Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 309/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 256/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 309/2015

Juicio Oral nº 454/2012

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 256

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-----------------------------------------------------

En Castellón a veintidós de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 309/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 454/2012, sobre estafa inmobiliaria.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, el acusado D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª. Paz García Peris y defendido por la Letrada Dª. María Dolores Gual Ferrera, y el querellante D. Adriano representado por el Procurador D. Pablo Medina Aina con la asistencia de la Letrada Dª. Marta Guinot Martínez, y como APELADOS, D. Constancio , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado D. Ricardo Agulleiro Gumbau, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Queda probado, y así se declara, que Adriano y su esposa, Zulima , suscribieron el 20 de abril de 2004, con Estudio Dinámico Empresarial Cts. Sdad. Coop. Valenciana, representada por el acusado, Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, -al haber sido condenado como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1º CP y otro de amenazas de género, del art. 171.4 º y 5º CP , en sentencia firme de 14-10-2011 (Ejec. 586/11 del Juzg. Penal 1 Castellón)- un contrato de reserva de vivienda en la promoción del residencial Los Olmos que Estudio Dinámico Empresarial tenía proyectado construir en Almazora, celebrándose entre las mismas partes el 1 de agosto de 2005 un contrato de permuta de inmuebles, elevado a escritura pública el 30 de diciembre de 2005, adquiriendo el Sr. Adriano y su esposa la vivienda nº NUM000 del Residencial DIRECCION000 y finca registral NUM001 , vivienda que forma parte del conjunto de 29 viviendas construido sobre la finca registral nº NUM002 .

Que de los cuatro bloques de viviendas que se proyectaban en el Residencial, la mercantil Estudio Dinámico Empresarial desarrollaba dos y otra sociedad, Proarpro S.L., se ocupaba de otros dos bloques. Con el fin de que todos los vecinos pudieran acceder a la zona común, con piscina y pista de tenis, que se pretendía hacer, el Sr. Jose Ignacio y Constancio , administrador de Proarpro, también acusado en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribieron, como propietarios de los respectivos terrenos en que cada mercantil iba a levantar las viviendas del residencial, una servidumbre de paso, de personas y vehículos. Se pactó esa servidumbre por contrato privado de constitución de servidumbre de paso, de 2 de febrero de 2004. También se suscribieron luego servidumbres de luz y agua, para poder instalar los oportunos servicios y así conseguir las licencias de ocupación.

Que cuando firmaron el Sr. Adriano y su esposa el contrato de reserva de vivienda, el 20 de abril de 2004, no eran conscientes de que se había constituido una servidumbre de paso sobre parte del terreno en que estaba proyectada su vivienda ni fueron informados de ello por el Sr. Jose Ignacio .

Que el 17 de agosto de 2006 la también acusada Fidela ,mayor de edad, sin antecedentes penales, madre de Jose Ignacio y administradora de la mercantil Estudio Dinámico Empresarial, otorgó en representación de ésta una escritura de ampliación y novación modificativa de servidumbre y constitución de otras nuevas a favor de la mercantil Proarpro S.L., por la que se constituía sobre la finca 38.362 y a favor de las fincas 38.024 y 38.023 servidumbres de comunicación con la primera y de uso de instalaciones de ocio y recreo a favor de las mismas, dando forma pública al acuerdo privado efectuado anteriormente por los representantes de las empresas afectadas, sin conocimiento del Sr. Adriano ni de su esposa, propietarios de un terreno por el que trascurría esa servidumbre de paso, haciéndose constar antenotario que los propietarios del terreno conocían el acuerdo previo por el que se constituía la servidumbre.

Que asimismo, el acusado Sr. Jose Ignacio otorgó escritura de constitución de servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica a favor de Iberdrola respecto a la finca 38.362 operación que realizó sin consentimiento del Sr. Adriano ni el de su esposa, que ya habían adquirido la vivienda. Si bien no dieron estos su consentimiento, asumían al realizar el contrato de reserva de vivienda que ciertas autorizaciones como las de constitución de servidumbres para conseguir servicios de agua o luz y las oportunas licencias, podrían ser necesarias, no quedando acreditado que con la constitución de las mismas se haya ocasionado perjuicio a los querellantes.

Que no se ha acreditado que el Sr. Jose Ignacio , el Sr. Constancio o la Sra. Fidela hayan manipulado documentos o alterado su contenido.

Que, finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en este juzgado para enjuiciamiento el 17-09-2012, estando paralizada la misma por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta el 14-02-2014 en que se emite auto de admisión de pruebas, teniendo lugar la vista oral el 10-11-2014.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Constancio de los delitos objeto de acusación.

Que debo absolver y absuelvo a Fidela de los delitos objeto de acusación.

Que las costas relativas a esas infracciones se declaran de oficio.

Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor de un delito de estafa inmobiliaria, del art. 251.2º CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , a pena de prisión de 1 año y 1 mes, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, del art. 56 CP .

En vía de responsabilidad civil le impongo pagar 3.000 euros a los querellantes por el perjuicio de venderles una finca sobre la que había suscrito una servidumbre de paso, no siendo informados de ello.

Y le impongo el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular, en proporción al delito por el que fue condenado.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Ignacio del resto de delitos que se le imputaban. '

TERCERO.- Contra la citada sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el acusado Jose Ignacio como el querellante D. Adriano , con la oposición de Constancio y del Ministerio Fiscal, remitiéndose posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos el día 10 de abril de 2015, se turnaron a la Sección Primera, donde se desestimó por innecesaria la celebración de vista así como la práctica de pruebas en segunda instancia, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 5 de junio de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón condenó a Jose Ignacio por un delito de estafa inmobiliaria del art 251.2 CP y le absolvió del delito de falsedad documental por el que asimismo venía siendo acusado por la acusación particular, al tiempo que absolvió a los también acusados Constancio y a Fidela respecto de ambos delitos, en los términos que se expresan en la sentencia de instancia.

1.-El Juzgador de instancia analiza con rigor la prueba practicada en el plenario (documental, testifical y pericial) para llegar a la conclusión de que en fecha 20 de abril de 2004, cuando el querellante Adriano y esposa firmaron como compradores el contrato de reserva de vivienda con el acusado Jose Ignacio , posteriormente elevado a escritura pública, no eran conscientes de que este último, en nombre de la empresa vendedora, había constituido una servidumbre de paso sobre parte del terreno en que estaba proyectada la citada vivienda, no informando de ello a los referidos compradores, quienes sufrieron cierto perjuicio al estar obligados a permitir el paso a vehículos y peatones. Sin embargo, no consideró delictiva la servidumbre de luz constituida a favor de Iberdrola, por falta de lucro y carecer de perjuicio alguno, como tampoco las falsedades atribuidas a dicho acusado, por tratarse de mera falsedad ideológica, en su caso, absolviendo a los otros acusados en lo referente a ambos delitos.

2.-Disconforme la defensa de Jose Ignacio alega en su recurso de apelación vulneración del principio non bis in idem, porque el querellante presentó otra querella por los mismos hechos que ya fue archivada, y error en la valoración de la prueba, pues el querellante Sr. Adriano era perfecto conocedor de la existencia de servidumbres de paso de vehículos y personas, por tratarse de de un profesional del sector y porque visitaba la obra a menudo y llevaba clientes, sin que ningún perjuicio se le haya causado, además de que la vivienda fue transmitida en construcción, sobre plano, y mientras tanto quedaba sometida a las decisiones de la dirección facultativa, siendo práctica habitual en cualquier promoción inmobiliaria de cierta envergadura, tanto en adosados en hilera, como en propiedad horizontal, donde se establece una zona de ocio y paso común a toda la urbanización, el no facilitarles a los adquirentes las diferentes servidumbres de paso que puedan subsistir, cuando se infieran de los planos y documentos de venta. Solicita por ello la defensa el dictado de una sentencia absolutoria, previa celebración de vista y práctica de prueba en segunda instancia que fueron desestimadas.

3.-La acusación particular también interpone recurso, alegando error en la apreciación de la prueba, al tiempo que muestra su disconformidad con el relato fáctico, y en su extenso y reiterativo escrito relata una serie de cuestiones de naturaleza estrictamente civil con la pretensión de que el acusado Jose Ignacio sea condenado igualmente por la constitución de servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica y se declaren nulas las escrituras por las que se constituyeron las servidumbres, y tanto el Sr. Jose Ignacio como Fidela y Constancio sean condenados por falsedad documental, de acuerdo con lo pedido en las conclusiones definitivas. Para lo cual interesó vista y nuevamente declaración de querellante y querellados, que obviamente inadmite esta Sala en base a la doctrina constitucional sobre la prueba en segunda instancia.

4.-La defensa de Constancio solicitó la desestimación del recurso de la acusación particular, mientras que el Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso en cuanto al primer delito, no así en lo referente al delito de falsedad documental, interesando la desestimación del recurso formulado por la defensa del Sr. Jose Ignacio .

Recurso de Jose Ignacio

SEGUNDO.-La extemporánea vulneración del principio non bis in idem carece de fundamento y debe ser rechazada. Además de no haberse denunciado en la instancia con carácter previo, la simple lectura de las actuaciones evidencia que la querella presentada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad, posteriormente archivada, se refiere a deficiencias constructivas que nada tiene que ver con este procedimiento relativo a las servidumbres de referencia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, también el recurso debe ser desestimado. Cuando se alega tal motivo, la misión de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas es más razonable. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Juzgador de instancia en este caso y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita al examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Juzgador .Por ello, el análisis conjunto exige comprobar la licitud de la prueba, su práctica en condiciones de regularidad, es decir, su práctica bajo las condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, además de la racionalidad expresada en la motivación, tanto sobre el carácter de cargo de la prueba, como su suficiencia y la explicación de la misma.

En el presente caso, el Juez sentenciador ha condenado al acusado Jose Ignacio , legal representante de Estudio Dinámico Empresarial, por considerarlo autor de un delito del art. 251.2 CP al estimar acreditado que no informó de la servidumbre de paso al comprador, con lo cual el Sr. Adriano desconocía dicha carga cuando suscribió el referido contrato. No se cuestiona la constitución de la servidumbre, sino la información de la misma del vendedor al comprador, así como el desconocimiento de tal servidumbre por éste. Dice el acusado que el Sr. Adriano sabía que existía esa carga desde un principio, por tratarse de profesional del sector y visitar la obra con frecuencia, y que no hubo engaño ni voluntad defraudatoria, mientras que dicho comprador asegura que el Sr. Jose Ignacio no le informó de tal circunstancia. El Juzgador ha dado credibilidad a lo manifestado por el comprador, respecto a que no tenía conocimiento de la existencia de esa servidumbre, entre otras razones porque carece de sentido acudir a la justicia e interponer sin más una querella cuando en realidad se otorgó pese a ello escritura pública y no consta se interesara la resolución del contrato. Desde luego, no ha probado el acusado que informara de la servidumbre al comprador. En ese sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el ámbito del recurso, porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de tal manera que la decisión del Juez sentenciador en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea, lo cual no es de apreciar en el supuesto concreto de autos. Por ello, compartimos con el Juzgador que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del art 251.2 CP ,del que es responsable el acusado por haber procedido a la venta o permuta de la mencionada vivienda ocultado la existencia de un gravamen sobre la misma de modo que el comprador suscribe el contrato en la creencia de que lo adquiere libre de cargas cuando el acusado sabía y ocultaba ese dato.

El art. 251.2 CPrequiere: a) que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen; c) que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es con la intención de obtener un lucro; y d) que como consecuencia de ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero ( STS 721/2006, de 4 de julio ). El legislador quiso así constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativo a la ausencia de gravámenes sobre la vivienda en el momento de la celebración del contrato, de ahí que al concertarse las respectivas voluntades es cuando el vendedor debe hacer uso de su deber de información ( SSTS 26 de mayo de 1998 y 21 de febrero de 2001 ). La STS 115/1997, de 29 de enero ,establece que hay una relación de cusa a efecto entre el engaño -disposición de las viviendas como libres sabiendo que estaban gravadas-, y el perjuicio, que son obvios en todo delito de estafa, pues es evidente que de haberlo conocido los compradores, o no hubieran llevado al efecto el contrato, o bien hubieran modificado las condiciones del mismo.

En el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generadoras de la obligación ( STS 1158/1997, de 22 de septiembre ), porque lo expresamente reputado como delito no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real de la finca ( STS de 25 de septiembre de 1992 ) porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición, constituye una afirmación tácita de que sobre el bien no pesan gravámenes ( SSTS de 2 de diciembre de 1991 , 28 de noviembre de 1992 , 207/1996 , de 29 de febrero). En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 44/2000, de 25 de enero ; 504/2005, de 7 de abril ; 809/2005, de 23 de junio y 133/2010, de 24 de febrero . Ello además teniendo en cuenta en el presente caso que el comprador adquiere una vivienda sobre plano por la que, tal y como declaró en el plenario, no se representó la posibilidad de la existencia de un gravamen. El vendedor en ningún momento participó la existencia del mismo, ni en el momento de la firma del contrato, ni en el posterior hasta el punto de cobrar el precio del inmueble sabiendo y ocultando al vendedor que sobre el mismo se había constituido dicha servidumbre.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Juez sentenciador ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que las pruebas referidas, tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el Juzgador de manera racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en esta segunda instancia, y en esas condiciones, modificar la resolución de instancia.

Recurso de Adriano

TERCERO.-La concreta cuestión de fondo que se plantea en este recurso es, una vez más, el alcance de las garantías procesales en la segunda instancia penal, si bien centrada en los supuestos en los que la revocación que se pretende ahora trae causa, no solo de discrepancias sobre la valoración de la prueba practicada, sino también de una modificación de los hechos declarados probados.

Para abordar esta cuestión desde la doble perspectiva planteada, resulta preciso hacer un somero análisis de los criterios sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 y su evolución posterior.

1.-El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un tribunal, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probadosque encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del tribunal que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 1/2010, de 11 de enero )-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales ( STC 272/2005, de 24 de octubre ; 153/2011, de 17 de octubre ), pruebas periciales documentadas ( SSTC 143/2005, de 6 de junio ; 142/2011, de 26 de septiembre )-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el tribunal revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es fiscalizable por los tribunales que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales ( SSTC 43/2007, de 26 de febrero ; 91/2009, de 20 de abril ).

2.-Aplicando estas consideraciones al supuesto concreto de autos, es evidente que el recurso no debe prosperar, pues en caso de proceder a la condena de los acusados absueltos se vulneraría el derecho de éstos a un proceso con todas las garantías, toda vez que resultarían condenados en segunda instancia sin que se les hubiera dado la posibilidad efectiva de dirigirse ante el tribunal de apelación para exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se les imputaban y, sobre todo, en virtud de una actividad probatoria en cuyo acervo concurrían pruebas personales -las propias testificales de los acusados y la pericial- que no han sido practicadas ante esta Sala con respeto a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción.

En efecto, la petición de condena en la segunda instancia, además de pretender que se modifique el relato fáctico, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de los delitos como el elemento subjetivo, referido al ánimo de defraudar y, en consecuencia, la concurrencia del específico elemento sujetivo del injusto. Esto es, la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos de los delitos objeto de acusación, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Esa reconsideración se realiza en el propio escrito recurso, valorando aspectos concernientes, no solo a la prueba documental, sino también a las declaraciones testificales y pericial que no han sido practicadas en esta segunda instancia, al margen de que se trate de cuestiones de naturaleza meramente civil.

Con lo cual, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente jurídica que, por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública, pues en realidad se pretende por el recurrente una modificación sustancial de los hechos probados. De modo que, al no haber sido practicadas ni apreciadas por esta Sala las pruebas personales con arreglo a las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado en el apartado anterior, no cabe modificar la convicción absolutoria del Juzgador de instancia y sustituirla por otra condenatoria en contra de dichos acusados.

Por otro lado, según las SSTC 120/2009, de 18 de mayo , y 2/2010, de 11 de enero , igualmente sería irrelevante a estos efectos visionar la grabación del juicio en cuanto que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación.Todo ello, sin perjuicio de recordar que no existe ese trámite de repetición de pruebas en el recurso de apelación, pues dada la redacción del art. 790.3 LECrim (no modificada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la instancia.

En consecuencia, apreciando el Juzgador de instancia que no existe prueba incriminatoria suficiente, ello le determina a dictar una sentencia absolutoria, excepto en el apartado relativo a la servidumbre de paso en cuanto al primero de los acusados. Es cierto que el Juzgador no entra a valorar determinados datos. Sin embargo, no puede afirmarse, a la vista de las pruebas practicadas, que la valoración probatoria sea ilógica o arbitraria. Tampoco aprecia esta Sala que la sentencia absolutoria de instancia haya incurrido en incoherencia interna manifiesta entre el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica y el fallo absolutorio como fue descrito en los antecedentes de esta Sentencia.

Por ello, aún siendo perfectamente atendibles los argumentos del recurrente, siquiera en el ámbito civil, no constan datos objetivos evidenciadores de que la apreciación de las pruebas haya sido efectuada de manera irracional o absurda, por lo que solo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

Costas Procesales

CUARTO.-En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición en ninguno de los recursos, por lo que se declaran de oficio ( art. 240 LECrim ).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio así como el recurso de apelación formulado en nombre de D. Adriano , contra la sentencia de 26 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 454/2012, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales de cada recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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