Sentencia Penal Nº 256/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 390/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100217

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:935

Núm. Roj: SAP PO 935/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00256/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0033612
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000390 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Casiano
Procurador/a: D/Dª PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado/a: D/Dª ALVARO MARTINEZ-HERRERA HERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 256/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. JAIME BARDAJÍ GARCÍA
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En la ciudad de Vigo a 28 de Mayo de 2014.
Visto por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Llordén Fernández Cervera en representación de
Casiano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado
385/2013, habiendo sido partes los mencionados recurrentes y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 20 de Junio 2013 en la que consta como parte dispositiva o fallo 'Que debo condenar y condeno a Casiano como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas. Así mismo le condeno a indemnizar a Marino en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas al mismo y en 400 euros por las secuelas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación con fecha 21 de Febrero de 2014 que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, solicitando que con estimación de los motivos invocados, dicte sentencia estimatoria del presente recurso y con revocación de la sentencia de instancia se absuelva libremente a Casiano o, subsidiariamente, se le condene como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 teniendo en consideración las circunstancias atenuantes aplicables al caso.



TERCERO.- Por Providencia de 28 de Febrero de 2014 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación admitiéndose a trámite, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal quien evacuando el trámite conferido con fecha 26 de Marzo de 2014 formulo escrito interesando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución apelada.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador y en virtud de Diligencia de Ordenación de 3 y 11 de Abril de 2014, habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 766.3 de la LECr , se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron registrados en el Rollo de apelación PA 390/2014, señalándose día para la deliberación, lo que tuvo lugar el 27 de Mayo de 2014, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso casacional entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.



SEGUNDO.- Invoca la parte apelante como primer motivo del recurso de apelación formalizado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que ninguna prueba se ha practicado para determinar cómo se produjeron las lesiones en el abdomen de Marino , alegando en fundamento de su pretensión que no se ha tomado declaración a las personas que le acompañaban, que no se ha solicitado las grabaciones de la entidad bancaria lugar en el que se cometió la agresión, que no hay prueba directa de tales hechos, que el testimonio ofrecido por Marino carece de credibilidad y que las lesiones bien pudieron tener su origen en conductas de autolesión o haberse producido accidentalmente las mismas, sin que quepa cuestionar la credibilidad de la declaración del acusado por entender que su patrocinado no niega la realidad del altercado. Frente a lo alegado, la Sala entiende no concurre el motivo invocado. La juzgadora a quo motiva ampliamente la valoración de las pruebas personales practicadas bajo su directa inmediación. Tal valoración la fundamenta en primer lugar en el hecho reconocido por el acusado acerca de la realidad del incidente acaecido entre el apelante y Don. Marino , valoración probatoria que despeja cualquier género de duda que pueda abrigarse en torno a la diligencia de identificación del acusado tanto en la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada, como en la diligencia de identificación en la vista oral toda vez que Don. Marino ni se expresó con seguridad en aquella, ni reconoció al acusado como autor de la agresión en el acto del juicio, valoración probatoria que se comparte por esta Sala desde el preciso momento en que es el acusado quien reconoce expresamente el altercado producido con Marino , aunque niegue ser el autor de los hechos que se declaran probados en el particular relativo a la utilización del cuchillo clavándoselo tres veces en la zona abdominal. A mayor abundamiento, es el acusado quien después de señalar que cuando se hallaba tomando 'un cacharro', el citado Marino se metió con él y le dijo que le dejara tranquilo, admitiendo que le golpeó y que posteriormente marchó y vino con un cuchillo, admitiendo que le metió 'un cate', afirmando que le pegó un puñetazo con la izquierda y con la derecha le quitó el cuchillo, más negando que él hubiese sido el autor de tales lesiones en el abdomen. Es la juzgadora a quo quien expresa en la sentencia apelada la razones por las que otorga mayor credibilidad a la declaración del testigo de cargo que a la declaración del acusado, pues frente al hecho aducido por este de que el altercado producido con Marino cuando volvió con un cuchillo no se produjo en la playa tras el primer incidente, la juzgadora a quo toma en consideración el testimonio ofrecido por el testigo Florencio sobre el que no cabe albergar duda alguna acerca de su imparcialidad, quien afirma que vio discutir a ambos en la puerta del local, les dijo que se fueran y los vio marchar hacia la playa, valoración probatoria que no se revela ni ilógica ni irracional habida cuenta de que frente a lo alegado por el acusado, Marino tenía prohibida la entrada en el local, tal como se razona extensamente en la sentencia de instancia.

También se valora el informe forense como prueba objetiva en la medida en que la misma resulta reveladora de que el citado Marino presentaba lesiones plenamente compatibles con el mecanismo lesional que se describe en la declaración de hechos probados y, en último término, valora la juzgadora a quo la inmediación temporal y espacial tomando en consideración la declaración del testigo Florencio quien después de admitir que a la hora de cierre del local, llevó en su vehículo al acusado a la localidad de Gondomar de la que ambos son vecinos, admite expresamente que pudo observar cómo el acusado presentaba la mano lastimada y los nudillos marcados y que le preguntó, reconociendo que 'el acusado si le dijo que Marino tenía un cuchillo y que le había pegado', admitiendo haber visto a Marino con la camisa ensangrentada cuando el mismo se encontraba en un banco de la playa. Así las cosas, la prueba practicada en el acto del plenario y valorada por la juzgadora a quo se revela como apta y suficiente para fracturar el derecho de presunción de inocencia, otorgando en apreciación de dichas pruebas de carácter personal mayor credibilidad al testimonio ofrecido por el testigo de cargo quien después de admitir aquellos hechos que le perjudican, pues aduce que se fue a su casa y volvió con un cuchillo, añade que el acusado le dijo que fueran hacia abajo, esgrime el cuchillo al acusado y éste le da un cabezazo y un puñetazo y le saca el cuchillo asestándole tres puñaladas, valoración de la credibilidad del testigo que no se revela como irracional en el proceso deductivo, máxime cuando la juzgadora valora el testimonio ofrecido por el testigo de cargo quien no obstante sus dudas en la identificación del acusado, se expresa con seguridad afirmando que la persona que le golpeó es la misma que la que le desarmó quitándole el cuchillo y clavándoselo en el abdomen. Lo razonado conlleva la desestimación del motivo invocado.



TERCERO.- Como segundo motivo se alega por la parte apelante quebrantamiento de forma por inadmisión de la prueba propuesta en el escrito de defensa al folio 169 de lo actuado en el que bajo la rúbrica 'mas documental' se interesaba del juzgado se librara oficio al Servicio Gallego de Salud con el fin de que informasen si a Marino le ha sido diagnosticada esquizofrenia o cualquier otro trastorno mental de índole parecida y si estaba recibiendo tratamiento, prueba que al entender de la parte resultaría esencial a fin de valorar la capacidad de discernimiento del testigo de cargo. El motivo no puede ser apreciado pues el auto del juzgado de lo penal de 30 diciembre 2013 obrante al folio 179 deniega la práctica de la prueba documental interesada, sin que la parte haya reproducido dicha pretensión probatoria en el momento procesal hábil para hacerlo, toda vez que nada dijo en el trámite previo del turno de intervenciones a que se refiere el artículo 786.2 de la LECr . A mayores, es la facultativa del centro médico que asistió a Marino quien en su declaración en el plenario despeja cualquier duda al respecto, negando que el lesionado tuviese síntomas de ningún brote psicótico y sí sospecha de síntomas de intoxicación etílica. Por lo demás, no se impugna el informe médico forense toda vez que el mismo se propone por reproducido en el escrito de defensa sin que el apelante cuestione siquiera en su escrito de interposición del recurso la existencia de dichas lesiones.

Preciso es recordar que el informe forense no impugnado expresamente establece el nexo causal entre el mecanismo o agresión referido por el testigo de cargo y las lesiones resultantes, o lo que es lo mismo, la plena compatibilidad del mecanismo lesional referido por el agredido (agresión con arma blanca) y el resultado lesivo causado.



CUARTO.- Como tercer motivo del recurso se alega vicio in iudicando por quebrantamiento de forma, así como incongruencia omisiva por no resolver el fallo ciertos puntos objeto de la defensa. Respecto del primero de ellos se aduce la inclusión en el apartado de hechos probados de conceptos jurídicos que pudieran predeterminar el fallo. Conviene recordar la doctrina jurisprudencial que viene exigiendo para la estimación del motivo que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común, que tengan valor causal respecto al fallo y que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo (La Ley, STS 22 enero 1988 y 5 abril 2000 ), 'no son impugnables por tanto los términos del relato fáctico, cuando, aún reflejando los elementos de la norma penal aplicable, sean también los apropiados para describir la conducta o comportamiento enjuiciado'; doctrina legal aplicable en el caso de autos toda vez que la expresión que se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia 'con ánimo de menoscabar su integridad corporal', no es concepto jurídico que predetermina el fallo, sino descripción de la conducta en el particular relativo al comportamiento enjuiciado. El motivo pues debe ser desestimado. A idéntica conclusión debe llegarse respecto de la incongruencia omisiva que se postula en cuanto a las contradicciones que se aducen respecto de la declaración del testigo de cargo respecto del lugar exacto de la comisión de los hechos. Baste señalar que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se limita a señalar que tales hechos tuvieron lugar 'en las inmediaciones del pub Da Vinci', sin que el lugar aludido por el testigo de cargo (callejón) y no a la altura de la ubicación de la entidad bancaria sostenido por el apelante, desvirtúe la apreciación probatoria de la juzgadora a quo. A mayor abundamiento, es el testigo Florencio quien afirma que 'después de verlos a los dos discutir delante de la puerta del local,........... se fueron los dos andando hacia la playa,..........por la acera para abajo'. Cumple pues la desestimación del motivo. Afirmado por el apelante que los hechos tuvieron lugar a la altura de la entidad bancaria allí existente, es la parte que afirma dicho hecho quien tiene la carga de la prueba, sin que a lo largo del procedimiento, ni en el acto del juicio, en contra de lo afirmado en el recurso formulado, hubiere solicitado la visualización de las grabaciones correspondientes a dicha entidad bancaria del día de autos, ante la cual se dice se cometió la agresión. Lo razonado conlleva la desestimación del motivo.



QUINTO.- Respecto de la falta de motivación en cuanto a las circunstancias eximentes alegadas de legítima defensa y miedo insuperable, el motivo debe decaer. No existe la falta de motivación denunciada, el fundamento del derecho cuarto razona la no apreciación de dichas circunstancias ni como eximentes ni como atenuantes, razonando la juzgadora a quo respecto de la legítima defensa, que ésta ya no era necesaria cuando le había sacado el cuchillo al lesionado y además en el cuerpo a cuerpo era un medio desproporcionado, razonándose, igualmente, respecto del miedo insuperable, que éste no puede aceptarse cuando el acusado se enfrenta al lesionado con un cuchillo, cuando éste no tiene nada en su poder y por tanto era imposible le causara un mal, argumentos que se comparten por esta Sala, pues una vez desarmado, ni concurría el ánimo de defensa, ni la defensa era ya necesaria, ni concurría proporcionalidad alguna. A mayor abundamiento, la ausencia de la necessitas defenssionis determina un exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa incluso como eximente incompleta ( STS de 22 enero 2001 y 3 junio 2003 ). Finalmente se invoca la aplicación subsidiaria del tipo atenuado del delito de lesiones del artículo 147.2 del código penal .

El motivo no puede tener acogida pues la sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1, razonándose en el fundamento cuarto de la resolución impugnada, la razones que justifican la aplicación del tipo básico, frente al tipo agravado del artículo 148 que postulaba la acusación, y no del tipo atenuado, tomando en consideración las circunstancias del hecho, el medio empleado y el resultado lesivo producido, argumentos que se comparten por esta Sala.



SEXTO.- De cuanto antecede cumple desestimar el recurso de apelación formulado con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse manifiesta temeridad o mala fe.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Llordén Fernández Cervera en representación de Casiano contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 recaída en los autos de PA 385/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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