Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 51/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100210
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30027 41 2 2014 0038251
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2015
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Agustín
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MARCIAL SANCHEZ PRIETO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ROLLO PA 51-2015
JUZGADO INSTRUCCION MOLINA SEGURA 3
DPA 1336/2014. PA 60/2014
Iltmo. Sres:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Murcia a 29 de Abril de 2016
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa seguida con el nº de Procedimiento Abreviado 51/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura con nº de DPA 1336/2014 por delito de Abuso Sexual en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y el acusado Agustín representado por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz y asistido del Letrado Sr. Sánchez Prieto, actuando como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales tipificado en el artículo 181.1 del código penal y un delito de abuso sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 del código penal , solicitando la imposición al acusado, por el primer delito, la pena de dos años y un mes de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, por el segundo delito, la pena de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales. En el acto del juicio oral modificó la quinta de sus conclusiones provisionales, solicitando al amparo del artículo 57.1 del código penal , respecto del primer delito que califica, la imposición al acusado de una pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cuatro años, así como la imposición al acusado, respecto del segundo delito que califica, de una pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Agustín formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral.
TERCERO.-. La celebración de la vista oral tuvo lugar el pasado día 7 abril, quedando el Juicio visto para sentencia previa deliberación. Es Ponente el Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 01,30 horas del día 12 octubre 2014, el acusado Agustín , nacional de Ecuador con permiso de residencia NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 1989 y sin antecedentes penales, con la intención de satisfacer su apetito sexual se acercó a Guadalupe , nacida el día NUM002 1999, la cual se encontraba en las inmediaciones del estadio de fútbol Sánchez Cánovas de la localidad de Molina de Segura, Murcia, junto a unos familiares y amigos celebrando un cumpleaños, y la agarró de la cintura, atrayéndola hacia sí y le tocó las nalgas por encima del pantalón, saliendo la menor corriendo asustada.
Posteriormente, el acusado, con idéntico ánimo, se acercó a la menor Melisa , nacida el día NUM003 de 2002, y abalanzándose sobre ella le tocó rozándole los pechos con las dos manos cuando intentaba abrazarla, apartándose la menor en cuanto pudo.
El acusado Agustín había consumido bebidas alcohólicas sin que conste tuviese anuladas o sustancialmente alteradas sus capacidades de entender y querer, con simple disminución de los frenos inhibitorios de la voluntad.
Recriminándoles los padres de las menores su conducta, abandonó el paraje, siendo interceptado por una patrulla de apoyo de la Policía Local integrada por los Agentes con indicativo nº NUM004 y NUM005 a una distancia aproximada de 500-600 metros del lugar de celebración, cuando iba corriendo, manifestando a los agentes actuantes 'que le querían matar y le perseguían para golpearle'.
Por Auto de 13 octubre 2014 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura acordó cautelarmente prohibir a Agustín aproximarse a una distancia inferior a 200 m de las menores Guadalupe , Melisa y Zaida y comunicarse con ellas en forma alguna durante la tramitación de la causa.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales tipificado en el artículo 181.1 del código penal respecto de la menor Guadalupe , y de un delito de abusos sexuales tipificado en el artículo 183.1 del código penal en su redacción operada por la reforma del código penal en virtud de la Ley Orgánica 5/ 2010 de 22 junio vigente a la fecha de la comisión de los hechos, respecto de la menor Melisa . Consideramos, según convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECr cabe apreciar prueba de cargo bastante de la participación del acusado en la comisión de los hechos que se declaran probados, prueba que goza de aptitud probatoria para enervar su derecho de presunción de inocencia. Siendo hecho admitido por las partes la celebración de un cumpleaños que tuvo lugar en las inmediaciones del campo de fútbol Sánchez Cánovas de la localidad de Molina de Segura a la que asistieron las menores de edad Guadalupe y Melisa en compañía de sus padres, familiares y amigos, habiendo admitido el acusado en su declaración en el plenario, no obstante no recordar nada de lo sucedido, que en compañía de un amigo se dirigió a dicho lugar a 'beber cerveza al campo de fútbol', es la menor Guadalupe que en aquel entonces contaba con 15 años de edad quien en su declaración ofrecida en el plenario afirma se encontraba con sus primas Melisa y Zaida el día de la fiesta; que se encontraba fuera del local 'como en un descampado', que el acusado se acercó apreciando que 'estaba como mareado' y que de una forma sorpresiva la agarró por la cintura y se acercó a ella precisando que al acercarse ' sentí las partes de él' y que 'por detrás le tocó el culo'; el testimonio ofrecido por indicada menor no hace sino corroborar su declaración prestada en la exploración practicada ante el Juzgado de Instrucción en que de conformidad con lo actuado al folio 61 de la causa, después de afirmar que 'estaba en la cancha y él se acercó, parecía que iba drogado porque tenía los ojos rojos, que la abrazó y ella le dijo que la dejara y que luego 'se juntaron en la cancha y el chico empezó a mandarla besos. Que él la abrazó y se apretó contra ella. El chico apareció en la fiesta aunque no estaba invitado'; del mismo modo, la menor Melisa , quien a la fecha de los hechos contaba 12 años de edad, afirma en su exploración practicada en el plenario que se encontraba sentada con su prima. El chico le mandaba besos. Estaba detrás suya y el chico la intentó abrazar saltando encima y le tocó rozándole los pechos, añadiendo que su madre lo vio y él se escondió en lo oscuro', declaración que ratifica en lo sustancial, la ofrecida en su exploración ante el Juzgado de Instrucción cuando al folio 62 de lo actuado hizo constar ' que había un chico que les mandaba besos, que en un momento dado saltó encima de ella y le rozó los pechos con las manos, que al ver a su madre el chico se asustó y se echó hacia atrás'. A mayor abundamiento, es la madre de la citada menor quien afirma que el acusado 'se abalanzó sobre su hija y le tocó los pechos', declaración que es corroborada por la hermana de Melisa , Zaida , quien con carácter previo hace notar que el acusado se acercó y se dirigió a ella y le decía 'de estar solos' cuando le dijo 'vamos a otro sitio', corroborando la declaración de su hermana cuando afirma que encontrándose aquella sentada, el acusado las mandaba besos y que cuando su hermana se fue a levantar se abalanzó sobre ella tocándole los pechos. Considera la Sala debe otorgarse plena credibilidad y aptitud probatoria a las declaraciones realizadas por dichas menores y al testimonio ofrecido por las testificales practicadas en el acto del plenario, pues se pronuncian con seguridad y firmeza en cuanto a la realidad de los concretos actos ejecutados que se describen con detalle y concreción habiéndose producido de una forma persistente y reiterada, tanto en su exploración judicial practicada ante el juzgado, como en su declaración prestada en la vista oral, sin que se aprecie concurra móvil expurio de resentimiento o de venganza que pudiera privar a aquellos testimonios de aptitud probatoria, máxime en el caso presente en que las citadas menores depusieron no conocer al acusado, hecho admitido por éste en su declaración en el plenario cuando afirma 'no conocía a las chicas'; por lo demás, no se aprecia contradicción alguna en el contenido sustancial de sus declaraciones y testimonios, otorgándose aptitud probatoria bastante como prueba de cargo apta y válida para fracturar el derecho de presunción de inocencia que asiste a dicho acusado quien, en su declaración en el plenario, no niega la comisión de los hechos, limitándose a señalar el consumo de bebidas alcohólicas durante todo el día, deponiendo 'que no se acuerda de nada' no recordando haberse acercado a ninguna chica, ni los tocamientos imputados, afirmando que 'estaba bebido'.
SEGUNDO.-Conviene recordar que el Tribunal Supremo en constante doctrina de la que son exponente, entre otras, su Sentencias de 14 mayo 2004 y 30 de octubre 2005 , ha establecido como criterio general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima tipificados como delitos de agresión sexual del artículo 178, con el complemento que representan los subtipos agravados establecidos en el artículo 179 del código penal se tipifican, también, como supuestos de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181, el delito de abusos sexuales con tres tipologías distintas, el tipo básico o general del artículo 181.1 en cuanto la acción ejecutada lo es con la natural exigencia de que no medie consentimiento, el tipo agravado del artículo 181.2 que contempla el abuso sexual sobre personas que se hallan privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea al efecto, tipificándose en el artículo 181.3 los abusos sexuales que aún mediando consentimiento, éste se obtiene prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, también llamado abuso sexual de prevalimiento, regulándose, también, en el artículo 183.1 el tipo agravado de abuso sexual sobre un menor de 13 años con la consiguiente agravación penológica. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 enero 2005 con cita, también, de la Sentencia 2343/2001 de 11 diciembre , el delito de abuso sexual se caracteriza por el atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento. Son elementos integradores del delito de abusos sexuales un requisito objetivo que consiste en una acción lubrica proyectada en el cuerpo de otra persona y un elemento intencional o psicológico representado por la finalidad lasciva. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 junio 2007 'el delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del código penal está comprendido entre los que constituyen un ataque a la libertad o indemnidad sexual de otro. Así se desprende del tenor literal del precepto que describe la conducta típica como la realización de actos que ataquen a dichos bienes jurídicos, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento de la víctima. El tipo objetivo consiste por lo tanto en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, excluyéndose los casos previstos en el artículo 182. Es indiferente que el contacto se realice por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o que sea éste quien lo lleve a cabo, por indicación o acción del primero, sobre el cuerpo de este. En el primer supuesto se comprenden aquellos hechos realizados ordinariamente por sorpresa, sin conocimiento de la víctima y por tanto sin su aceptación previa. El tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza y contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor es diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo, basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello, sin perjuicio, de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquel ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente'. También conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sus sentencias 1241/1997 de 17 octubre y la STS de 9 junio 2004 que al analizar la diferencia entre el delito de abusos sexuales y la antigua falta de vejaciones señala que 'aunque estemos ante actos realizados con rapidez, si en ellos es patente la búsqueda unilateral de una gratificación sexual al margen de la voluntad del otro, reducido de este modo a la condición de objeto, mediante la imposición de un contacto físico, que fue efectivo, aunque efímero, concurre el tipo del artículo 181 del código penal , pues tiene lugar un menoscabo de la libertad sexual de la víctima, que va más allá del genérico vejamen que pretende el recurrente', debiendo distinguirse aquellas acciones de carácter verbal o material en las que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial con actos que revelan un simple propósito de ofender o de vejar levemente, de aquellos tocamientos impúdicos o contactos corporales de variada índole que pueden despertar la sexualidad ajena, siendo indiferente que se realicen por encima o por debajo de la ropa de la víctima, siendo muy variada la dinámica comisiva, aunque de ordinario consista en tales tocamientos impúdicos o contactos realizados sin ánimo de yacimiento, pero con el propósito lúbrico de excitar, despertar o satisfacer la propia lascivia ( STS 18 enero 1982 ), añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 1990 y la de 22 diciembre 1998 que la acción de tocar los pechos, manosear los senos y nalgas son actos objetivos que revelan la existencia del ánimo libidinoso.
TERCERO.-En nuestro caso y conforme a la valoración probatoria antes expresada no alberga la Sala duda alguna de la concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación de los dos delitos de abusos sexuales que califica el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas al amparo de los artículos 181.1 y 183.1 del Código penal pues los actos ejecutados por el acusado que se consideran probados son atentatorios contra la libertad e indemnidad sexual de las menores, producidos sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, sin que tampoco ofrezca duda alguna en la valoración probatoria expresada que tales actos son de naturaleza y contenido sexual realizados mediante contacto físico, de forma furtiva o sorpresiva sobre personas que no conoce, integrando una conducta lubrica en la que se aprecia inequívocamente el elemento tendencial consistente en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Se alega en vía de defensa y por vía de informe la inexistencia de ánimo de abusar, ni de atacar a la integridad sexual de las menores, estimando que por el lugar y circunstancias de los hechos, la única intención del acusado 'era la de ligar', alegación que deviene inoperante desde el momento en que se aprecia un ataque a la indemnidad sexual de las menores por el acusado que a la fecha de autos contaba 25 años de edad, mediante actos inequívocos de naturaleza sexual, tocamientos impúdicos de nalgas y pecho a personas menores que no conocía, llegando a sentir una de ellas, la menor Guadalupe , los genitales del acusado cuando la estrechó hacia sí, con acercamiento furtivo y sorpresivo y, diferencia de edad, sin que tampoco se aprecie el error alegado sobre la edad de una de las menores, en concreto, la menor Melisa , que a la fecha de autos contaba 12 años de edad, restándole tan sólo 19 días para el cumplimiento de los 13 años, pues considerándose probado que el consumo de bebidas alcohólicas por el acusado, tal como se razona en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, ni anulaba, ni alteraba sustancialmente sus capacidades de entender y querer, teniendo el acusado plena consciencia de los actos ejecutados y comprensión plena de su alcance e ilicitud, el pretendido error sobre la edad de la menor resulta inapreciable, pues en todo caso subsiste la necesidad del sujeto de haberse representado la edad de la menor en todo caso, actuando con dolo eventual ( STS 187/2005 de 23 febrero ).
CUARTO.-De expresados delitos de abusos sexuales es responsable el acusado Agustín por su participación material, voluntaria y directa en su ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del código penal .
QUINTO.-Procede apreciar en el acusado la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del código penal . Habiendo depuesto el acusado que ese día se acercó al campo de fútbol en compañía de un amigo a beber cerveza, consumo de alcohol que no desmienten los testigos de cargo presentados, pues la madre de Melisa , Rosalia afirma 'que el chico se acercó al grupo de la celebración, se le notaba un poco mareado', admitiendo a preguntas de la defensa 'no estaba en sus cinco sentidos, se tambaleaba, tenía la mirada perdida, pudiendo observar estaba bebiendo una cerveza', señalando la testigo Zaida , hermana de Melisa que pensó que 'estaba borracho o drogado', es la defensa del acusado quien postula la aplicación de la eximente completa de embriaguez del artículo 20.2 o en su defecto, de la eximente incompleta del artículo 21.1, por estimar su patrocinado no comprendía el alcance de sus actos, ni la comprensión de la ilicitud del hecho cometido. No obstante lo anterior, son los agentes policiales miembros de la patrulla de apoyo que dieron una batida por la zona, con indicativo NUM004 y NUM005 que procedieron a la interceptación del acusado y su posterior detención, quienes afirman que 'no le notaron bastante bebido', admitiendo el primero de ellos, que 'algo había bebido por el aliento' y, señalando el segundo, que el acusado 'no estaba borracho pero que puede ser que bebiera un poco'. A mayor abundamiento, dichos agentes son coincidentes en señalar que interceptaron al acusado a 500 o 600 m del lugar de autos señalando, en ilustrativa expresión que 'de hecho, el acusado venía corriendo', y que cuando lo interceptaron les dijo 'que le perseguían para pegarle y que le querían matar', declaración testifical suficientemente ilustrativa para la Sala de las facultades físicas y psíquicas que presentaba el acusado en la madrugada de autos con conciencia de la realidad de los actos ejecutados y plena comprensión de su alcance e ilicitud. A mayor abundamiento, obra al folio 22 de lo actuado como documental no impugnada el informe de alta de urgencias por policontusiones de las que fue atendido horas después de su detención policial en el que, en contra de lo alegado, nada se dice ni especifica en relación con la pretendida embriaguez; valoración probatoria que, consideramos, acredita el consumo de alcohol por el acusado sin que conste tuviese anuladas o sustancialmente alteradas sus capacidades de entender y querer en cuanto al alcance y comprensión de la ilicitud de los hechos y actos ejecutados, con simple afectación con relajación o debilitamiento de los frenos inhibitorios de la voluntad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas socialmente aceptadas. ( STS 753/2008 del 19 noviembre y 965/2008 del 26 diciembre ).
SEXTO.-En orden a la determinación de la pena, apreciándose la atenuante analógica del artículo 21.7 y contemplando el delito de abusos sexuales primeramente calificado al amparo del artículo 181.1 del código penal , una pena alternativa a la de prisión de uno a tres años, esto es la pena de multa de 18 a 24 meses, considerando que el sujeto carece de antecedentes penales, estima la Sala procede aplicar la pena alternativa de multa en la extensión mínima de 18 meses a razón de una cuota diaria de tres euros, en atención a la menor capacidad económica del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 sin que resulte de aplicación la cuota mínima en cuantía de dos euros solicitada en vía de defensa, cuota reservada según constante doctrina jurisprudencial, para aquellas situaciones o estados de indigencia, lo que no concurre en nuestro caso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del código penal , procede fijar la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas o en caso de impago. Respecto del segundo delito que se califica al amparo del artículo 183.1 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 regla 1ª, procede fijar la pena en la extensión mínima de dos años de prisión, así como la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 apartado 2º.
SEPTIMO.-De conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal y al amparo del artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del código penal , considera la Sala en atención a la entidad de los hechos y a la ejecución de los mismos sobre personas menores de edad, una incluso menor de 13 años, atendiendo a la declaración de ambas menores que admiten en el plenario 'haber sentido miedo' durante la ejecución de los actos atentatorios contra su libertad e indemnidad sexual que se declaran probados, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 m en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y la de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cuatro años en cuanto al primer delito que se califica respecto de la menor Guadalupe y , respecto del segundo delito calificado, la imposición de la misma pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, respecto de la menor Melisa , por plazo de cinco años, debiendo observarse a los efectos de la liquidación de ambas penas el abono del tiempo transcurrido desde el Auto de 13 octubre 2014 dictado por el Juzgado de instrucción nº 3 de Molina de Segura por el que se acuerda la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de las mismas, dejando sin efecto la medida cautelar adoptada en dicha resolución respecto de la hermana de Melisa , Zaida .
OCTAVO.-No procede hacer declaración de responsabilidad civil ex delicto.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES tipificado en el artículo 181.1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 66.1 regla 1ª y 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3, a la pena de MULTA de DIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, prohibición de aproximarse a Guadalupe a una distancia inferior a 200 m, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, con prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por PLAZO de CUATRO AÑOS, con expresa condena en costas procesales.
ASI MISMO, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES a menor de 13 años tipificado en el artículo 183.1 del código penal , ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 66.1 regla 1ª y 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3, y 56.1 apartado 2º, a la pena de DOS AÑOS de PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a Melisa a una distancia inferior a 200 m, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, con prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático telemático, contacto escrito, verbal o visual por PLAZO de CINCO AÑOS, con expresa condena en costas procesales.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal .
Firme que sea la presente resolución practíquese liquidación de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas, con abono del tiempo de la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura en virtud de Auto de 13 octubre 2014 ACORDANDO COMO ACORDAMOS DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar adoptada en dicha resolución respecto de Zaida .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
