Sentencia Penal Nº 256/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 540/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 256/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100218


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0071424

251658240

Apelación Juicio de Faltas 540/2016

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés

Juicio de Faltas 193/2014

Apelante: D./Dña. Evelio y D./Dña. Gustavo y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO MORON NOZALEDA, Letrado D./Dña. FRANCISCO GUTIERREZ CONDE y Letrado D./Dña. NAZARET GIL SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 256/16

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 9 de mayo de 2016.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Letrado D. José Antonio Morón Moraleja, en nombre y representación de Evelio , el Letrado D. Francisco Gutiérrez Conde, en nombre y representación de Gustavo , y la Letrada D.ª Nazareth Gil Sánchez, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Leganés . Han sido partes en la sustanciación del recurso las apelantes citadas y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Leganés, con fecha 8 de julio de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Son hechos probados y así se declaran como tales, que el día 1 de abril de 2014, sobre las 14.55 horas, en la rotonda de la calle Janés de Leganés, el denunciante, Evelio , conducía el vehículo con matrícula Y....YY , cuando, encontrándose el mismo detenido por circunstancias de la circulación, esperando a acceder a la rotonda, sufrió una colisión en su parte trasera, al ser embestido en su parte trasera por el vehículo .... XYL conducido por el denunciado, quien circulaba sin guardar la debida distancia de seguridad y sin estar atento a las circunstancias del tráfico.

A consecuencia del accidente el denunciado sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, requiriendo para su curación 30 días, de los cuales todos ellos fueron impeditivos y quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo CONDENAR a Gustavo y la CIA Aseguradora MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA como responsables civiles directos, a indemnizar de forma solidaria, en concepto de daños personales al perjudicado Evelio en la cantidad total de 5.341,67 euros, cantidades que devengarán desde el dictado de la presente el interés legal del dinero, siendo de aplicación para la aseguradora el art. 20.4 de la LCS , condenando al denunciado al pago de las costas procesales.

No proceder establecer condena penal alguna por la falta enjuiciada al haber sido despenalizada la conducta denunciada por aplicación de la LO 1/2015 de reforma del Código penal'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recursos de apelación:

El Letrado D. José Antonio Morón Moraleja, en nombre y representación de Evelio , que solicita la revocación de la sentencia y la condena a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA al pago de la factura de gastos médicos, n.° 067/14, de fecha 31 de julio de 2015, por importe de 1.102 €, que consta en autos, y de las costas procesales, por los siguientes motivos: 1) improcedencia de reembolso de gastos médicos, inaplicación del principio de enriquecimiento injusto, error en la interpretación de las normas del Código Civil, referidas al cumplimiento de las obligaciones, art. 1158 del Código Civil ; y 2) error en la consideración de no resarcibles de determinados gastos de rehabilitación.

El Letrado D. Francisco Gutiérrez Conde, en nombre y representación de Gustavo , y la Letrada D.ª Nazareth Gil Sánchez, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que solicitan la revocación de la sentencia y la desestimación de las peticiones de la parte actora por no existir nexo causal, alegando como único motivo, error en la valoración de la prueba, falta de nexo causal entre el accidente y las lesiones reclamadas.

TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia, añadiendo a ellos que Evelio tuvo gastos que ascendieron a 1.102 €, por tratamiento de rehabilitación de las lesiones derivadas de la colisión.


Fundamentos

PRIMERO.- Por las representaciones procesales de Evelio , por un lado, y de Gustavo y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, por otro, se interponen recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Leganés, en la que se condena a Gustavo y a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, como responsables civiles directos, a indemnizar de forma solidaria, a Evelio .

Alegaciones de la representación procesal de Evelio :

Improcedencia de reembolso de gastos médicos. Inaplicación del principio de enriquecimiento injusto. Error en la interpretación de las normas del Código Civil referidas al cumplimiento de las obligaciones, art. 1158 del Código Civil .

Señala la sentencia impugnada (FD 3.º in fine) que «en relación con los gastos de sesiones de fisioterapia reclamados, no procede conceder indemnización alguna, puesto que el denunciante ha señalado que no están pagados, y en la factura constan como abonados, entendiendo, por ello, que nada ha de reclamar si no ha sido el mismo quien ha efectuado tal pago».

Refiriéndose al pago de las obligaciones, señala el art. 1158 de nuestro Código Civil que «puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad».

Si la propia sentencia reconoce que la factura de gastos médicos no fue abonada por el deudor (en este caso el denunciante/perjudicado), pero reconoce igualmente que dicha factura ha sido abonada (debemos concluir que por un tercero distinto del deudor), es evidente que el denunciante/perjudicado continúa siendo deudor de la cuantía de la factura, pues en aplicación del transcrito art. 1158 CC , el que haya ocupado el lugar del acreedor está en su derecho de reclamarle el pago.

Por tanto, si la aseguradora responsable civil viene obligada a reembolsar los gastos médicos debidamente justificados, en aplicación de lo dispuesto en el anexo del RDLeg. 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la sentencia debería haberla condenado al pago de aquellos al denunciante/perjudicado, que continúa siendo deudor. Lo contrario supondría un caso de enriquecimiento injusto a favor de la entidad responsable civil, que en calidad de tal deviene obligada al pago.

Se acompaña al escrito de impugnación carta firmada por la persona que, al parecer, abonó la factura de gastos médicos, documento de existencia posterior a la celebración de la vista de juicio de faltas de la que trae causa el presente recurso, y cuya autenticidad pudiera dejarse para fase de ejecución de sentencia, si así lo considerase conveniente el juzgador.

2) Error en la consideración de no resarcibles de determinados gastos de rehabilitación.

Indica la sentencia impugnada (FD 3° in fine) que «no se acredita tampoco que dichas sesiones hayan tenido un carácter de tratamiento efectivo, pudiendo perfectamente tratarse de sesiones con carácter paliativo, habiendo ya sido valoradas las secuelas».

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, dejando claro que los gastos médicos de rehabilitación han de ser reembolsados en todo caso, con independencia de la naturaleza del tratamiento. La STS 12/2010, de 22 de noviembre , en concordancia con los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil, y al amparo del principio de total indemnidad del daño causado, señala la posibilidad de «indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplío, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.».

Alegaciones de las representaciones procesales de Gustavo y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA:

La sentencia incurre en error error en la valoración de la prueba por falta de nexo causal entre el accidente y las lesiones reclamadas. En el acto del plenario depusieron un perito especialista en biomecánica así como un doctor especialista en valoración del daño corporal, concluyendo ambos en idéntico sentido que el accidente de circulación no ha podido causar lesiones y mucho menos las secuelas que se indican en el informe de sanidad forense.

Esta prueba no ha sido valorada por la Juzgadora, existiendo una manifiesta incongruencia omisiva que debe ser subsanada por la Audiencia Provincial. En el Informe Técnico y de Biomecánica Médica Pericial suscrito por la mercantil PERIMED SALUD, S. L., ratificado en el plenario por los peritos Héctor y Manuel , se acredita que el siniestro es un golpe por alcance a la salida de una rotonda, tal y como se especificó por los conductores implicados en el juicio. En el mismo informe se incluye un reportaje fotográfico de los vehículos implicados, donde consta expresamente que el turismo Ford Focus conducido por el Sr. Gustavo no presenta daños estructurales, ni internos, sino solo una leve deformación en el paragolpes delantero, y que el turismo Citroën AX conducido por el denunciante, tampoco tiene daños estructurales ni internos, presentando únicamente como daños la fractura del paragolpes trasero en el extremo izquierdo. Los daños del vehículo del denunciante, son escasos, ascendiendo a 205'53 € sin IVA el importe de la reparación. Como explicó el Sr. Héctor , se trata de un accidente donde no se han producido fuerzas de desplazamiento, ni tan siquiera mínimas, que hubiera conllevado la existencia de algún daño en los elementos estructurales del vehículo, lo cual, como ya se ha indicado no ha tenido lugar en el presente caso.

En el informe biomecánico se reseñan pruebas de los ensayos efectuados sobre humanos, donde se puede observar que a una velocidad de 8 km/h se encuentra el umbral para la aparición de una lesión leve por esguince cervical. Tras efectuar los cálculos correspondientes, se concluye que la diferencia de velocidad producida en el siniestro que nos ocupa es bastante inferior en cualquier caso a los 8 km/h.

Cabe destacar que el siniestro que nos ocupa en el presente procedimiento se produce el 1 de abril de 2014, fecha en que el denunciante acude por primera vez a urgencias y donde se efectúa un informe del Hospital Severo Ochoa, donde se recoge que las molestias y dolores que indica el lesionado son referencias, no objetivándose ni en la exploración física ni en los estudios radiológicos ningún signo que pudiese llevar a pensar que el lesionado padecía lesiones óseas agudas, motivo por el cual se le diagnostica de latigazo cervical. Con posterioridad es tratado por su centro de atención primaria, que recomienda rehabilitación por persistencia del dolor cervical. Tras el tratamiento de fisioterapia realizado por el lesionado se indica que disminuye el dolor y no es hasta el día 21 de junio de 2014 (es decir, más de 2 meses después del siniestro) cuando se queja de mareos y vértigos que en el Hospital Severo Ochoa no consideran que sea como consecuencia del siniestro que aquí nos ocupa, sino de un vértigo posicional benigno. Todas las lesiones que presenta el denunciante inicialmente, única y exclusivamente responden a meras referencias, que no son objetivadas y que además, después de un tratamiento de fisioterapia, no solo no evolucionan, sino que van a peor, como es la aparición de vértigos y cefaleas, lo que lleva a indicar que las mismas no guardan relación alguna con el siniestro.

La sentencia solo valora el informe médico forense y su posterior ratificación. No se duda de la imparcialidad ni objetividad del informe forense, ni tan siquiera que ese informe de sanidad constate las lesiones referenciadas por el propio lesionado. Lo que se combate es el nexo causal entre esas lesiones y el accidente cuya determinación es labor propia del juzgador y no del médico forense.

El informe de sanidad forense recoge las lesiones subjetivas que refiere el lesionado, y aunque en dicho informe forense consta que pueden ser derivadas de un accidente de tráfico, lo cierto es que existe una documentación médica que acredita todo lo contrario.

SEGUNDO.- Recurso de Gustavo y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

Comenzando, por razones meramente sistemáticas, por el examen de esta impugnación, es preciso señalar que, tras el examen de lo actuado, no se aprecia que la juzgadora de instancia haya incurrido en el error en la valoración de la prueba que los recurrentes denuncian, al considerar acreditada la existencia de una relación causal entre el hecho enjuiciado, la colisión por alcance del vehículo conducido por Gustavo al automóvil conducido por el denunciante Evelio , y las lesiones cervicales sufridas por este último.

Efectivamente, los recurrentes a los que ahora se hace referencia presentaron en el juicio una prueba pericial, en la que, teniendo en cuenta los leves desperfectos producidos en los vehículos implicados en la colisión, se concluía que no había habido una fuerza suficiente en la colisión, para producir al denunciante un latigazo cervical que generase las lesiones y secuelas recogidas en el informe médico forense. Sin embargo, a diferencia de los peritos propuestos por los recurrentes, como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, la Médico Forense sí examinó al lesionado y, concluyó, a la vista de la documentación por él aportada, que las lesiones existían y eran compatibles con el mecanismo lesivo descrito y, además, ratificó tales conclusiones en un segundo dictamen, tras serle puesto de manifiesto el dictamen de los peritos propuestos por el denunciado y la compañía aseguradora. Las conclusiones finales de la Médico Forense, que remiten a las múltiples variables que, además de la fuerza del impacto, pueden influir en su repercusión en los ocupantes, como la posición de estos o el estado de los diversos elementos de protección del interior del automóvil, resultan totalmente razonables y hacen a su vez perfectamente asumible la solución adoptada en la sentencia apelada, habida cuenta de la posición de mayor imparcialidad y de dicha perito, así como su alta cualificación profesional para emitir dictámenes de esta naturaleza.

En consecuencia, el recurso se desestima.

TERCERO.- Recurso de Evelio .

Se alza este recurrente contra la denegación en la sentencia apelada de la indemnización por unos gastos derivados de un tratamiento de rehabilitación seguido a consecuencia de las lesiones derivadas del hecho enjuiciado. Dos son las razones que en dicha sentencia se esgrimen para sustentar la denegación. La primera de ellas, que, según la factura aportada, tales gastos no han sido abonados por el recurrente, sino por un tercero. La segunda, que no se ha acreditado que el tratamiento tenga carácter curativo, sino paliativo y han sido ya valoradas las secuelas. En cuanto a lo primero, asiste la razón al recurrente al invocar el art. 1158 del Código Civil : el hecho de que él no haya pagado el tratamiento, sino un tercero no excluye la obligación de abonar el precio al pagador, salvo que este, cosa que no consta, haya obrado contra su voluntad expresa. Lo decisivo, a la hora de valorar la procedencia de la indemnización es, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal , la existencia de un daño o perjuicio cuyo origen causal acreditado esté constituido por una infracción penal. Desde tal perspectiva, ha de ser examinada la segunda razón de la denegación por la juzgadora de instancia de la pretensión del recurrente. En el caso examinado, es evidente que, aunque su finalidad hubiese sido meramente paliativa, la rehabilitación recibida por el lesionado, tiene su origen en dolores, molestias o limitaciones funcionales derivadas del hecho delictivo enjuiciado. Y estos menoscabos son consecuencia de tal hecho, por lo que, conforme a los preceptos antes citados, deben ser indemnizados por el autor.

En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser estimado.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco Gutiérrez Conde, en nombre y representación de Gustavo , y la Letrada D.ª Nazareth Gil Sánchez, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y estimando el formulado por el Letrado D. José Antonio Morón Moraleja, en nombre y representación de Evelio , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Leganés , revoco parcialmente dicha resolución, en el sentido de añadir a la indemnización que debe percibir este último recurrente la cantidad de 1.102 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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