Última revisión
15/04/2016
Sentencia Penal Nº 256/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1315/2015 de 01 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100251
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1308
Núm. Roj: STS 1308:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por
Antecedentes
Ruperto incorporó a su patrimonio el importe de 9.015Â18 euros, mientras que 21 de los 26 cheques entregados al legal representante de MALUR 2001, S.L., fueron posteriormente ingresados en las siguientes cuentas bancarias:
En la cuenta bancaria titularidad de Hilario y Rosana fueron ingresados 15 cheques, que sumaban el importe total de 39.364Â95 euros.
En la cuenta bancaria titularidad de Alfredo fueron ingresados 3 cheques, que sumaban el importe total de 8.113Â65 euros.
En la cuenta bancaria titularidad de Pio y Amalia fue ingresado 1 cheque, por importe de 2.704Â55 euros.
En la cuenta bancaria titularidad de Ángel Daniel y Gregoria fue ingresado 1 cheque, por importe de 2.704Â55 euros.
En la cuenta bancaria titularidad de Rosana , Tarsila y Maximino fue ingresado 1 cheque, por importe de 2.704Â55 euros.
Ruperto ha consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales la cantidad de 9.015Â18 euros que fue entregada a Julián .
Que debemos condenar y condenamos a Rosana como partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal , en la cuantía de 2.704Â55 euros que deberá restituir a Julián .
ÚNICO.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 122 del Código Penal .
La representación de la acusación particular de Julián :
PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por cuento la sentencia recurrida infrige el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del aret. 24.2 de la CE al incurrir en arbitrariedad.
SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRim ., en su número primero, por infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 122 CP .
Fundamentos
La impugnación de ambas acusaciones tiene un contenido patrimonial dirigido contra la absolución de la pretensión de indemnización solicitada respecto a los partícipes lucrativos por las ganancias obtenidas. Las acusaciones denuncian el error de derecho por la inaplicación del art. 122 del Código penal , añadiendo la acusación particular la denuncia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la absolución de Alfredo al no dar respuesta a la pretensión de resarcimiento del art. 122 del Código penal .
En el análisis del motivo debemos recordar sintéticamente el relato fáctico, en lo que interesa a la subsunción, y la doctrina general que interpreta el art. 122 del Código penal .
La sentencia es de conformidad respecto a la acción penal actuada contra Ruperto y en el apartado fáctico se refiere la estafa cometida por éste que actuó, al parecer en unión de otro al que no se enjuicia y que se encuentra en situación de rebeldía. Los cheques que se recibieron como consecuencia de los desplazamientos económicos originados en el delito de estafa acabaron en cuentas corrientes de los partícipes a título lucrativo, quienes adquirieron su respectivo importe sin título ni causa justificadora.
Antes de adentrarnos en la impugnación advertimos que la recurrida Tamara no figura en el escrito de calificación de las acusaciones y tampoco en el juicio oral se formuló reproche civil contra ella, por lo que la impugnación dirigida contra ella debe ser desestimada al no haberse dirigido contra ella acción civil de resarcimiento por la cantidad ingresada en su cuenta a título lucrativo.
Señalado lo anterior, recordamos que el art. 122 del Código penal dispone la obligación de restituir la cosa o resarcir a quien por título luvcrativo hubiera participado de los efectos de un delito o falta.
En interpretación de ese precepto hemos declarado que se trata de una obligación de resarcimiento, que tiene su fundamento en que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de un negocio jurídico que se deriva de una causa ilícita, en perjuicio de una víctima de un hecho delictivo ( STS 532/2000 de 30 de marzo ).
No se trata de un supuesto de responsabilidad por la participación en un delito, sino de aplicar, en el proceso penal, la nulidad de los contratos que tienen causa ilícita, excluyendo de esa responsabilidad civil a quien haya adquirido una cosa de buena fe y a título oneroso pues, en esos casos, título oneroso y buena fe, hacen que su posición deba ser respetada. La denominada receptación civil hace referencia a la obligación de restituir, o de resarcir, respecto de ganancias obtenidos a título lucrativo de bienes procedentes de un delito. La expresión del art. 122 'hubiere participado de los efectos de un delito' refiere un enriquecimiento o un aprovechamiento de los efectos de un delito a título lucrativo, no oneroso, con el límite del beneficio obtenido.
Consecuentemente a esta naturaleza, obligación de resarcir lo indebidamente aprovechado cuando tenga su origen en un hecho delictivo y la adquisición sea a título lucrativo, requiere: a) la existencia de una persona que haya participado en los efectos de un delito, rellenándose esa exigencia en el aprovechamiento a título lucrativo. B) que no haya sido condenado por la responsabilidad penal en el delito del que se generan los bienes, ya que es un aprovechamiento civil. C) El aprovechamiento o la participación en los efectos del delito, ha de ser a título lucrativo ( STS 814/2011 de 15 de julio ). Se añade que no ex preciso el conocimiento de la ilícita procedencia, junto a a la recepción material, pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal. El art.- 122 se refiere a una cuestión meramente civil.
Pues bien, en el relato fáctico refiere que los acusados como partícipes lucrativos, como receptadores civiles de los efectos del delito, recibieron en sus cuentas bancarias las cantidades que se relacionen en el hecho, sin referencia a la existencia de un título oneroso que justificara esos ingresos. En la fundamentación de la sentencia se alude, en la mayoría de los casos, a unas relaciones familiares con el acusado rebelde, y que alegaron la realización de préstamos de 100 y 200 euros que el rebelde devolvía, sin ninguna mayor precisión en orden a la realidad de la deuda y a su montante. En otros apartados de la fundamentación se refiere que los partícipes no gestionaban las cuentas por lo que desconocían el ingreso, lo que no es obstáculo a la consideración de participación y aprovechamiento de los efectos del delito en la medida en que fueron incorporados a su patrimonio, sin causa onerosa, y sin título que lo justifique procedentes de un delito, respecto al que no tienen porqué conocer su existencia. Lo relevante, a los efectos de la consideración de partícipes lucrativos es que el dinero se ingresó en su cuenta y dispusieron de las cantidades ingresadas, sin responder a un negocio oneroso previamente existente que haría respetable su posición. Ello lleva a la estimación del recurso formalizado.
No obstante procede desestimar la pretensión de la acusación particular respecto del partícipe en los efectos del delito Alfredo al tratarse de un participe en los efectos del delito derivado de un título oneroso, cual el descuento de un pagaré cuya realidad aparece documentada en la causa y que el tribunal ha valorado.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia
