Sentencia Penal Nº 256/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 154/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 256/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100524

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 154/2015

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 385/14

SENTENCIA núm. 256/15

S.S. Ilmas.

PRESIDENTA

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

MAGISTRADOS

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA a 20 de octubre de 2015.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición arriba indicada, el presente rollo número 154/15 en trámite de apelación contra la sentencia número 26/15 dictada el día 23 de enero de 2015, en el procedimiento abreviado número 385/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia recurrida condena a Silvia como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de un tercio de las costas.

Condena a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, y la de toxifrenia a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de un tercio de las costas.

Condena a Elena como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de un tercio de las costas.

Condena a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, y la de toxifrenia a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de costas .

Por vía de responsabilidad civil debían indemnizar conjunta y solidariamente a Arsenio en la cantidad de 430 euros por los días de baja.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Silvia y por la representación procesal de Teodosio . La representación procesal de Elena se adhirió al recurso de la Sra. Silvia .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por la defensa de Silvia y por lo que se refería a los recursos del Sr. Teodosio y la Sra. Elena se adhería en tanto que en el acto de la vista se modificó la pena en fase de conclusiones definitivas solicitando las penas que se manifiestan en los escritos a la vista de las circunstancias concurrentes (dilaciones indebidas muy cualificadas).

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador Juan Antonio Murillo Muntaner actuando en nombre y representación de Silvia , recurso de apelación fundamentado en: 1) aplicación indebida de precepto penal ( 148.1º y 147.1º) e inaplicación del artículo 147.2º del CP , el tipo aplicado requiere que se motive en la sentencia la idoneidad concreta del instrumento empleado; 2) por no haber aplicado el instituto de la prescripción lo que viene sujeto a la admisión del anterior motivo.

Por la Procuradora Bárbara Sanso Ferrer se presentaba recurso de apelación actuando en nombre y representación de Teodosio en el que básicamente se alegaba lo que sigue: 1) el Ministerio Fiscal como única parte acusadora modificó su escrito de formulando conclusiones definitivas en las que consideraba la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y solicitaba la pena de prisión de 8 meses para las lesiones cualificadas y 2 meses para las amenazas que serían sustituidos por 4 meses de multa a razón de 6 euros diarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 71.2 del CP ; 2) se han impuesto en sentencia penas más altas con vulneración del principio acusatorio y del principio de tutela judicial efectiva, pro condenar a una pena más grave que la solicitada por las acusaciones.

Solicitaba que se dictara nuevamente sentencia teniendo en consideración las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas y en base a dichas penas solicitadas se aplicase la atenuante de toxifrenia y se impusiera por el delito de lesiones la pena de dos meses de prisión, más accesorias y por el delito de amenazas la pena de 1 mes de prisión sustituido por dos meses de multa más las accesorias.

La representación procesal de Elena se adhería al recurso de la Sra. Silvia y a la vista de que nadie pudo asegurar que la condenada hubiera agredido a la víctima debía aplicarse el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, debiendo procede al dictado de una sentencia absolutoria.

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO:Comenzaremos por el motivo alegado de infracción de ley por indebida aplicación del subtipo agravado de utilización de instrumento peligroso. Se indica en el recurso que en la sentencia no se hace constar la descripción de la barra utilizada por lo que no es posible determinar si sus características lo hacen peligroso en la forma en que fue utilizado. Expresa que nadie preguntó sobre las características del mencionado instrumento por lo que no cabe descartar que fuera endeble o delgado por lo que no debería haber sido aplicado el tipo agravado. Ello unido a la escasa entidad de las lesiones que abona la inaplicación de dicho subtipo.

Los hechos probados no dejan lugar a dudas de la concurrencia del requisito sin que sea necesaria mayor descripción. En los mismos se indica que 'una vez fuera del local, al tiempo que Teodosio le sujetaba del brazo a Arsenio , Silvia le propinó un fuerte golpe en la parte superior de la cabeza, concretamente en la zona derecha, con una barra de hierro, y Elena , se abalanzaba contra él. Como consecuencia del golpe causado por la barra, el denunciante cayó al suelo y cuando se encontraba tendido en el mismo, los tres acusados continuaron lanzándole patadas en varias zonas del cuerpo'.

El argumento de la defensa es débil en tanto que no necesitamos descripción alguna para calificar una barra de hierro como instrumento peligroso, sería necesaria esa descripción pero no en este tipo de objetos que por la propia materia de la que está hecho impide imaginar una composición endeble o de escasa solidez.

La agravación recogida en el art. 148.1 CP , es aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, por las 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados, obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( STS. 1203/2005 de 19.10 ).

Es decir, hace referencia, como tiene declarado la Sala en STS. 155/2005 de 15.2 , el peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. ( SSTS. 13.10.2003 , 27.3.2003 , 12.11.2001 ).

En el caso de autos los hechos que la sentencia declara probados acreditan la concurrencia de ambos elementos. Sobre la peligrosidad objetiva de una barra de hierro poco cabe argumentar al tratarse de un instrumento cuya relevancia lesiva viene reconocida el Tribunal Supremo, dada su aptitud para causar lesiones graves ( SSTS. 86/2001 de 31.1 , 2162/2002 de 16.12 , 364/2003 de 13.3 , 375/2006 de 3.3 ); por lo que se refiere al componente subjetivo deviene asimismo indubitado a tenor del golpe asestado con dicho objeto en zona vulnerable como es la cabeza.

Desestimado el anterior motivo no es necesario, como en el propio recurso se indica, el entrar a valorar una posible prescripción.

TERCERO: Por lo que se refiere al recurso presentado por la representación procesal de Teodosio . Es evidente que en la sentencia no se ha recogido la petición realizada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas lo que va a determinar una modificación de las penas en estricta aplicación del principio acusatorio. Es claro el error del antecedente de hecho segundo donde se recoge lo solicitado por el Ministerio fiscal en conclusiones provisionales.

Consta en el acta la modificación instada por el Ministerio Fiscal interesando que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, artículo 21.6 del CP y solicitó las siguientes penas para los acusados: pena de 8 meses de prisión por el delito de lesiones con objeto peligroso y la pena de prisión de 2 meses por el delito de amenazas los cuales serían sustituidos por 4 meses de multa a razón de 6 euros diarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71.2 del CP . En el informe el propio Ministerio Fiscal se adhiere en la medida en que se modificó la pena.

En este sentido será estimado el recurso con modificación de las penas impuestas de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO: En cuanto al recurso de Elena , deberá ser estimado en lo que a petición de penas se refiere no así en lo que a la vulneración del principio de presunción de inocencia en tanto que manifiesta que no se le pude condenar porque nadie pudo asegurada que agrediera a la víctima en tanto que de los hechos probados consta claramente que estamos ante un supuesto de participación adhesiva, los acusados se pusieron de común acuerdo para agredir a Arsenio y asumieron los tres el resultado de dicha agresión.

La autoría material que describe el art. 28 del Código Penal («quienes realizan el hecho por sí solos»), no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección o por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

La jurisprudencia del TS ( SS. de 29-3-1993 [ RJ 1993 , 2569] , 24-3-1998 [ RJ 1998, 2356 ] y 26-7-2000 [ RJ 2000, 7478] ), ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; 2) que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél; 3) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento y 4) que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

No existe duda en nuestro caso de la participación de la recurrente tal y como se recoge en los hechos probados en tanto que la propia víctima la reconoció como una de las coautora de las lesiones quién portaba un tubo de hierro, si bien no pudo precisar si le golpeó con él aunque aseguro que los tres lo golpearon mientras estaban en el suelo, diciéndole que le iban a matar. Por todo lo anterior, el motivo debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE LOS RECURSOS INTERPUESTOSpor las representaciones procesales de Silvia , Teodosio y Elena respecto de las penas impuestas en la sentencia recurrida que se modifican de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, debiendo revocar en parte dicha sentencia, imponiendo las siguientes penas: a cada uno de los acusados por el delito de lesiones previamente definido la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de un tercio de las costas.

Por el delito de amenazas definido se condena a Teodosio a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, los cuales serán sustituidos por 4 meses de multa a razón de 6 euros diarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71.2 del CP .

Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES.


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