Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 32/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100191


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de junio de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 032/14, procedente del Juicio de Faltas nº 593/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante doña Inocencia , y como parte apelada doña Penélope .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 593/12, con fecha 11 de abril de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Inocencia como autora de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de seis euros (en total, sesenta euros), y a que indemnice a Penélope , con declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía Línea Aseguradora, con la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco euros con veinte céntimos (1.245,20 €), importes que deberán ser totalmente satisfechos en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo, la mencionada pena de multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y la cantidad indemnizatoria será exigida por la vía de apremio.

Además, en el caso de la referida compañía aseguradora se impondrán los intereses del artículo 20 de la L.C.S .

Las costas procesales causadas se imponen a la parte condenada.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Único.- De la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha dieciocho de junio de dos mil doce, siendo aproximadamente las 10:05 horas, Inocencia conducía el vehículo con matrícula QT-....-IZ , asegurado en la compañía Línea Directa, por una calle paralela a la TF-2, en La Laguna, sin prestar la adecuada atención a la conducción, por lo que al llegar al cruce con la calle Zurbarán no advirtió que por la misma circulaba el vehículo con matrícula ....NNN , conducido por Penélope y asegurado en la compañía Caser, y además no se detuvo delante de la señal de Ceda El Paso que le obligaba a ello, por lo que al acceder a dicha vía colisionó con el mencionado vehículo. La colisión desplazó a ambos vehículos que a su vez se golpearon con dos vehículos estacionados (con matrículas .... KBC y NN....NN ).

Como consecuencia de ello Penélope sufrió latigazo cervical, requiriendo para su sanidad , además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación y veintidós días, durante los que estuvo impedida para desarrollar sus actividades habituales.

No ha quedado probado que la Sra. Penélope condujera a excesiva velocidad ni que su conducción hubiera influido ni en la producción del accidente ni en las consecuencias de la colisión.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2014.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre doña Inocencia la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autora de una falta de lesiones imprudentes, tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmándose que existiría un supuesto de concurrencia de culpas que excluiría la responsabilidad penal.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de la denunciante-perjudicada y del ahora apelante, así como la declaración de los agentes policiales que elaboraron el atestado policial unido a las actuaciones y del perito Sr. Norberto , explicándose en la sentencia los motivos por lo que se concluía por la Juez 'a quo' respecto de la responsabilidad exclusiva de la Sra. Penélope en la causación del accidente, descartándose de forma razonada una posible concurrencia de culpas. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por la perjudicada y la denunciada, junto con las explicaciones de los citados agentes policiales y la valoración crítica de las conclusiones del referido atestado policial, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.'; si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia', produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.'.

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, presentada la denuncia en sede judicial el 18 de diciembre de 2012, por hechos acaecidos el día 18 de junio de 2012, lo cierto es que desde ese momento y dentro de los dos meses siguientes, no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta la diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2013 cuando se acuerda señalar la celebración del juicio oral, convocando a las partes para que comparecieran al mismo, emitiéndose entonces la cédula de citación como denunciada a nombre de doña Inocencia (folios nº 22 y 23), personándose la misma a través de su dirección letrada mediante escrito con fecha de efectiva entrada en el juzgado de 22 de marzo de 2013, sin que con anterioridad y desde la recepción de la denuncia e incoación de las actuaciones conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera a la denunciada, siquiera de forma meramente nominal al tratarse de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en la denuncia inicial se identificaba plenamente a la Sra. Inocencia , constando: el auto de 2 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, en el que se acordó incoar Juicio de Faltas (el nº 593/12 ) como consecuencia de la recepción de un parte médico de lesiones expedido a la Sra. Penélope , acodándose el sobreseimiento provisional, sin perjuicio de la reapertura si se presentase denuncia en el plazo de los seis meses siguientes; el auto de 4 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, en el que se acordó incoar Juicio de Faltas (el nº 1140/12 ) como consecuencia de la interposición el 18 de diciembre de la denuncia presentada por la Sra. Penélope , acodándose su acumulación al Juicio de Faltas nº 593/12; el auto de 11 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna , en el que se acordó la reapertura del Juicio de Faltas nº 593/12, así como que se citara a la denunciante a fin de ser examinada por el médico forense, siendo emitido informe de sanidad con fecha de 7 de marzo de 2013; y la ya mencionada diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2013, en la que se señaló el 10 de abril de 2013 como fecha para la celebración del juicio oral, librándose a continuación las correspondientes cédulas de citación; constando una posterior diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2013 por la que se tuvo por personada a la representación procesal y letrada de la Sra. Inocencia y se acordó la citación para que comparecieran en el plenario de los dos agentes policiales que elaboraron el atestado. Igualmente, y como consecuencia de la remisión del citado atestado policial instruido con ocasión del accidente de tráfico, por auto de fecha 23 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, se acordó incoar Juicio de Faltas (el nº 671/12 ), así como su sobreseimiento provisional, sin perjuicio de la reapertura si se presentase denuncia en el plazo de los seis meses siguientes; personándose en estas últimas actuaciones (las nº 671/12) la compañía aseguradora del vehículo de la denunciante mediante escrito que tuvo entrada efectiva en el Decanato con de fecha 24 de enero de 2013; acordándose su acumulación al Juicio de Faltas nº 593/12 mediante auto de 2 de abril de 2013. Resoluciones judiciales en las que en ningún caso se nombra siquiera a la Sra. Inocencia ni se le atribuye la condición de denunciada dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, emitiéndose, en todo caso, la cédula de citación más de dos meses después de recibirse la denuncia inicial e incoarse las actuaciones y superados con creces los seis meses desde la fecha de los hechos denunciados, personándose posteriormente la misma como denunciada a raíz de la recepción de dicha cédula de citación. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por doña Inocencia , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 593/12, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de la persona de doña Inocencia por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada condenada de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones imprudentes del artículo 623.1 del Código Penal por la que fue condenada, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a la perjudicada contra la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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