Sentencia Penal Nº 256/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 110/2014 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100212

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1437

Núm. Roj: SAP V 1437/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 110/2014
Procedimiento Abreviado núm. 293/2013
Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sueca (P.A. Núm. 56/12)
SENTENCIA NÚM. 256/14
Ilmos Sres.
Presidente
DON CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
_______________________________________________
En Valencia a dieciséis de abril de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
493 de diez de diciembre de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia, en el
Procedimiento Abreviado número 293/13, seguido en el expresado Juzgado por delito de calumnia.
Han sido partes en el recurso, como apelante Leovigildo , representado por la Procuradora Dña.
Inmaculada Rubio Escolano, y defendido por el Letrado D. Jorge Carbó Rodríguez; y como apelados, Matías ,
representado por la Procuradora Dña. Mª Esther Bonet Peiró y asistido del Letrado D. Rafael Presencia Redal,
y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Marta Maestro Pérez. Ha sido Ponente la lltma.
Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Leovigildo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en noviembre del año 2010 ostentaba el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera así como portavoz del grupo Partido Popular en dicho Ayuntamiento. En fechas 18, 19 y 20 de noviembre de 2010, se difundió en diversos medios de comunicación tales como Levante EMV y Las Provincias, la siguiente información que fue facilitada por el acusado a través del gabinete de prensa del Partido Popular: ' El portavoz del Partido Popular Leovigildo denuncia opacidad y secretismo en el proceso de selección y recuerda que no es la primera vez que Matías emplea este tipo de prácticas de enchufar a familiares y amigos. El portavoz del PP Leovigildo ha acusado al alcalde del municipio Matías de 'crear una plaza de agente de desarrollo local a medida para colocar a su hija en el Ayuntamiento que el mismo preside'.

' Leovigildo ha calificado de inmoral y poco ética la conducta del primer edil. 'No es la primera vez que Matías emplea este ripo de prácticas para enchufar a afines', ha denunciado que 'el primer edil quería convertir el consistorio en una casa de acogida para familiares y amigos'. 'Con esta nueva contratación bajo sospecha el alcalde hace honor a su curriculum que ya cuenta entre sus méritos con un terno en el Ayuntamiento metido a fontanero municipal'. El líder del PP ha mostrado su indignación ante la mala gestión e irresponsabilidad del alcalde por hacer del Ayuntamiento un pesebre particular para sus más allegados pasando por alto los índices de desempleo del municipio'. Para los populares 'el primer edil ha querido aprovechar sus últimos días frente al consistorio para colocar a sus familiares, antes de terminar la legislatura, ya que después no creemos que tenga la cara suficiente para volver a presentarse'. El acusado difundió esta información con ánimo de difamar al Alcalde del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera imputándole falsamente un delito contra la Administración Pública a propósito de la celebración de un concurso de méritos para la contratación para el Ayuntamiento de una plaza de Agente de Empleo y Desarrollo Local para la que resultó elegida su hija. El Alcalde del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera Matías presentó querella por estos hechos en fecha 20/10/11.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Leovigildo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de calumnias hechas con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluida las de la acusación particular y a la divulgación de la presente sentencia condenatoria, en cuanto a los hechos probados y al fallo, a costa del acusado, en los periódicos Levante EMV y Las Provincias y en sus formatos papel y digital.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Leovigildo se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Leovigildo la existencia de un error en la valoración de la prueba, alegando que no fue el acusado quien redactó la nota de prensa y que aunque la periodista se la pasó antes de publicarla le manifestó que se publicara siempre que no tuviera consecuencias. Pero el texto de la nota de prensa respondía a lo manifestado por el acusado a la periodista (así lo declaró ésta) y esa delegación de responsabilidad que se insinúa en el recurso no exime al acusado de la suya ya que conocía lo que se iba a publicar y que se haría en su nombre, sin haber comprobado la veracidad de los hechos sobre los que opinaba y ni siquiera haber examinado el expediente relativo a la oferta del puesto de trabajo y el nombramiento de la persona que lo iba a ocupar.

La libertad de expresión o de información del art. 20 de la Constitución (SS. T. Const. 15 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1989 y 17 de julio de 1986) ha sido interpretada atribuyéndole una dimensión objetiva que 'con fuerza expansiva, excede de lo puramente personal, en aras de garantizar una opinión pública libre, sin trabas que la coarten o cercenen injustificadamente'. En esta libertad de expresión se contempla el derecho a expresar o difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones o creencias, conceptos amplios en los que también cabe incluir 'juicios de valor en un amplio campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones calumniosas o injuriosas sin relación con las ideas y opiniones que se expongan, sustenten y defiendan, por ser manifiestamente innecesarias'. Y aunque esto no signifique que la libertad de expresión se imponga siempre, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, sí se produce cuando las circunstancias concurrentes en el caso lo fundamentan. En el caso enjuiciado el contenido de la nota de prensa es ajena a cualquier contienda electoral, se centra en la imputación directa al Alcalde del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera de un hecho puntual: la creación de una plaza de agente de empleo y desarrollo local a la medida de un familiar y la elección y nombramiento de éste. Se trata claramente de la imputación de un delito de prevaricación tipificado en el art. 405 del Código Penal , aunque directamente no se califique como tal en la sentencia, pero se deduce de forma precisa de la argumentación jurídica de la misma puesto que se valora la imputación del nombramiento presuntamente ilícito de un familiar para un empleo público en el citado ayuntamiento.

El valor preponderante de las libertades garantizadas en el art. 20 de la Constitución Española sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18.1 de la Constitución en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. ( SSTC 107/1988 ; 51/1989 ; 172/1990 ; 3/1997 y 204/1997 ).

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (SS. 24 de junio de 1995 , 16 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1991 , 17 de mayo de 1996 , 17 de noviembre de 1995 , 5 de febrero de 1990 y 22 de octubre de 1990 , etc.) dan preferencia y protección a la honorabilidad de la persona, de forma que cualquier injerencia en ella deba responder a una necesidad social, elevando las cotas máximas de protección a la libertad de expresión cuando ésta se manifiesta en el curso de una contienda política electoral, circunstancia que no se ha acreditado en el presente caso, y se exige que en los delitos de calumnia e injuria la concurrencia de un dolo específico, elemento subjetivo del injusto, que desempeña una función fundamental en orden a definir el carácter injurioso de la expresión, o calumnioso de la imputación. La Jurisprudencia (SS. T.S. 3-V-95, 28-I-70, 12-III-75, 20-XII-77 y 8-Vi-79 entre otras) reitera que el elemento subjetivo y finalista del delito de calumnia es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido, requiriendo que la imputación que se realice sea falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad.

En el caso enjuiciado, los testigos pusieron de manifiesto que el proceso de elección de la persona designada para el empleo se rigió por los trámites legales, y el acusado negó haber impugnado resolución o decisión incluido en el expediente. Dijo que ni siquiera lo examinó antes de decidir dar su opinión pública sobre tal hecho, por lo que era consciente de la falsedad de la imputación, obrando sólo y según manifestó por la sorpresa que dijo haber sentido cuando supo del nombramiento de la hija del alcalde cuando semanas antes no había sido elegida para otro trabajo en el ayuntamiento de otra localidad. Por último, ninguna duda surge respecto al cariz calumnioso de la nota de prensa, que se deriva de la literalidad de su contenido en el que se acusa al denunciante de 'crear una plaza de agente de desarrollo local a medida para colocar a su hija en el Ayuntamiento que el mismo preside', de que 'no es la primera vez que Matías emplea este tipo de prácticas para enchufar a afines', de que ha convertido 'el consistorio en una casa de acogida para familiares y amigos', de que 'con esta nueva contratación bajo sospecha el alcalde hace honor a su curriculum que ya cuenta entre sus méritos con un yerno en el Ayuntamiento metido a fontanero municipal'; de que '...

la mala gestión e irresponsabilidad del alcalde por hacer del Ayuntamiento un pesebre particular para sus más allegados pasando por alto los índices de desempleo del municipio; y de que 'el primer edil ha querido aprovechar sus últimos días frente al consistorio para colocar a sus familiares ...'.

Procede, en consecuencia, dar por reproducidos los argumentos jurídicos de la sentencia referidos a la valoración de la prueba, que no cabe cuestionar en este caso, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso. Y debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica; como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, por lo que procede su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia número 493 de diez de diciembre de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 293/13.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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