablar de inimputabilidad. Esta situación se controla en estos momentos con una farmacología alta en una terapia conductista'. El juzgador expone que dicho informe no puede estimarse suficiente, en modo alguno, para considerar acreditada la inimputabilidad del acusado, en el momento de producirse los hechos; ello porque tal situación de inimputabilidad del acusado, en el momento de producirse los hechos, como consecuencia del trastorno de personalidad diagnosticado al mismo (que implicaría la completa anulación de las facultades intelectivas y volitivas del mismo en tal momento), fue contradicha por las explicaciones dadas, en el acto del plenario, por el doctor D. Daniel , el cual tras señalar que ha tratado al acusado desde el mes de octubre de 2012, manifestó que aquel se encuentra diagnosticado de un trastorno de personalidad con rasgos impulsivos y paranoides, cuyo control es dificultoso, al producirse una reacción en cortocircuito cerebral y que precisa para su control de una medicación adecuada; que actualmente el acusado se encuentra bastante compensado al tomar la medicación adecuada; así como que el riesgo ante cualquier estímulo estresante externo (estrés, provocación, insultos), se descompense si no toma el tratamiento adecuado; y expresamente señaló, a preguntas del letrado de la defensa, que en el momento de producirse los hechos, suponiendo que no hubiere tomado la medicación adecuada, la afectación sobre sus capacidades no sería grave, tampoco leve, sino una afectación intermedia; entendiendo este Juzgador que si la afectación no era grave y tampoco leve, ese grado de afectación intermedio señalado por el facultativo mencionado (siempre según su parecer) debe calificarse de moderado; y, sobre todo, porque tal inimputabilidad del acusado, en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento, fue descartada expresamente por el informe pericial médico forense obrante en las actuaciones (folios 102 y 103), no impugnado, elaborado por la médico forense Dña. Azucena , el día 6 de marzo de 2013, en la localidad de Zaragoza, la cual tras reconocer personalmente al acusado, y teniendo en cuenta la documentación médica aportada (incluida la evaluación del acusado por parte del Dr. Daniel ), concluyó que el acusado 'presenta un trastorno de personalidad con rasgos obsesivos paranoides y dificultad para el control de los impulsos, teniendo en relación a los hechos de agresividad que se le imputan ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas'.

- Considera prevalente dicho informe médico forense porque tales informes emitidos por los médicos forenses gozan de una garantía de objetividad, imparcialidad y solvencia, frente a los peritos que emiten informe o deponen en el acto del plenario a petición de las partes, en cuanto que aquellos ejercen sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos ( artículo 479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

II.-Apreciamos cierta contradicción entre los dos primeros razonamientos expuestos por el juzgador de instancia. En el primero de ellos expone, de manera acertada, la ausencia en orden penal de cosa juzgada positiva de los hechos declarados probados y de las calificaciones jurídicas realizadas en otras resoluciones judiciales, pero ello es sin perjuicio de que la prueba practicada en anteriores procedimientos pueda ser traída a un proceso posterior, para ser valorada en unión de las demás existentes. En este proceso posterior, la documentación consistente en resoluciones recaídas en procesos anteriores, aportada en legal forma es, por tanto, prueba; una más, pero es también prueba y ha de ser valorada junto al resto de las mismas.

Tanto dichas resoluciones, como el resto de documentación médica del recurrente aportada a la causa permite apreciar la cronicidad del trastorno de la personalidad que padece el acusado, su gravedad y su evolución en el tiempo. En la misma se efectúan valoraciones sobre el comportamiento del acusado ante ciertos estímulos externos que pueden producirse. En su conjunto, apuntan a una cierta gravedad del acreditado trastorno de la personalidad que padece el acusado.

Apreciamos que la información más completa sobre la entidad de dicho trastorno viene constituido por la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el testigo-perito, el psiquiatra Daniel . Efectúa un detallado análisis de la enfermedad del recurrente y de manera más razonada que el informe médico forense, explica el alcance de la referida patología y se remite concretamente al momento de los hechos, participando que en dicha fecha el recurrente no tomaba la medicación que ahora sí ingiere y que resulta necesaria para atenuar la sintomatología de la misma. Efectúa una valoración de la afectación que dicha enfermedad ocasionaría en las facultades volitivas del acusado y manifiesta que no sería grave, pero menos aún leve, sino moderada. Acogeremos esta valoración del informe más completo de los efectuados en la causa. El elemento psicológico de la anomalía psíquica concurre claramente en el supuesto, dado que en el momento del juicio de faltas el acusado sufrió una situación de estrés que, previsiblemente, influyó en la violenta reacción que efectuó.

III.-Moderado es una calificación intermedia entre leve y grave. Así se contempla en diversas secuelas del Baremo legalmente establecido para la indemnización de secuelas producidas en accidentes de circulación.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera de manera consolidada que los tratornos de la personalidad ocasionan la apllicación de una circunstancia atenuante, salvo que sean de especial y profunda gravedad o vengan acompañados de otras anomalías relevantes, como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (Por todas, STS 225/2014, de 5-3 y las mencionadas en la misma).

En el presente caso, hemos calificado el trastorno de la personallidad que padecía el acusado como de entidad moderada, ni siquiera grave, con o que no alcanza la especial y profunda gravedad que requiere la referida jurisprudencia para que diera lugar a una eximente incompleta. Y no consta que vaya acompañado de anomalía relevante alguna. En consecuencia, aunque consideramos que la patología padecida por el recurrente limitaba sus facultades volitivas en mayor medida que lo considerado por el juzgador de instancia, la consecuencia jurídica ha de ser la de considerar ajustado a derecho otorgar a la referida patología el valor de mera circunstancia atenuante. Eso sí, le otorgaremos una mayor relevancia a la otorgada por el juzgador de instancia en el momento de determinación de la pena.

QUINTO.-No cabe acoger las otras dos circunstancias atenuantes cuya aplicación se pide en el recurso: la confesión y el arrepentimiento. La causa comienza por denuncia del Sr. Jacobo , con lo que el reconocimiento de hechos efectuado por el acusado no cumple el requisito cronológico exigido por el art. 21.4ª CP . El reconocimiento de hechos no ha sido completo, pues aún niega los que cometió en el exterior de la sede judicial y se limita a reconocer los hechos que se encontraban grabados videográficamente.

Por fin, en cuanto a la actual atenuante de reparación del daño, no consta reparación alguna del mismo, por lo que no cabe aplicarla.

SEXTO.-De manera contraria a lo que se indica en el recurso, vemos que la sentencia impugnada aplica también la atenuante analógica a las faltas e impone la pena en la mitad inferior del marco legalmente establecido, pese a no ser preceptivo hacerlo.

Consideramos que la fundamentación que realiza es suficiente para sustentar la determinación de las penas que impone. Ahora bien, dado que hemos considerado que la patología mental padecida por el acusado limitaba su capacidad de actuar conforme a su comprensión de manera más intensa que la considerada por dicho juzgador, rebajaremos dichas penas.

Así, por la falta contra el orden Público, reduciremos la duración de la pena de localización permanente a 4 días. En cuanto al delito de lesiones, la cicatriz que queda al perjudicado en la cara impide aplicar el subtipo atenuado que se solicita en el recurso. Lo expuesto conllevará que rebajemos la pena de prisión a 10 meses de duración. Por el delito contra la Administración de Justicia impondremos el mínimo legal de un año. Y por la falta de amenazas, reduciremos la duración de la pena de multa a 11 días. Concurre en concurso ideal con el delito contra la Administración de Justicia, no real, pero penarlo por separado es más favorable para el reo.

SÉPTIMO. -La estimación parcial del recurso ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

· ·ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Federico contra la sentencia dictada el día 24-4-2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de esta ciudad , en la presente causa.

· ·Revocamos el Fallo de dicha sentencia en el solo particular de reducir la duración de las siguientes penas que impone, a la siguiente:

4 días de localización permanente por la falta contra el orden público.

10 meses de prisión por el delito de lesiones.

1 año de prisión por el delito contra la Administración de Justicia y

11 días multa por la falta de amenazas.

· ·Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicho Fallo

· ·Y declaramos de oficio las costas causadas con el presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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