Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 85/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100239

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1497

Núm. Roj: SAP MU 1497/2014

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00256/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30019 41 2 2010 0407238
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2014
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
MURCIA
Rollo nº 85/2014-P
Juicio Oral nº 165/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia
Delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones alimenticias
Apelante:
Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Jaime Sánchez Nogueroles
Apelados:
Juan Carlos
Procurador Sra. María Asunción Mercader Roca
Abogado Sra. Silvia González Martínez-Lacuesta
ILMOS. SRS.

D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA NÚM. 256/2014
En la ciudad de Murcia, a 03 de junio dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de
Murcia, el Juicio Rápido núm. 165/2012 por un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de
las pensiones a las que está obligado por ley, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia contra Juan
Carlos , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa haciéndolo en calidad de apelado, compareciendo
Ilmo. Sr. Fiscal don Jaime Sánchez Nogueroles como apelante.
Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, quien expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que Juan Carlos , estaba obligado por sentencia del Juzgado de familias de fecha 6-11-09 a pasar a su exesposa Candida una pensión de 360 euros mensuales como pensión de alimentos. Juan Carlos , no ha pagado dicha cantidad , dado que no ha tenido ingresos suficientes para ello desde entonces no consta que haya trabajado en todo este tiempo ni que haya tenido la más mínima cantidad de ingresos Al parecer vive y es alimentado por amigos y primos sin tener que pagar nada por ello.'

SEGUNDO.- El Juzgador dictó el siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Juan Carlos del delito de ABANDO NO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES del que era acusado por Ministerio Fiscal'.



TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Ministerio Fiscal que admitido a trámite se dio traslado a la defensa del acusado la procuradora María Ascensión Mercader Roca en representación del acusado y la letrada doña Silvia González Martínez-Lacuesta en defensa de acusado se opuso al recurso de apelación en escrito de fecha 08.01.2014, por lo que impugna dicho recurso oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la sentencia objeto de impugnación.

A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el nº 85/2014-P.

Señalándose para deliberación y votación el día 3 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal que castiga al que 'dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos establecida en convenido judicialmente probado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o de alimentos a favor de sus hijos. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas'. De este delito había sido acusado Juan Carlos por el Ministerio Fiscal. Contra la sentencia absolutoria interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal, invocando error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación indebida del artículo 227 del Código Penal , la representación procesal del acusado solicita la desestimación del recurso de apelación dado que no consta que su defendido contara con ingreso alguno dinerario, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.



SEGUNDO.- La resolución apelada absuelve al denunciado del delito de abandono de familia objeto de acusación atendiendo al resultado de la declaración del denunciado y de la denunciante, así como de la prueba documental aportada, que acreditaría que en el periodo objeto de examen, entre noviembre de 2009 y mayo de 2013, se encontraba el acusado imposibilitado de hacer tal abono tal y como él declaró. El Juez a quo concretamente explica que conforme a su hoja histórica laboral, que obra al folio 42 y siguientes, dejó de percibir ingresos en agosto del 2009, no volviendo a trabajar desde entonces ni consta que haya tenido ninguna clase de ingreso económico, ni trabajo, así obra en los folios 26 y siguientes, informe de la Agencia Tributaria sobre prestaciones de desempleo percibidas por el acusado en el año 2009, no concurriendo indicios que apunten a la existencia de otros ingresos y una mayor capacidad de pago. Frente a ello, el Ministerio Fiscal aduce ante esta alzada que el denunciado no ha presentado prueba alguna que acredite la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, no habiendo tramitado siquiera procedimiento civil de modificación de medidas, concurriendo todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la viabilidad de la condena. Mas el recurso no ha de prosperar. Sustituir la declaración de hechos probados de la sentencia por otra que recoja el carácter deliberado o intencional de los impagos examinados requiere una valoración probatoria por parte de esta Sala que no se ciñe exclusivamente a la documental. La sentencia a quo se ha basado para llegar a aquella conclusión en prueba documental (hoja histórico-laboral) y personal, declaración del denunciado y declaración de la denunciante. En estos casos, es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales en que se fundamenta el recurso, es decir, que en efecto, aunque el Tribunal de apelación sí que pueda analizar la argumentación de la sentencia apelada -por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico-, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, en l adoctrina ya mencionada, ( SSTC 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 ) es que el Tribunal de apelación, modifique el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia y dicte una nueva sentencia, esta vez condenatoria. Por tanto, esta conclusión absolutoria no puede ser modificada por este Tribunal atendiendo a las serias dificultades de orden procesal y constitucional expuestas para modificar un fallo absolutorio en la alzada, que fue emanado tras la valoración de pruebas personales que no son solicitadas siquiera en sede de apelación.

Por otro lado, no es cierto que el denunciado no haya presentado pruebas de su imposibilidad de pago, antes al contrario la aludida documental, expresamente tomada en consideración por la sentencia es de suyo elocuente sobre las dificultades que padece para atender incluso su propia subsistencia, lo que excluye la insoslayable intencionalidad del tipo penal por el que se le acusa.



SEGUNDO.- Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO REY

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia en el Juicio Oral núm. 165/2012 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 85/14-P dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

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