Sentencia Penal Nº 256/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 10/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100311


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

TRA MRD

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0019272

Procedimiento sumario ordinario 10/2013

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2012

SENTENCIA Nº 256/14

ILMOS MAGISTRADOS DE SALA

D. DAVID CUBERO FLORES

D. EDUARDO CRUZ TORRES

Dña. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)

En Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada PO 10/2013, dimanante de Sumario Ordinario 1/2012 que se tramitó en el Juzgado de Instrucción Nº 1, de los de Navalcarnero, seguida por DELITO DE AGRESION SEXUAL.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Rosana , representado por el procurador Dña. Mª José Ponce y asistida de la letrado Dña. Ana María Soto Povedano, han dirigido la acusación contra: Juan Manuel , con Carta Nacional de identidad Nº NUM000 , mayor de edad, nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, nacido el NUM001 -1985, hijo de Alberto y de María Dolores , en libertad provisional por esta causa, con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM002 , piso NUM003 NUM004 . Arroyomolinos, Madrid, representado por el procurador D. José Mª Rocco y asistido del letrado D. Cristobal Jesús Calvo Carrasco, por dos delitos de de Agresión sexual, en el que además ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de Atestado Policial, que por turno correspondió al Juzgado Nº 1 de Instrucción de Navalcarnero, sum 1/2012, en las que resultaba procesado Juan Manuel . Concluida la fase de Instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, el cual señaló vista para juicio oral, llevándose a cabo su celebración en el día 28-6-2014. En la vista del juicio oral, celebrada en el día señalado, se han practicado las siguientes pruebas: Interrogatorio del Acusado, testifical de víctima, de Ceferino , Constantino , Policías Locales Nº NUM005 y NUM006 , Agentes de la Guardia Civil NUM007 y NUM008 , y periciales médico- forenses, psicológica Nº colegiada NUM009 , y forense de la Audiencia Provincial. Psicológica a instancia de la acusación Nº colegiada NUM010 . Se dio por reproducida la documental.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los art. 178 , 179 en relación con el art. 16 y 62 del CP . Un delito de agresión sexual de los art. 178 y 179 del CP , de los que responde el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procedía imponer la pena, por el delito de agresión sexual en grado de tentativa, de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Rosana a su domicilio, lugar de trabajo o donde se hallase a una distancia de 500 m. y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años. Por el delito consumado la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima por plazo de 10 años. En concepto de daños morales se propone una indemnización de 30.000 E.

La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones, adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, salvo en la pena, que eleva el delito en tentativa a cinco años y por el delito consumado, la de 12 años, exigiendo, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 90.000 E. por los daños morales causados.

TERCERO. La defensa, en igual trámite, estimando que no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, interesó la libre absolución de los acusados.


PROBADO Y ASI SE DECLARAque sobre las 17.00 h. del día 11 de Junio de 2010 se encontraron a la altura del puente de la c/Madrid con la carretera M-413 en Arroyomolinos (Madrid) Juan Manuel , quién iba conduciendo su vehículo Opel Calibra y Rosana , quién en ese momento se dirigía andando hacia al Auditorio municipal donde recibe clases de baile. Se saludaron y Juan Manuel la invitó a subir a su vehículo a lo que aceptó Rosana ya que se lo habían presentado días antes en unas fiestas locales. El le dijo que tenía que ir a comprar pegatinas a Móstoles, accediendo la muchacha, si bien al ver que no tomaban dirección Móstoles, le recriminó el cambio de idea diciéndole él que si de verdad se lo había creído y trasladándose a un parque cercano, salieron del vehículo y se sentaron en un banco donde él aprovechó para besarla, agarrándole de la cabeza previamente hasta que lo consiguió, a la vez que le decía que porqué no se metían en el vehículo. Iniciada la marcha y una vez dentro del coche, estacionó su vehículo cerca del Auditorio, invitándole a que se pasaran atrás para no ser vistos, ya que el coche tiene los cristales traseros tintados pidiéndole a Rosana 'que se la chupara', haciendo caso omiso a la negativa de Rosana , aprovechando para bajarse los pantalones y los calzoncillos a la vez que le indicaba con gestos que le hiciera una felación. Rosana insistió en su negativa, pero Juan Manuel con fuerza le sujetó la cabeza por detrás llevándosela en dirección a su miembro, si bien no llegó a tocarlo pues Rosana no cejó en contrapesar la fuerza ejercida a la vez que le decía que no, que no, soltándola Juan Manuel , lo cual aprovechó la muchacha para salirse del vehículo.

Dos días más tarde, el 13 de Junio de 2010, sobre las 5:30 h se percató Rosana que tenía una llamada perdida de Juan Manuel , aunque del día anterior tenía al menos 8 llamadas a las que no había respondido, por lo que decidió llamarle, insistiéndole éste en que quedaran para aclarar las cosas, accediendo Rosana a quedar en la zona de detrás de la iglesia del mismo pueblo de Arroyomolinos. Hablaron de verse, de gustarse y Juan Manuel le decía que se fueran al coche, que allí les veían, que estaba casado. También le dijo que tenía una pistola en su casa y que no sabía lo que podía pasar, por lo que finalmente accedió Rosana a subir al vehículo, siendo la conversación entre ellos del tenor de si quería aprender a conducir, que él podía enseñarla, tomando dirección a un descampado cerca de la Urbanización Cotorredondo donde estacionó el vehículo e invitó a Rosana a ponerse cómoda a la vez que la decía que si se había creído que solo era para charlar o que de verdad le iba a enseñar a conducir. Un poco nerviosa Rosana quiso coger el bolso y sacar su móvil pero Juan Manuel se adelantó, cerró las ventanillas y puerta y se hizo con el bolso y móvil arrojándolos debajo de su asiento.

A continuación, sujetándole y con evidente ánimo libidinoso, empezó a hacer gestos hacia sus genitales, a la vez que se bajaba los pantalones y calzoncillos y le decía que esta vez no se iba a librar, que tenía todo el tiempo y que de allí no se iban si no le hacía la felación. Rosana se negó de forma reiterada pero Juan Manuel en tono severo le advirtió que de allí no se iría sino le hacía la felación, que él no tenía prisa, comenzando a realizar nuevamente gestos obscenos. Le asió por detrás la cabeza, con fuerza hacia su pene, mientras le repetía lo de la pistola, y aunque Rosana decía que , que no, dándose cuenta esta última de que estaba todo perdido y de la imposibilidad de zafarse en esta ocasión, accedió a hacerle una felación y aunque Juan Manuel intentó desnudarle y tocarle sus pechos le advirtió que no terminaría si seguía haciéndolo por lo que se reprimió hasta eyacular. Juan Manuel , cuando terminó, salió del vehículo y se limpió, diciéndole a Rosana que le diera dinero para lavar el coche a lo que esta se negó si bien le insistió en que conocía a su hermana y sabía que era más pequeña que ella. Luego la condujo hasta el pueblo y allí le dejó.

A consecuencia de estos hechos Rosana sufrió lesiones psíquicas de las que fue tratada por especialista psicólogo, ratificadas posteriormente por forense clínico quienes han diagnosticado que sufre un trastorno por stress postraumático relacionado directamente con la vivencia de los hechos, trastorno que no es incapacitante, pero que puede persistir en el tiempo, sobre todo al rememorarlos.

El acusado se encuentra en Libertad Provisional, con una medida restrictiva de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta por el Juzgado Nº 1, de navalcarnero con fecha 23 de Junio de 2010.


Fundamentos

I.- Sobre los hechos

Primero.-Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende la veracidad de las afirmaciones de la víctima, quién relató pormenorizadamente cómo ocurrieron los hechos, debiéndose destacar que la versión ofrecida con carácter de inmediatez en el acto del juicio oral coincide casi con una exactitud pormenorizada con lo que se ha venido manifestando en atestado policial y ante el Juez Instructor. La Sala se ha hecho una idea clara sobre el desarrollo cronológico de los hechos que deja entrever una persecución a la víctima a partir del momento en que una amiga común les presenta, un primer encuentro casual a los pocos días, el ofrecimiento a la víctima para realizar tareas inocuas con las que consigue convencerla para que entre en el coche, tales como ir a comprar pegatinas, el corte de verles juntos, el pasarse atrás para que nadie les vea, el besarle en el parque y el propósito de proceder al ataque sexual de una manera burda y rápida. Además de percibirse una coherencia del relato la actitud del acusado era clara en cuanto a la persecución, aislamiento y obtención de su propósito, sin importarle la edad de la menor, el hecho de ser vecina y novia de un compatriota y las consecuencias que eso podía conllevar incluso para su esposa e hijo.

No escatimó la denunciante en la descripción de los hechos y en el inicial temor del primer encuentro superado por el comienzo de llamadas telefónicas para que surgiera el segundo, que se culminó para 'hablar de lo ocurrido', dejando entrever el acusado la situación de dominación en la que se encontraba al decirle lo de la pistola, lo de la esposa, que no sabía de lo que era capaz de hacer. El primer encuentro se describe como un ataque sorpresivo, no exento de emoción ya que la víctima se sube al vehículo pensando que está ante un amigo, dándose cuenta, una vez en el parque, de que las cosas no eran lo que parecía e intentando retroceder. Pero la insistencia de Juan Manuel en ganar tiempo y seguir hablando no denotaban más que su propósito libidinoso, pues es una vez que están detrás cuando ya no va con rodeos, se baja sus pantalones y calzoncillo y le dice directamente que le haga una felación. Cierto que no se consumó, bien porque ella hizo fuerza, bien por la posibilidad de que los vieran pero ahí ya se destaca el interés de Juan Manuel , la persistencia de volver a encontrarse y el propósito de yacer con ella. La intimidación se consuma con el desplazamiento a lugares inhóspitos, el recordatorio de las circunstancias familiares de cada uno, y el deseo sexual del acusado que en el momento en que se siente en lugar seguro actúa de forma directa y exigiendo lo que quiere, utilizando la fuerza. También se considera factor intimidatorio el hecho que en donde viven todos se conocen, las posibles habladurías porque puede perjudicar a ambos y las consecuencias de si se llega a saber. Finalmente y para consumar el acto se asegura de que no pueda salir del coche, le quita su bolso y móvil y le advierte de que dispone de todo el tiempo, que por él se quedan allí todo el día, pero que va a ocurrir lo que tiene que ocurrir.

No se puede decir lo mismo respecto de las afirmaciones de Juan Manuel . El mismo fue sometido a un exhaustivo interrogatorio acerca de lo ocurrido en los dos días y lo que relató en el juicio oral no coincide con lo relatado en Instrucción variando su versión en cuanto a lo ocurrido el primer día, obviando que fuera él el que le pidiera que se pasara a la parte de atrás del vehículo cuando en su primera declaración reconoció que se sentaron los dos junto detrás. También afirmó en su primera declaración que hubo contacto sexual, negándolo tajantemente en el juicio oral. Respecto de lo narrado el siguiente día, había afirmado que ella le dijo que si se la chupaba como el día anterior, negando, en el juicio oral, que ni siquiera se pasaran atrás. En el juicio oral afirmó respecto del primero de los días que no pasó nada y que era ella la que le dijo que le gustaba y porqué no iban a dar una vuelta, si bien ante el Instructor insistió en que ella le llamó, le dijo que le gustaba, y que ese día 'le había chupado la polla tres veces'. Las contradicciones apuntadas permiten afirmar que la versión del acusado no es lo clara, precisa y determinante como para desvirtuar lo afirmado por la víctima.

Segundo.-Aparte de las declaraciones de víctima-agresor, las declaraciones periféricas practicadas en el acto del juicio, reiteran lo que ya se ha venido diciendo acerca del testimonio de Rosana . La primera persona a la que se confió fue a su primo, luego a la policía municipal, luego a su padre y finalmente a la guardia civil. Todos ellos depusieron en el acto del juicio, todos ellos se alarmaron por la gravedad de los hechos que estaba relatando y todos le aconsejaron que pusiera la denuncia. Su padre, además, insistió en que ella llevada cuatro o cinco días nerviosa, con miedo, no quería salir a la calle y su primo no consiguió que saliera ni con él de paseo. La policía municipal percibió ese temor que ya desde el primer momento era revelador de una patología consiguiente a una agresión sexual y la guardia civil no tuvo ninguna duda, puesto que además de citar a Juan Manuel , llevó a cabo con él el protocolo de toma de muestras de ADN para información policial.

En último lugar se practicaron las pruebas periciales y criminalísticas ;forenses, y peritos han sido coincidentes en sus afirmaciones. Han ratificado su informe, y podido contraponer las opiniones discrepantes, afirmando todos ellos que la secuela existe, síndrome de stress postraumático, es compatible con la vivencia descrita, ha persistido en el tiempo, puede volver a desarrollarse y que durante las entrevista se percibía una situación de temor y miedo en la víctima compatible con el delito denunciado que ha provocado un cambio en su desarrollo personal y hábitos de vida.

II. Fundamentos de derecho

Primero.-En lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos, nos hallamos ante un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los art. 178 , y 179 del CP en relación con el 16 y 62 del mismo cuerpo legal que parte del tipo base, esto es, la producción de un atentado contra la libertad sexual que no llega a consumarse por la víctima oponiendo resistencia. En segundo lugar los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual de los art. 178 y 179 del CP en la modalidad de acceso carnal vía oral.

En efecto, se comete agresión sexual cuando se tiene acceso carnal con otra persona, penetrándola bien por vía vaginal, anal o bucal, empleando violencia o intimidación. En este sentido la concurrencia de los elementos de fuerza o intimidación que caracterizan el ilícito hoy denominado como agresión sexual debe entenderse en el sentido de que ni la fuerza física desatada contra el sujeto pasivo para vencer su resistencia es preciso que alcance un grado tal de irresistibilidad que haga imposible cualquier oposición a los actos del sujeto activo, ni la intimidación ha de entenderse de un modo tan radical que suponga una violencia moral generadora de una invencible inhibición psíquica, bastando con que la resistencia sea real, decidida y de suficiente entidad, mientras la víctima no adquiera el racional convencimiento de la inutilidad del empeño o del riesgo de un mal superior ( SSTS 6-4-1988 [ RJ 1988 , 2733] , 21-3-1990 [ RJ 1990 , 2579] , 11-2 [ RJ 1993, 1049 ] y 3-11-1993 [ RJ 1993, 8397] . Como nos recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la intimidación integra un fenómeno psicológico consistente en atemorizar a alguien con la producción de un mal, intimidación es así como sinónimo en lo esencial de aterrorizar. Se trata de un ataque al derecho de libre determinación de la naturaleza, al de la decisión y elección de la persona. Como dicen las SSTS de 6- 10-1990 ( RJ 1990, 7914) y 12-12-1991 ( RJ 1991, 9141) el temor ha de ser así, en primer término, racional y fundado, lo que exige una valoración atendiendo a criterios de normalidad. En segundo lugar, de carácter grave e inminente. Por último, ha de recaer sobre la persona o bienes del sujeto pasivo, sobre la persona o bienes de sus descendientes, ascendientes o cónyuges. La violación mediante procedimiento intimidatorio supone el empleo de cualquier forma de coacción, amenaza o amedrentamiento, uso de «vis compulsiva» o «vis psíquica», que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio o advertencia de un mal inminente y grave, racional y fundado, capaz de provocar la anulación de los resortes defensivos o contrarrestadores de la ofendida, perturbando seria y acentuadamente su facultad volitiva ( SS. 29-2-1988 [ RJ 1988 , 1358] , 28-4-1989 [ RJ 1989, 3563] , 5 [ RJ 1991, 9108 ] y 18-12-1991 [ RJ 1991, 9538 ] y 24-2-1993 [ RJ 1993, 1534] ) ( STS 671/1994, de 25-3 [ RJ 1994, 2595] ).

Relacionando lo dicho con el caso que nos ocupa, y antes de discriminar entre el delito consumado y el intentado, sí resulta probada la existencia de ese complemento intimidatorio. En general y con independencia de que se valore por separado la existencia de los dos delitos hemos de admitir que el cumplimiento se inicia desde que Juan Manuel asume la posibilidad de acceder a Rosana , y no tanto de acceder a ella, como de conseguir sus favores sexuales. La artimaña del encuentro hacia el auditorio, en el coche, del hecho de acompañarle y cambiar de ruta, de poner de excusa unas pegatinas que luego dice que si se lo había creído, que no le negara su condición de casado, pero pudo hacerlo para que ella no se sintiera mal porque tenía novio, decirle que era libre, a su manera o indicarle que le podía enseñar a conducir, actitud ésta ciertamente inductiva al engaño y a buscar el la víctima una confianza para llegar hasta conseguir su propósito. De estas añagazas pasó a la fase intimidatoria, de prevalimiento, propia de la persona que quiere provocar una situación de temor en la víctima y así pasó a decirle que no se creyera lo que le había dicho, que se pusiera cómoda, que porque le hacía una felación, todo esto mientras buscaba un sitio seguro donde culminar su plan. Un parque vacío, el asiento trasero de su coche, el descampado, donde ya le advirtió que no le serviría de nada chillar, lugares estos que debilitaban las posibilidades de defensa de la víctima, a la que finalmente llegó a privar de su teléfono móvil para que no pudiera hacer uso del mismo, le cerró las puertas para que no pudiera escapar del vehículo y a la que luego despreció pidiéndole dinero para limpiar el coche o insinuó que sabía que tenía una hermana más pequeña que ella.

Lo que parecía una situación de de vecindad, acaba provocando una situación de aplacamiento y falta de resistencia ante el temor de que te pueda pasar algo mayor. Rosana no daba crédito a lo ocurrido el día 11 y su falta de suspicacia le hico creer que debería aclarar las cosas con el acusado, no planteándose, en ningún momento, que las cosas acabarían como finalmente acabaron, pero que no es más que la culminación del plan del acusado cuyo único propósito era el contacto sexual.

Esto ha quedado acreditado por las afirmaciones de la víctima y las consecuencia psicológicas que aún perduran. En el primer día aceptó la situación, pero evitó la consumación llevando a cabo fuerza suficiente para evitar el contacto carnal. En el segundo día se vio obligada a acceder a los deseos carnales, ejerció fuerza, pero las circunstancias coadyuvantes la obligaban a aceptar la situación, Juan Manuel ya le había advertido que tenía todo el tiempo y que de allí no se marcharían y pudo más la ansiedad por terminar aquello e irse que llevar a cabo una mayor resistencia ante lo imposible. Las agresiones sexuales exigen la concurrencia de dos elementos, uno, objetivo, consistente en tocamientos o contactos corporales realizados en alguna de las formas o circunstancias que establece el artículo 178 - 179 del Código Penal : uso de violencia o intimidación. Otro, subjetivo, existencia de un ánimo lúbrico o libidinoso ( Sentencias de 12 de marzo de 1992 [ RJ 1992 , 1978] , 5 de febrero [ RJ 1994, 696 ] y 5 de abril de 1994 [ RJ 1994, 2878] ). El elemento subjetivo no requiere especialmente que el agente esté animado del propósito de despertar la sexualidad ajena o satisfacer los deseos sexuales propios, sino que consiste en el conocimiento por el agente del carácter sexual de la acción que se realiza sobre el cuerpo de otro y de los elementos objetivos del tipo delictivo consistente en la ausencia o irrelevancia de consentimiento del sujeto pasivo del hecho ( Sentencia de 25 de enero de 1994 [ RJ 1994, 276] ).

Precisamente para realizar actos de contenido sexual, violentando el consentimiento de la víctima y vencer su resistencia, quebrantando la libertad sexual de la misma, el sujeto utiliza la violencia e intimidación, reforzando la amenaza de que cuanto más tiempo transcurra, será peor para ella, venciendo, por tanto, la resistencia activa, determinando la voluntad de la víctima para hacer algo que no quiere hacer.

Segundo.- La imputación de los delitos lo es a título de autor para el acusado Juan Manuel , de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , por ser quien, directa, material y personalmente ha realizado la acción típicamente antijurídica. El convencimiento en conciencia del Tribunal de que los hechos sucedieron en la forma expuesta en el relato fáctico de esta resolución, se alcanza a través de una prueba de cargo obtenida y practicada constitucional y procesalmente de forma inobjetable. En primer lugar el testimonio de Rosana , víctima de la agresión. Su validez como prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia viene proclamada por una consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS 9-6 [ RJ 1992, 5302 ] y 9-9-1992 [ RJ 1992, 7101 ] y 26-5-1993 [ RJ 1993, 4324] , entre otras).

Ciertamente que la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo, exige, según la citada doctrina: 1º) ausencia de incredulidad subjetiva lo cual exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado-víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Hay que descartar que la declaración se produzca inducida por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y al mismo tiempo excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. En el caso que nos ocupa la consecuencia es perfectamente compatible con la narración de los hechos que hace la víctima.; 2º) Verosimilitud del testimonio. El testimonio ha de estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria y el hecho de que en lo manifestado se ofrezcan sólidas muestras de consistencia y veracidad. En el caso presente vuelve a haber relación causa- efecto entre lo narrado por la víctima y lo ocurrido; y 3º) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, y sin ambigüedades, ni contradicciones, tal y como sucede en esta causa en la que se han mantenido uniformemente a lo largo de la instrucción en las ocasiones en que declaró ante el Juzgado, y en el propio acto del plenario, sin que se aprecien variaciones sustanciales en su relato, pues es evidente que no se tiene que ser coincidente en todo lo que se dice pero sí denotar una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones, requisito que también se considera probado en nuestro caso.

Tercero.- En cuanto al grado de consumación de los delitos es evidente que los hechos descritos como ocurridos el día 13 de junio de 2010 lo son por un delito consumado de agresión sexual, acreditado por el testimonio de la víctima y en base a la motivación que ya se ha descrito, pero también se considera la existencia, por los hechos ocurridos el 11 de junio anterior, de un delito de agresión sexual en grado de tentativa. Recordemos que el caso que nos ocupa, el mismo se lleva a cabo en la parte trasera del vehículo, cuando la víctima está sujeta fuertemente por la cabeza y el agresor sin pantalones ni ropa interior, que se los había bajado, haciendo fuerza hacia sus partes e insistiendo en que le hiciera una felación, fuerza que era contestada en sentido contrario por la víctima, que finalmente consiguió salir del coche. El art. 16 del CP exige que para que haya tentativa el sujeto debe haber dado principio a la ejecución del delito, directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. Considera el TS que se consideran actos ejecutivos y no meramente preparatorios aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente la realización de la acción típica, siempre que estén en inmediata conexión espacio temporal y finalístico con ella.

Sentencias del TS, 11-12-2000 exigen la concurrencia de tres requisitos necesarios para poder afirmar que una acción se ha iniciado: a) univocidad o deseo de delinquir, b)proximidad espacio temporal respecto de lo que habría de ser la consumación del delito, c) que la actuación unívoca sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si la acción continúa, el delito va a ser consumado. No cabe duda de que concurren ambos requisitos. La situación en que se encontraban las partes era similar a la que finalmente se consumó. Juan Manuel estaba desnudo de cintura para abajo y le dijo a Rosana que le hiciera una felación, ella se negó de forma reiterada y fue sujetada por la cabeza de manera constante, segura y rotunda, volcándosela hacia abajo, donde se encontraba el miembro viril, si bien se cejó en la actitud y se paró la acción. De todos modos, la situación era propicia para la consumación, el bien jurídico se puso en peligro, el ánimo libidinoso era existente, el momento era propicio y los actos previos realizados ad vocaban a la consumación. Al estar técnicamente este delito inacabado, se reflejará en la menor pena a imponer, el reproche por la conducta descrita.

Cuarto.En cuanto a la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa alegó la atenuante de dilaciones indebidas. Esta atenuante es una de las últimas incorporaciones que recoge la última reforma del código penal.

El artículo 21.6 dispone que es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. No hay que entender que si no se da una dilación que se tache de extraordinaria no se pueda aplicar tal atenuación, sino que en función del entorpecimiento que pueda haber llevado a cabo el acusado o del retraso en la tramitación de la causa se puede valorar una atenuación simple que permitiría la determinación de la pena en su mitad inferior y que en función de las otras circunstancias descritas, la rebaja en un grado. Los hechos a sancionar datan de Junio de 2010 y la instrucción se completó en Abril de 2013, esto es casi tres años para una breve y sencilla instrucción que no puede más que justificarse por la acumulación de asuntos que tenga un juzgado, no pudiendo achacarse dicho retraso al acusado o a la enjundia del procedimiento, por lo que sí se aprecia la dilación como circunstancia atenuante, en este caso simple, y se tendrá en cuenta a los efectos de penalidad.

Quinto.-Por lo que se refiere a la determinación de las penas, el tipo de agresión sexual con acceso carnal prevé una pena de seis a doce años.

Por lo que se refiere al delito de agresión sexual en grado de tentativa, el art. 62 del CP permite la rebaja en uno o dos grados, a criterio del juzgador. La jurisprudencia ha dicho que la rebaja estará en función del peligro generado por la conducta, esto es, cuantos más actos ejecutivos se realicen y más cerca se hay estado de la consumación del delito, el reproche será mayor, distinguiéndose también en función de si la acción esté acabada o inacabada, de manera que la primera se reducirá en un grado y la segunda en dos grados. En el caso que nos ocupa se considera que el peligro para la víctima estaba claro, pero que la acción no se terminó, por lo que la pena se reducirá en dos grados, considerando que hay que aplicar el mínimo ya que se le aplica también la atenuación por las dilaciones, por lo que se le impone la pena de 1 año y seis meses.

En cuanto al delito consumado la pena oscila entre 6 y 12 años. La concurrencia de una atenuante simple, conforme al artículo 66 permite imponerle la pena en el mínimo previsto por lo que se procede a imponer la pena de seis años.

Dichas penas, además, conllevan las accesorias ordinarias por el tiempo que dura la condena, en este caso la solicitada por el ministerio fiscal de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además y conforme a lo establecido en el art. 57 del CP , la causación de delito a bienes que causan daños a las personas, en este caso, la libertad sexual o la integridad física, permite al tribunal imponer prohibiciones que para delitos graves pueden ser de hasta 10 años y para delitos menos graves de hasta cinco años, consistiendo dicha prohibición en acudir a lugares donde pudiera encontrarse la víctima o alejarse de aquellos en los que se encuentre. Además la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio como base sustentatoria de ese alejamiento que ha de ser tanto físico como intelectual. En este caso y por el delito intentado, el alejamiento lo será por cinco años y por el delito consumado, de ocho años. Dado que el acusado está en libertad y en tanto no sea firme la sentencia o ingrese en prisión, se prorroga el auto de prohibición de alejamiento y comunicación que dictó el juzgado de Navalcarnero Nº 1, con fecha de 23-6-2010.

Sexto.-A tenor de lo dispuesto en los arts 109 y ss. y 116 del C. Penal , el delito puede conllevar una indemnización por el perjuicio sufrido, que en este caso se materializa a través de la secuela psicológica de trastorno de stress postraumático y cuya reparación se convierte en un monto monetario que igualmente habrá que ponderar en función de las circunstancias de la víctima, el sufrimiento padecido, las necesidades de asistencia médica o la reparación del mal causado. En fin que la valoración, teniendo en cuenta que estuvo a tratamiento durante seis meses, pero que la situación de stress se puede revivenciar no se puede predecir durante cuánto tiempo ni en qué medida y que la víctima, por las circunstancias que sean no ha vuelto a ser la misma persona que era, deberá indemnizarla en la cantidad de 20.000 E. Dichas cantidades generarán el interés legal a partir de la fecha de esta resolución

Séptimo.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ), incluyéndose en el presente caso las correspondientes a las acusaciones particulares. Según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SSTS de 21 II-1995 , 2-II-1996 , 9-X-1997 , 29-VII-1998, 25 - I-2001 y 15-IV-2002 , entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.

Fallo

CONDENAMOS a Juan Manuel como autor responsable de un delito de agresión sexual, modalidad bucal, con aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas, a la pena de 6 años de prisión, accesorias de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que se halle, así como de comunicación vía telefónica, telemática o postal, verbal o similar durante el plazo de ocho años, entendiéndose prorrogada la medida cautelar acordada con fecha 23 de Junio de 2010 en tanto no se declare la firmeza de la sentencia y se proceda a su ejecución y cómputo.

CONDENAMOS a Juan Manuel como autor responsable de un delito de Agresión Sexual en grado de tentativa y aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, accesorias de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que se halle, así como de comunicación vía telefónica, telemática o postal, verbal o similar durante el plazo de cinco años, entendiéndose prorrogada la medida cautelar acordada con fecha 23 de Junio de 2010 en tanto no se declare la firmeza de la sentencia y se proceda a su ejecución y cómputo.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Rosana en la cantidad de 20.000 E. por el daño moral sufrido.

Se le condena, además al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación.

Esta Sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución . Doy fe.


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