Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1161/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 256/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100505
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12165
Núm. Roj: SAP M 12165/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RGO14
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020977
251658240
Juicio de faltas nº 1163/2014
Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
Rollo de Sala nº 1161/2015
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 256 /2015
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos en segunda instancia los recursos de apelación contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 del
Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en el juicio de faltas nº 1163/2014; siendo apelantes don Indalecio y
don Jenaro , y apelados el Fiscal, don Nicanor y los policías nacionales NUM000 y NUM001 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Único.- Sobre 06:20 horas del día 8 de junio de 2014, en la calle Barco de Madrid, los acusados Indalecio y Jenaro , actuando con intención de obtener un beneficio económico y de acuerdo con un plan preestablecido, se aproximaron a don Nicanor , permaneciendo Indalecio en actitud vigilante, aproximándose Jenaro al Sr. Nicanor agarrándole por la cintura y simulando jugar con él mismo, apoderándose, de esta forma, del teléfono móvil marca Appel modelo Iphone 4 que portaba el Sr. Nicanor , abandonando continuación en lugar en compañía del Sr. Indalecio quien, al percatarse de la proximidad de los agentes de policía, advirtió Jenaro , arrojando éste al suelo el teléfono móvil.
El teléfono sustraído, tasado pericialmente 120 euros, fue recuperado, no costando que resultara dañado.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a don Indalecio indocumentado, nacido en Bolivia el NUM002 -1995, hijo de Virgilio y Bernarda , como autor penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa de los artículos 623.1 y 16, ambos del Código Penal , ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de hasta 15 días de privación de libertad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como a las costas procesales, en su caso.
Que debo condenar y condeno a don Jenaro con NUM003 , nacido en Madrid el NUM004 -1993, hijo de Miguel Ángel y Felicidad , como autor penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa de los artículos 623.1 y 16, ambos del Código Penal , ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de hasta 15 días de privación de libertad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como a las costas procesales, en su caso.
Hágase de los efectos intervenidos a su legítimo titular.'
SEGUNDO.- Las defensas de los Sres. Indalecio y Jenaro interpusieron sendos recursos apelación contra la sentencia, que fueron admitidos a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo ambos impugnados por el fiscal, se remitió la causa a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de don Jenaro .
A) El derecho a la tutela judicial efectiva sin que genere indefensión no debe confundirse con la divergencia del recurrente respecto a la motivación de la valoración de la prueba de los hechos que el Juzgado considera probados contendida en el segundo fundamento jurídico de la sentencia.
B) La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Presunción tampoco debe confundirse con la divergencia del apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los agentes NUM000 y NUM001 , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
C) El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la valoración de la prueba, donde entra en juego el principio in dubio pro reo, que implica que la duda debe favorecer al acusado, porque, si bien el apelante en la vista negó la imputación, sosteniendo que estaban de fiesta y alegres por la bebida, jugando con diversas personas, y les interceptaron los agentes, sin recordar nada del móvil, esta versión exculpatoria en uso de su legítimo derecho de defensa, quedó plenamente desvirtuada por los testimonios de los referidos policías que se ratificaron en su comparecencia en el atestado, en la que indicaron que estando de servicio de paisano vieron al recurrente y al Sr. Indalecio mirando a los transeúntes, hasta que el primero se acercó al Sr. Nicanor , con el que comenzó a conversar, mientras el segundo miraba constante a su compañero y las inmediaciones, y en un momento aquél cogió al joven de la cintura simulando jugar al fútbol, para separarse segundos después, marchándose con el Sr.
Indalecio tras hacerle un gesto, por lo que ante la sospecha que pudieran haber quitado algún objeto al joven fueron a interceptarlos, observando que el Sr. Jenaro mostraba al Sr. Indalecio algo que tenía en la mano, el cual arrojó al suelo cuando su éste le advirtió que se acercan los agentes, quienes lo recogieron, resultando ser un Iphone 4, que fue reconocido por el Sr. Nicanor como de su propiedad.
Las aducidas versiones diferentes del recurrente y los agentes no son atendibles porque, mientras el primero en su calidad de denunciado no tiene la obligación de decir verdad, no sucede lo mismo en el caso de los testigos que incurrirían en delito de falso testimonio, y además no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de sus declaraciones ante la ausencia de previa relación con los denunciados y encontrarse en el ejercicio de sus funciones; y sin que fuese precisa la declaración del Sr. Nicanor al ser los policías testigos presenciales.
SEGUNDO .- Recurso de don Indalecio .
A) La misma suerte de rechazo debe correr el aducido error en la ponderación de la prueba, porque, además de no poderse tener en consideración sus declaraciones previas al juicio al que no asistió, al acogerse sede policial a su derecho a no declarar, y no hacerlo en sede judicial al ser puesto en libertad por la policía, únicamente debe presumirse su negación de la acusación, y su participación en el intento de sustracción del móvil viene justificada por las referidas declaraciones de los agentes, que revelan no sólo que estaba con el Sr. Jenaro , sino que cuando éste está con la víctima adopta una actitud de vigilancia e incluso le avisa cuando van a ser interceptados para que se desprenda del móvil.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las defensas de don Indalecio y don Jenaro contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en el juicio de faltas nº 1163/2014, debo CONFIRMAR dicha resolución.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
