Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 454/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00256/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0081915
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000454 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Desiderio
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES FUERTES PEREZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LLAVONA QUIROS
Contra: Micaela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES,
Abogado/a: D/Dª ELDA GONZALEZ GARCIA,
SENTENCIA Nº 256/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 46/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 454/16), en los que aparecen como apelante: Desiderio representado por la Procuradora Doña María Ángeles Fuertes Pérez, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Llavona Quirós; y como apelado: Micaela , representada por la Procuradora Doña María Isabel Fernández Fuentes, bajo la dirección de la Letrada Doña Elda González García y elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 07-03-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Desiderio , como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de multa de 4 meses, con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y debiendo indemnizar a Micaela , en 13.955 euros por el perjuicio sufrido.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 23 de mayo del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, así como indebida aplicación del artículos 253 en relación con el art. 249 del Código Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, solicitando de forma subsidiaria se aprecie en su representado la atenuante del artículo 21.6º de dilación indebida del procedimiento.
SEGUNDO.-Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez ' a quo' de acuerdo con lo establecido en el Art. 741 de la L.E.Cr .
El Tribunal Supremo de forma reiterada viene señalando ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo ) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo que hacen necesariamente culpable al apelante del delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal por el que fue condenado, pruebas que consisten en las declaraciones claras, precisas, y sin contradicciones prestadas por la perjudicada Micaela , por su yerno Carlos Miguel y por las camareras del establecimiento en donde la perjudicada dejó olvidada la bolsa que contenía el dinero de la recaudación, en el respaldo de una silla de la terraza, Loreto y Sofía así como las prestadas por la testigo Asunción con plenas garantías de publicidad, oralidad y contradicción, y que han sido correcta y acertadamente valoradas por el Juez de lo Penal en la resolución impugnada, quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del acusado, quien afirma que él cogió la bolsa y que tras percatarse de que en su interior sólo había unos papeles de chocolatinas la tiró a una papelera, pues las mismas vienen contradichas por los indicios tenidos en cuenta por el juzgador y en especial por las manifestaciones efectuadas por la testigo Asunción las que no ofrecieron al Juzgador duda alguna de veracidad, quien de forma clara, precisa, coherente y reiterada señaló que vio al acusado que estaba recogiendo las sillas de la terraza, cómo cogía una bolsa y después de abrirla y comprobar lo que había en su interior, y tras mirar a ambos lados, entró con la bolsa en un portal de las inmediaciones, y que si bien no lo reconoció en las fotografías que le fueron exhibidas, transcurrido un tiempo lo vio un día por la calle y lo reconoció, señalando por último que todos los testigos, tanto el yerno como las camareras coincidieron al señalar que no había mas personas en las inmediaciones, pruebas que si bien no son de carácter directo sino indiciario, han sido correcta y acertadamente valoradas por el Juez de lo Penal.
El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si ( Sentencias de 1 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', ( Sentencias 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas).
Los referidos requisitos han sido cumplidos en la sentencia impugnada, donde efectuando un análisis pormenorizado de los hechos y de las pruebas practicadas, la Juez 'a quo' pone de manifiesto los múltiples indicios tenidos presentes para el dictado de la sentencia condenatoria. Así pues y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio.
TERCERO.-Tampoco procede estimar el recurso en lo referente a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , solicitada por el recurrente, en atención a la excesiva duración de la causa, casi tres años desde su incoación, a pesar de su escasa complejidad, y compensable a través de la referida circunstancia según se estableció ya en un principio en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999, así como en atención al principio de proporcionalidad e individualización en la determinación de la pena, que conlleva la exigencia del deber de motivación (S.S.T.C. 193/96, 43/97, 47/98 y otras citadas en la 20/2003) obligación que como se dice en la jurisprudencia del T. Supremo, entre otras, Sentencias de 19 de mayo , 5 de junio , 9 de septiembre y 1 de octubre de 2003 , se impone a los órganos jurisdiccionales y que deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, obligación que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, y que se ha omitido en la sentencia impugnada.
El examen de las actuaciones permite constatar que este procedimiento no tuvo una prolongación excesiva, mas allá de lo que resultaría acorde con su envergadura, ya que, en definitiva, los hechos ocurridos el 19 de junio 2013 acabaron siendo juzgados el 3 de marzo de 2016, no apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, ni una tramitación llamativamente poco ágil, estimándose en este caso justificada la dilación del proceso.
CUARTO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 46/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
