Sentencia Penal Nº 256/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 137/2015 de 20 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 256/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0002096

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000137/2015- -

Dimana del Juicio Oral - 000198/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA

a p pa 79/13

Apelante Borja

Gema

Abogado JOAQUIN LACAL BARBERA

MARIA PILAR DIAZ NAVARRO

Procurador MANUEL MARTINEZ RICO

M. LUISA MINGUEZ VALDES

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz)

SENTENCIA Nº 000256/2015

ILTMOS. SRES.: JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Veinte de abril de 2015

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 317/14, de fecha 11 de diciembre de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000198/2014, habiendo actuado como parte apelante Borja y Gema , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ RICO, MANUEL y MINGUEZ VALDES, M. LUISA y dirigido por el Letrado Sr./a. LACAL BARBERA, JOAQUIN y DIAZ NAVARRO, MARIA PILAR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Borja y Gema el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/4/15.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Combaten la sentencia de la primera instancia tanto el condenado en ella como la Acusación Particular, adhiriéndose a este último recurso parcialmente el Ministerio Fiscal.

Conviene, por cuestión de orden, analizar en primer término la impugnación formulada por las acusaciones.

El primer motivo argüído por las acusaciones consiste en la infracción por inaplicación del art. 153 del Código Penal . Tanto la acusación particular como el ministerio fiscal, solicitaron la condena de Borja como autor de dicho delito por los hechos cometidos el día 8 de marzo de 2012 a su entender constitutivos de un acto de maltrato psíquico.

Hemos de partir de la base de que la juzgadora de instancia absuelve al imputado de dicho delito por entender que, si bien es cierto que los hechos se produjeron tal y como se describe en el relato fáctico de la sentencia, los mismos integran un episodio coacctivo y no de agresión psíquica.

El motivo ha de ser desestimado. Entendemos que el punto crucial a dilucidar es cual fuera la intención o el ánimo que guió al imputado cuando el día 8 de marzo de 2012, arrebata el móvil a Gema y la obliga a hablar con un compañero de trabajo y más tarde le remite varios whatsapp haciéndose pasar por ella para averiguar el tipo de relación que existía entre ambos. Tal hecho ha de ponerse en relación con los relatos fácticos contenidos en ambos escritos de acusación en los que se recoge literalmente que:

El del Ministerio Fiscal: 'desde finales de 2011 hasta principios de abril de 2012 el acusado se dedicó a acosar a Gema para que reconsiderara su decisión (de separarse) y ranudara la convivencia'.

El de la Acusación Particular: 'A raiz del inicio de las actuaciones encaminadas a la separación entre la denunciante y el denunciado, éste, de manera totalmente consciente y dolosa, comenzó una brutal campaña de literal acoso y coacción hacia la denunciante en aras a intentar volver a la situación anterior por la fuerza física y psicológica'.

En ambos escritos se afirma con rotundidad que la finalidad perseguida por el imputado no era menoscabar la integridad físca o psíquica de la mujer, esto es, no pretendía lesionarla, sino violentar o doblegar la voluntad de Gema y obligarla a hacer lo que ella no quería: volver con él. Es por tanto claro que el bien jurídico atacado es la libertad de la víctima y no su integridad física o psíquica, por más que la presión ejecutada por el acusado hubiera producido un trastorno adaptativo ansioso en la mujer, consecuencia normal que se produce en la víctima de este tipo de delitos. Por ello entendemos que no se produce un concurso de delitos ni un concurso de leyes entre el de coacciones y el de maltrato puesto que nuestro Alto Tribunal, en sentencias como las de 4-2-2004, núm. 128/2004 EDJ 2004/8289 ; núm. 1080/2003, de 16 de julio EDJ 2003/80606 ; ó, núm. 1590/99 , de 13 de noviembre EDJ 1999/35054 , abordó la cuestión relativa a si las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como estrés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., que son consecuencia de una agresión se consumen en el delito de agresión del que hacen causa, o alcanzan una autonomía típica en el delito de lesiones. Y, en ellas ya se dijo que estas situaciones 'son precisamente las consecuencias extratípicas del delito que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de pena los delitos, en los que no se trata sólo de proteger la libertad, sino como medio de protección de la personalidad en un sentido más amplio. Por esta razón... el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito ha considerado que por regla la comisión del delito las producirá'.

Consecuentemente, con arreglo a tal doctrina, en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir 'normales', correspondientes a la acción realizada, esos resultados se consumen en el delito de coacciones declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones o maltrato, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la coacción y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la coacción excede del resultado típico del correspondiente a dicho delito o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la acción o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones o malos tratos.

Resulta patente que toda coacción produce, además del correspondiente resultado típico contra la libertad, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto, impotencia, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho coactivo.

El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la coacción superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones o maltrato adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de coacción merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones o maltrato, siendo precisa su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad.

Por tanto, los hechos han sido correctamente calificados por la juzgadora a quo e integran el delito de coacciones por el que condenó, procediendo la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación del recurso interpuesto por la acusación particular se basa en la infracción por inaplicacióndel art. 173 del Código Penal que sanciona al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o persona ligada a él por análoga relaciónde afectividad.

El motivo ha de ser desestimado. No podemos olvidar que el relato fáctico de la sentencia que se recurre no puede ser alterado y que según el mismo, desde diciembre de 2011 hasta abril de 2012 y con la pretensión de que la mujer retomara la relación de convivencia que había decidido finiquitar, el acusado realizó los actos que a continuación se concretan en dos hechos acaecidos el 8 y el 30 de marzo de 2012 . Por lo tanto de los propios escritos de acusación, a los que se ciñe tanto la juzgadora de la primera instancia como este Tribunal, como exigencia esencial del derecho de defensa, resulta que el elemento subjetivo del injusto consistía en la finalidad de quebrantar la voluntad de la mujer para que volviera con el imputado. Nada se dice en tales escritos de creación de un clima habitual y permanente durante el matrimonio de vejación, sojuzgamiento y dominio, lesivo para la dignidad de Gema , que ni se prueba ni, insistimos, se recoge en el relato fáctico que hemos de respetar.

De otro lado, estimamos que los tres primeros meses del año 2012 no constituyen periodo de tiempo suficiente para entender que se creó una situación habitual o permanente de agresión contínua a la víctima. En consecuencia, el total desvalor de la conducta atentatoria contra la libertad de la mujer que despliega el acusado queda suficientemente integrado en el delito de coacciones por el que ha sido condenado.

TERCERO.-Impugna la Acusación Particular el importe de 1.000 € de la indemnización señalada en la sentencia a su favor, que estima insuficiente. Solicita ser resarcida en 60.000 €.

La juzgadora a quo, en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia razona la determinación del quantum indemnizatorio. Entiende que, el trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa que Gema sufre, según la pericial practicada en el plenario, es compatible con la situación traumática vivida durante la convivencia con el acusado y que los episodios que aquí se juzgan (los ocurridos una vez producida la separación de hecho) han podido contribuir a la producción de dicho cuadro pero no en exclusiva.

Este Tribual estima razonable la decisión contenida en la sentencia recurrida y por tanto el motivo ha de ser desestimado, puesto que no ha quedado probado la causación de un daño superior al determinado en la resolución combatida.

CUARTO.-En cuanto a los motivos de apelación esgrimidos por el condenado, procede analizar en primer lugar la errónea valoración de la prueba que, a su juicio, efectúa la juzgadora a quo.

No se aprecia dicho error respecto de los hechos declarados probados acaecidos el día 8 de marzo de 2012. Respecto de dichos hechos, la prueba de cargo sustentadora de la decisión de condena ha consistido la declaración de la víctima, corroborada por el propio reconocimiento parcial de los hechos que el acusado efectúa y que hace patente la conducta del acusado tendente a obtener información, a controlar e inmiscuirse ilegítimamente y en contra de su voluntad en la vida y relaciones de Gema . En tal sentdio admite Borja que, pese a que Gema no quería que la acompañara en el coche, él insistió y lo hizo. También reconoce que conminó a Gema para que constestara al teléfono y que remitió a Balbino mensajes telefónicos haciendose pasar por Gema con la finalidad de conocer la relaicón existente entre ellos.

Lo mismo cabe decir respecto de los hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2012. La declaración de la víctima queda parcialmente corroborada por el reconocimiento por parte del acusado de haber remitido whatsapp a Gema hasta las 24:00 horas y de nuevo a primeras horas de la mañana del día 1 de abril de 2012 (sobre las seis) recriminándole haber estado conectada hasta las tres de la madrugada.Tal conducta refleja la vigilancia que el acusado ejercía sobre Gema controlando la actividad de la misma en el uso del móvil.

Las declaraciones de la madre de la denunciante refieriendo que tras la separación de hecho, el acusado se personaba en el domicilio exigiendo hablar con Gema corroboran la versión fáctica que esta suministra, debiendo la valoración de la credibilidad de los testigos ser respetada en esta segunda instancia al ser razonada en la sentencia de forma lógica y adecuada.

Los dos episodios referidos son suficientes para el dictado de la sentencia condenatoria por el delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal que se combate, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Ahora bien, entendemos con el apelante y en ello hemos de estimar parcialmente el recurso, que no cabe la apreciación de la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal . Es precisamente la reiteración de la conducta controladora y vigilante del acusado sobre Gema desplegada los citados días 8 y 30 de marzo, lo que permite la tipificación de la misma como delictiva. Así incluso se afirma en en Fundamento de Derecho Primero de la sentecia recurrida, cuando en el segúndo párrafo del número 3) se dice: 'En este caso, el contenido de algunas de las llamadas y mensajes, la reiteración de los mismos y el resultado producido en la salud de la perjudicada justifican sobradamente la calificación como delito'. Entendemos que entra en contradicción con el párrafo segundo del nº 5) según el cual ' Se dan además los requisitos de la continuidad delictiva: realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infringen el mismo o semejantes preceptos penales en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'.

La falta de explicación por parte de la Juez a quo de cuales sean las conductas integradoras del delito tipo y cuales las que exceden de éste y entrañan un plus de antijuridicidad que exige la aplicación de la continuidad delictiva, nos lleva a estimar el recurso en evitación de la vulneración del principio del non bis in idem.

QUINTO.-Alega el condenado recurrente respecto del pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles contenido en la sentencia de instancia, en primer lugar la improcedencia de la condena en tal concepto por inexistencia de nexo causal entre el padecimiento psicológico que presenta Gema y los hechos enjuiciados y en segundo lugar y subsidiariamente, la falta de motivación en la determinación del quantum indemnizatorio.

Respecto de la primera causa de impugnación debemos estar a lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. La pericial médico forense acredita que Gema padece un trastorno adaptitivo ansioso y si bien dicho trastorno no lo ha producido en exclusiva los hechos que aquí se enjuician, sino la conflictiva relación de pareja existente durante la convivencia, si que han contribuido a su causación. No pudiendo determinarse con exactitud la proporción o contribución de la coacción por la que se condena al recurrnente en el estado psicológico de la víctima, se estima razonable la cantidad de 1.000 € señalada en la sentencia.

SEXTO.-Impugna el recurrente la sentencia de la primera instancia por cuanto no aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

El motivo no puede ser estimado. El recurrente determina los concretos periodos de tiempo durante los cuales el procedimiento ha sufrido dilación. Entiende que la primera se produce en el lapso de tiempo que transcurre desde la incoación de la causa el 10 de abril de 2012 hasta que se emite informe por el forense el 22 de marzo de 2013. Pero lo que el apelante omite es que durante dicho periodo de tiempo el procedimiento no ha estado paralizado, sino que se cita a denunciado y denunciante para que comparezcan ante el forense al objeto de ser reconocidos el 12 de junio de 2012; que la forense pide al juzgado que reclame otros informes de asistencias psicologicas anteriores de los pacientes que se obtiene en el mes de julio respecto del imputado no así respecto de la víctima, siendo necesario remitir en septiembre de 2012 un exhorto a Madrid (donde tiene su domicilio) al efecto de ser reconocida por el psicologo de la UVFI. No obstante y por problemas de organización competencial de los juzgados e institutos de medicina legal de Madrid y alrededores y ante la tardanza en la cumplimentacíon del exhorto, se reclama la devolución del mismo en el mes de enero de 2013 y termina siendo reconocida por el psicólogo de la UVFI de Alicante ese mismo y el forense emite su dictámen definitivo sobre Gema en el mes de marzo de 2013. No se observa por tanto la paralización injustificada, extraordinaria e indebida del procedimiento que el art. 21, 6ª CP requiere.

El segundo periodo de paralización según el recurrente es el que trascurre desde que se dicta Auto de Inocación de Procedimiento Abreviado el día 18 de septiembre de 2013 hasta que el 4 de junio de 2014 se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral. Vuelve a omitir el recurrente que se da traslado de la causa al ministerio fiscal en el mes de septiembre de 2013 y que éste devuelve los autos en diciembre de 2013 solicitando la práctica de diligencias y que la defensa del recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de Inocación de Procedimiento Abreviado que fue tramitado. Por Auto de 7 de febrero de 2014 se deniega la prueba instada por la defensa y el fiscal y se da traslado a éste para calificación, trámite que evacúa el 9 de mayo de 2014. Tras recibir el preceptivo traslado, la Acusación Particular formula su escrito el 2 de junio de 2014 y se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral el 6 siguiente. No se observa por tanto la paralización injustificada, extraordinaria e indebida del procedimiento que el art. 21, 6ª CP requiere.

El tercer periodo de inactividad según el apelante se produce desde el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral, que, como acabamos de ver es de fecha 6/6/2014 y la celebración del juicio el 5 de diciembre de 2014. Tampoco se da aquí paralización injustificada ni extraordinaria ya que se evacúa el escrito de defensa conf fecha 27 de junio, se remite la causa al juzgado de lo penal el 14 de julio de 2014, que lo recibe el 28 de julio y señala la celebración del juicio para el 5 de diciembre siguiente.

SÉPTIMO.-Alega finalmente el recurrente la improcedencia de su condena al pago de la totalidad de las costas habiendo sido absuelto de unos de los delitos imputados.

El motivo debe ser estimado pues asiste la razón al recurrente. Ambas acusaciones imputaron a Borja un delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172.2 CP por el que fue condenado y un delito de maltrato psiquico en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153 del CP por el que resultó absuelto.

Por tanto debe ser condenado al pago de la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gema , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la respresentación procesal de Borja contra la sentencia apelada, debemos condenar y CONDENAMOS a Borja como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 32 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y DOS DÍAS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Gema A MENOS DE 500 METROS, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS Y UN MES y al pago de la mitad de las costa procesales, declarando de oficio la otra mitad restante y manteniendo la absolución por el delito del art. 153 del Código Penal decretada en la sentencia de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.