Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 570/2015 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 256/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 437/12
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 570/15 (100)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 256/15
En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 437/12, por el delito de Alza miento de Bienes y Estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 Ubeda, siendo acusados Isidro , nacido el día NUM000 de 1.947, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, contra Florencia , nacida el día NUM002 de 1.944, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, contra Porfirio , nacido el día NUM004 de 1.976, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, contra Urbano , nacido el día NUM006 de 1.973, con DNI NUM007 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representados por el Procurador D. Rafael Romero Vela y asistidos por el Letrado D. Julio Rueda Sanjuan, y contra Juan Carlos , nacido el día NUM008 de 1.979, con DNI NUM009 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dña. Lourdes María Calderón Peragón y asistido por el Letrado Dña. María Teresa Moreno Moreno, y como responsables civiles 'FRANCISCA MARTINEZ OLIVARES S.L.', ' DIRECCION000 C.B.' y 'OLINARMA S.L.'., ha sido apelante GRANADOS COLMENAR, SL., representada por el Procurador Sra. Cano Vargas Machuca y defendido por el Letrado Sr. Martín de la Hinojosa, y parte apelada el Ministerio Fiscal y los acusados, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª . María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nºde Jaén, en el Procedimiento Abreviado 437/2012, se dictó, en fecha 06/05/2015, sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
'Resulta probado y así se declara expresamente que los acusados Isidro y Florencia son socios de las mercantiles ' Florencia S.L.' y de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 C.B.'.
En fecha 6 de julio de 2009, como consecuencia de las relaciones comerciales con la mercantil 'Ganados Colmenar S.L.' se formalizó ante el Notario de Úbeda escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 118.607,85 euros a favor de ésta última, interviniendo como parte deudora el acusado Isidro , en representación y como administrador solidario de la mercantil ' Florencia S.L.', en su propio nombre y derecho, y en representación de la también acusada Florencia , como únicos integrantes de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 C.B.', y por otro lado los acusados Urbano y Porfirio en su condición de administradores mancomunados de la la entidad 'Gesnarma SL.' que constituye hipoteca a favor de la entidad 'Ganados Comenar S.L.' en garantía del importe adeudado sobre la finca de su propiedad sita en la planta baja del edificio de la calle Chirinos nº 20 de la localidad de Úbeda.
En fecha 16 de septiembre de 2009 la mercantil 'Gesnarma S.L.' formaliza escritura pública ante el Notario de Villanueva del Arzobispo, actuando como administradores mancomunados los acusados Urbano y Porfirio , en virtud de la cual constituyen la mercantil 'Olinarma S.L.', nombrándose administrador único al también acusado Juan Carlos y aportando a la misma una serie de bienes, entre ellos la finca hipotecada de su propiedad sita en la planta baja del edificio de la CALLE000 nº NUM006 de la localidad de Úbeda, no resultando acreditado que los hoy acusados se pusiesen previamente de común acuerdo para formalizar dicha escritura con la intención de perjudicar a la entidad 'Ganados Colmenar S.L.' e impedir la ejecución de la hipoteca constituida sobre la referida finca y la satisfacción de su crédito'.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los acusados Isidro , Florencia , Porfirio , Urbano y Juan Carlos , del delito de alzamiento de bienes y del delito de estafa que se les imputan, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados, escritos de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Dictada sentencia en la instancia por la cual se absuelve a los acusados Isidro , Florencia , Porfirio , Urbano y Juan Carlos , del delito de alzamiento de bienes y del delito de estafa que se les imputaban, declarando las costas de oficio, se interpone por la representación procesal de la acusación particular 'Granados Colmenar, S.L' recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, que de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral, quedó acreditado que los acusados se pusieron de acuerdo a fin de perjudicar a la entidad denunciante hoy recurrente, a fin de impedir la reclamación de las cantidades reconocidas y adeudadas en escritura, insistiéndose sobre que cuando se llevo a cabo la escritura de reconocimiento de la deuda, en fecha 6 de Julio de 2009, los acusados albergaron la intención de no pagar su importe, ya que la constitución de la mercantil Olinarma, S.L. se llevó a cabo en fecha 16 de Septiembre de 2009 por parte de la mercantil Gesnarma, S.L. aportando a dicha sociedad la finca sobre la que se había constituido hipoteca como garantía de pago de la deuda reconocida, y por tanto considera la recurrente a diferencia de lo que entiende la sentencia impugnada, que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 257-1-1º del Código Penal , por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otro condenando a los acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes conforme a lo solicitado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien entiende que lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba, lo que es potestad del Juzgador, y por las defensas de los acusados por quienes se interesó la confirmación de la sentencia apelada.
Pues bien, el recurso de apelación deducido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución en cuanto en efecto, del conjunto de la prueba practicada, declaraciones de las partes implicadas, testifical y documental aportada, se desprende que las operaciones realizadas por los acusados, en concreto el reconocimiento de deuda en la referida escritura pública y la constitución de la reseñada sociedad, no iban acompañadas de ánimo defraudatorio de los derechos de los acreedores, ya que es un hecho reconocido y no siendo objeto de discusión la existencia de la deuda reconocida como consecuencia de las relaciones comerciales habidas, y si bien en la escritura de constitución de la mercantil Olinarma, S.L. en fecha 16 de septiembre de 2009, por la entidad Gesnarma S.L. se aportó a la misma la finca hipotecada de su propiedad sita en la planta baja del edificio de la CALLE000 nº NUM006 de Úbeda, debe de tenerse en cuenta al respecto que al folio 78 vuelto y 79 de la citada escritura se hace constar expresamente en el apartado de cargas que la referida finca tiene constituida una hipoteca con reconocimiento de deuda a favor de Granados Colmenar en garantía de un préstamo de 118.60785 €, y si además, y así lo declaró en el plenario el representante legal de la entidad denunciante, que desconocía si los acusados tienen otros bienes para hacer frente a su crédito, no habiendo ni siquiera procedido a la reclamación judicial de la deuda, debemos concluir tras el examen de las actuaciones a idéntica conclusión que el juzgador a quo, de que no ha resultado acreditado que los acusados se pusieran de acuerdo para ocultar sus bienes con la intención de impedir el cobro de crédito a favor de la entidad denunciante.
Pues bien, el primer problema que nos plantea el motivo de impugnación alegado es la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de apelación de sentencias absolutorias.
Para resolver la cuestión, nos remitimos a la tesis mantenida en base a la Sentencia del T.C. nº 88/2013, de 11 de Abril de 2013 , que expone y reitera la doctrina jurisprudencial en estos términos: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 de 18 de diciembre , según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
A partir de ello se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones, (entre otras, sentencias del T.C. 126/2012 de 18 de Junio , 22/2013, de 31 de enero , y 43/2013 de 25 de febrero ), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la consideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exige necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valore, como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados, (así entre otras, sentencias del T.C. 197/2002 de 28 de octubre o 1/2010 de 11 de enero ), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Pues bien, en el presente caso, en efecto resulta que la determinación de si ha habido o no delito de alzamiento de bienes deriva de la apreciación de pruebas personales, y el Juzgador de instancia ha creído el testimonio de los acusados, el cual es corroborado por la prueba documental, en esencia la escritura de constitución de la entidad Olinarma, S.L. en la que se aporta la finca hipotecada, por Gesnarma S.L., en la que se hace constar que la referida finca tiene constituida una hipoteca con reconocimiento de deuda a favor de Granados Colmenar S.L. en garantía del préstamo existente, y por todo ello, en modo alguno existe la errónea valoración de la prueba invocado por el apelante, ya que no resultan acreditados los elementos necesarios para poder hablar de un delito de alzamiento de bienes previsto y sancionado en el art. 257-1-1º del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta al respecto que el dolo del agente ha de ser previo a la dinámica defraudatoria, y en este caso en efecto no aparece acreditado que los acusados se pusieron de acuerdo con la intención de impedir el cobro de la deuda al acreedor, y en consecuencia y conforme concluye el Juzgador a quo, no ha quedado probado el delito de alzamiento de bienes minuciosamente analizado por aquel y respecto al cual, en cuanto a la parte objetiva del tipo de alzamiento de bienes, la sentencia del T.S: 1347/2003 de 15 de octubre , resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito, y en igual sentido sentencias del T.S. de 31/01/2003 , 05/07/2002 y 11/03/2002 entre otras muchas.
Por otra parte, se precisa también para apreciar dicho delito, la concurrencia de la parte subjetiva del tipo y más concretamente los elementos subjetivos del injusto propios y específicos del delito de alzamiento de bienes, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2005 en el ámbito subjetivo y como elemento del tipo, el delito de alzamiento de bienes exige un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legitimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( sentencias del T.S. de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de Mayo de 2001 , 13 de Marzo de 2002 , 1 de octubre de 2003 entre otras muchas.
Por tanto, debe concurrir el elemento subjetivo o ánimo de perjudicar a los acreedores, que consiste en la intencionalidad del agente comisor de alzarse con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito.
Esta intencionalidad directa, no cabe la comisión por imprudencia, ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia.
Así pues, aplicada esta doctrina al caso de autos, no puede esta Sala alcanzar, al igual que el Juzgador de instancia, la convicción de que el ánimo o la tendencia de los acusados fuera impedir hacer efectivo el derecho del acreedor.
Pues bien, por la recurrente se interesa la condena de los acusados alegando como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, cuestionando en el recurso la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, por entender que si se ha de dictar una sentencia de condena de los acusados; lo cual debe ser rechazado, pues para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador; y en el caso que nos ocupa las pruebas practicadas en el acto del juicio oral arrojan muy serias dudas en el ánimo del juzgador y de esta Sala, respecto a la existencia en los acusados de un previo acuerdo para ocultar sus bienes provocando con ello un resultado de insolvencia o disminución patrimonial, y todo ello nos lleva a tener muy serias dudas respecto al ánimo o intención, elemento esencial para configurar el delito de alzamiento de bienes, lo que nos conduce a la aplicación del principio in dubio pro reo, manteniendo la absolución de los acusados por cuanto el contenido de las pruebas practicadas, permite constatar la concurrencia de ciertos datos que fundamentaron una duda razonable de la veracidad de los hechos imputados, permitiendo constatar la alternativa razonable a la hipótesis mantenida por la acusación particular y por tanto procede confirmar la sentencia recurrida, máxime en este caso en el que con independencia de la consistencia de la causa de impugnación, ni tan siquiera se ha solicitado la celebración de vista y en definitiva en aplicación estricta de la doctrina constitucional antes expuesta, se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que sin practicar prueba alguna, interesamos corregir la valoración llevada a cabo por el Juzgador a quo y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 437/2012, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

