Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 161/2014 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 256/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100225
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1607
Núm. Roj: SAP B 1607/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 161/2014-R
Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona
P.A. 530/2013
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Armas Galve
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil quince.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 161/2014-R formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 530/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo
con violencia y una falta de lesiones; siendo apelante don Andrés , representado por la procuradora doña
Alejandra Margalef Parellada y defendido por el abogado don Antoni Pascual.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona dictó sentencia de fecha 21-7-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno al acusado Andrés , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22, 8º del Código Penal , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art. 237 y 242,1 y 16 del Código Penal , ya definido, a la pena de prisión de un año y once meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , la pena de multa de 30 días a razón de 4 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y a las costas.Como responsable civil el acusado deberá indemnizar a Otilia en la suma de 280 euros por las lesiones y en la de 30 euros por los daños tasados en las pulseras que llevaba.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Andrés interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- La primera alegación del recurso es que la calificación correcta de los hechos sería la de falta de hurto, porque la violencia utilizada por el apelante se produjo con posterioridad al apoderamiento de los bienes que pretendía sustraer.Sin embargo, es muy abundante la jurisprudencia que establece la figura de la violencia sobrevenida como elemento que puede producir que una sustracción deba ser calificada como robo con violencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 9-4-2012 , 2-10-2001 y 4-11-1998 ).
En el presente caso, el apelante, habiéndose apoderado de unos botes de colonia de la tienda, trató de huir con ellos (recuperados posteriormente en su poder por los agentes de los Mossos d'Esquadra), y frente a la oposición de una de las dependientas la empujó, la agarró por las muñecas y la tiró al suelo, consiguiendo así salir de la tienda.
Por lo tanto, es correcta la calificación de los hechos como delito de robo con violencia.
Segundo.- A continuación se discute en el recurso el relato de hechos probados que contiene la sentencia impugnada.
Tal pretensión está abocada al fracaso. Los elementos esenciales de los hechos que se declararon probados se deducen de la declaración de dos testigos, cuyos testimonios han sido acogidos por la juzgadora de instancia después de valorarlos disponiendo de la debida inmediación. Tiene establecido el Tribunal Supremo que el juez o tribunal presente en el juicio es quien goza de la percepción sensorial del testimonio y puede valorarlo de acuerdo con esa percepción, mientras que el tribunal que conoce del recurso solamente puede efectuar una valoración racional (entre otras, SSTS 1097/2011 de 25 de octubre , y 1507/2005 de 9 de diciembre ). En el presente caso las declaraciones testificales no presentan ningún elemento de irracionalidad o anormalidad que pueda llevar a rechazar dichos testimonios; al contrario, no se adivina por qué motivo las dos testigos habrían decidido mentir, poniéndose de acuerdo en sus narraciones, y cometiendo con ello un delito de falso testimonio.
Carece de la más mínima relevancia el dato de si la dependienta cayó al suelo en un intento de perseguir al apelante, porque ello no impediría que el anterior forcejeo y empujones constituyeran el delito de robo con violencia.
Tercero.- La alegación por el apelante de concurrencia de la eximente de miedo insuperable es insostenible.
El miedo insuperable que alega el recurrente es el miedo a ser detenido; de ser atendida la tesis del apelante, todo delincuente que intente huir y para ello utilice la violencia quedaría amparado por la eximente de miedo insuperable, lo cual es absurdo.
Y es que el temor a ser detenido no cumple los requisitos exigidos para la apreciación de la eximente de miedo insuperable, pues no es un miedo invencible que anule la capacidad del sujeto, ni es imposible de dominar; y ello se refuerza en el caso del aquí apelante, que tiene un amplio historial de detenciones y numerosos antecedentes penales, por lo que difícilmente puede sentir terror ante una posible detención.
Por otra parte, es evidente que el miedo insuperable no pudo haber influido en el apelante cuando cogió los efectos que pretendía sustraer, realizando la acción que constituye el núcleo del delito de robo, que por lo tanto de ninguna manera puede quedar afectado por la eximente invocada.
Cuarto.- Se invoca también en el recurso la figura del autoencubrimiento impune, que es aplicable a la conducta mediante la cual el partícipe en un delito o falta trata de ocultar o eliminar los vestigios de la infracción cometida, bien porque tales vestigios pudieren sacar a la luz la comisión de la infracción penal, bien porque podrían revelar su participación en la misma ( STS nº 62/2013 de 29-1-2013 , entre muchas otras).
No existe autoencubrimiento impune cuando los actos de encubrimiento constituyen por sí mismos una nueva infracción penal de mayor gravedad que la que se pretende encubrir, como ocurre en el presente caso en el que el apelante utilizó la violencia física contra una persona para tratar de huir y evitar el castigo por una falta de hurto.
Y además, la violencia utilizada para consumar un apoderamiento forma parte del delito de robo con violencia, tal como antes se expuso, no pudiendo separarse artificialmente.
Quinto.- Se discrepa también en el recurso de la cuota diaria de la multa, fijada en cinco euros en la sentencia impugnada.
Carece de relevancia que el apelante haya sido defendido por un abogado de oficio o por uno pagado con sus recursos económicos. El disfrute de abogado de oficio no implica, al contrario de lo parece creer el recurrente, que la cuota diaria de la multa deba ser la mínima posible.
La cuota diaria que se le ha impuesto al apelante en la sentencia impugnada está muy cerca del mínimo posible (2 euros) y muy lejos del máximo (400 euros), establecidos ambos por el art. 50.4 del Código Penal .
Y ha establecido la jurisprudencia que la inexistencia de datos sobre la solvencia del acusado no debe llevar a imponer la multa en su cuantía mínima, que debe quedar reservada a casos de extrema indigencia. Una cuota diaria de 6 euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 20-11-2000 , 15-10-2001 y 21-10- 2013).
El apelante no ha acreditado que se encuentre en una situación de indigencia, o que no pueda hacer frente a una cuota de cinco euros diarios, por lo que la petición debe ser rechazada.
Sexto.- La última alegación del recurrente es la procedencia de aplicar una circunstancia eximente incompleta por la adicción del apelante a sustancias estupefacientes.
La aplicación de la atenuante solicitada exige que se dé en el autor del delito una adicción de gran intensidad y prolongada en el tiempo respecto de sustancias de las que causan grave daño a la salud, o una adicción de menor duración pero de una extraordinaria intensidad ( STS nº 398/2012, de 4-4-2012 , entre otras). Y es necesario que el delito se haya cometido a causa de esa adicción.
En el plano procesal, le corresponde a quien alega tales circunstancias probarlas, porque su aplicación no puede derivarse del principio de presunción de inocencia ( SSTS de 18-11-1987 , 29-1-1988 y 11-10-2005 ).
El aquí apelante no ha acreditado ni la intensidad ni la duración de su adicción a sustancias estupefacientes, y tampoco ha quedado establecido que los hechos por los que se le juzga fueran cometidos a causa de esa adicción. Por lo tanto, la petición debe desestimarse.
Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona con el nº 348/14 en fecha 21-7-2014 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
