Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 105/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 256/2017
Núm. Cendoj: 01059370022017100231
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:610
Núm. Roj: SAP VI 610/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/004766
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0004766
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 105/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 803/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Salvadora
APELACIÓN DE JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr.
Presidente Don Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 256/2017
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 105/17, dimanante del Juicio Inmediato de Delitos
Leves nº 803/17 procedente del Juzgado de Instruccíón nº2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de
hurto promovido por Salvadora , dirigido y representado por sí mismo, frente a la sentencia nº 331/17, dictada
en fecha 20.06.17 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción n º2 de Vitoria-Gasteiz , sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Salvadora como autor responsable de un delito leve de hurto a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarias,y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Cp , y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Salvadora , dirigido y representado por sí mismo, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído; dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 19.09.17 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente, D. Jaime Tapia Parreño , pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurridaPRIMERO.- En el recurso de apelación la recurrente, en definitiva, aunque con palabras propias de una persona que no conoce el Derecho, plantea varias cuestiones que a continuación contestaremos con palabras sencillas para que pueda entender la respuesta que corresponde a sus alegaciones.
En primer lugar, tras reconocer la comisión del delito, solicita que se celebre otro juicio y se dicte otra sentencia.
Ahora bien, para que esta Sala pudiera acceder a tal petición, debe justificarse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la persona denunciante- apelante por parte del Juzgado de Instrucción a la hora de citar o celebrar el juicio sin su presencia.
Pues bien, se alega por la apelante que no pudo acudir porque ese mismo día tenía una conciliación con el Gobierno Vasco y no pudo llegar, y entiende que esa inasistencia se debe a una 'fuerza mayor' y de 'índole urgente'.
Para que comprenda la recurrente, la fuerza mayor en el ámbito del Derecho se identifica con un suceso que por sus características es imprevisible e inevitable (por ejemplo un terremoto, unas nieves impredecibles, etc.).
El tener tal reunión de tal índole para el Derecho no es fuerza mayor, porque fue previsible, por ser conocida con antelación, y se pudo evitar, comunicando al Juzgado o tal organismo la coincidencia temporal de actos, puesto que debemos indicar que el Juzgado, ante la concurrencia de actos, sin duda hubiera suspendido el juicio, y si no lo hubiera hecho, tal vez entonces podríamos aceptar que se pudo violar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, la ausencia al juicio no está justificada por tal reunión o acto por muy importante que fuera, y el que no pudiera llegar a tiempo tampoco constituye una razón que justifique la incomparecencia.
En nuestro sistema jurídico para que se pueda celebrar otro juicio, tras declarar la nulidad del anterior, y se dicte una nueva sentencia es preciso que se observe que el Juzgado de Instrucción actuó de alguna manera contraria a aquel derecho fundamental (por ej. una falta de citación) y que la inasistencia al juicio es debida a una conducta negligente o ilícita del órgano judicial, lo que en este caso no se constata.
Dado que la Sra. Salvadora no cuestiona que fue citada correctamente para el día y hora señalados para el juicio, no podemos estimar el recurso de apelación, porque al menos a efectos de este proceso, se puede afirmar que la incomparecencia o asistencia tardía es imputable a su negligencia o imprudencia, y en todo caso no se le puede reprochar al Juzgado alguna actuación o actividad que quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, que sería, reiteramos, la única razón que permitiría la repetición del juicio, tras la declaración de nulidad del anterior.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la recurrente explica una serie de circunstancias en relación a su situación laboral y familiar, que humanamente pueden ser comprendidas, pero para el Derecho Penal no tienen ningún efecto o influencia, porque no suponen unas circunstancias que eximan de la sanción o supongan una atenuación de la responsabilidad penal contraída por el acto de sustracción.
Por otro lado, podemos interpretar su escrito en el sentido de que solicita que se le reduzca la pena, pero, debemos indicarle que la multa impuesta es ajustada a Derecho, pues se ajusta a lo previsto en el artículo 50 apartado 5 del Código Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, tanto en lo que se refiere a la extensión de la multa, 30 días, como a la cuota diaria, 6 euros, por lo que este Tribunal no puede modificar dicha decisión.
El hecho de que la recurrente no pueda pagar esta multa o tenga dificultades para hacerlo no es un obstáculo o una razón para establecer otra pena diferente a los 180 euros, porque un Juez no puede establecer la pena que quiera sino la que le fija el poder legislativo.
Por otro lado, el apartado 6 del citado artículo 50 del Código Penal permite el pago en plazos, y, por ello, la Sra. Salvadora podrá solicitar en el Servicio de Ejecución Penal-Juzgado de Instrucción número 1 tal pago aplazado de los 180 euros, abonando cada mes una suma hasta completar dicha cantidad hasta en un período de dos años o 24 meses, y en caso de impago voluntario o forzoso (mediante embargos), dicha multa se convertirá en una pena de trabajos en beneficio de la comunidad o en una pena privativa de libertad.
Por ello, se ha de rechazar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr , se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Salvadora , contra la sentencia número 331/17, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio inmediato sobre delitos leves número 803/17 el día 20 de junio 2017, confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso de apelación.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
